PENAL

La reforma del Código Penal. Parte Especial II

Tribuna
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PARTE ESPECIAL II

11. Delitos de insolvencia punible.

La realidad de la aplicación de estos delitos venía poniendo de manifiesto la insuficiencia de su regulación, impidiendo la persecución eficaz de aquellas conductas de vaciamiento patrimonial ilícito llevadas a cabo por los deudores en situación de insolvencia, o por los deudores que causaban ésta con su actuación.

La reforma lleva a cabo, pues, una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible, que parte de la necesidad, en palabras de la Exposición de Motivos (apartado XVI), “de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución”, que quedan reguladas en el Capítulo VII del Título XIII (arts. 257 a 258 ter), “a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota”, regulados en el siguiente Capítulo VII bis (arts. 259 a 261 bis). Estos grupos de delitos, pues, pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.

Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluye, junto al alzamiento de bienes, esto es, la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad (art. 258 bis). La reforma agrava la pena, “en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social” (art. 257.3, párrafo 2º: pena de prisión de uno a seis años y multa).

La nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia, dice la Exposición de Motivos, “conjuga una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido”. Así, el art. 259 contempla conductas realizadas por el autor, en una situación de insolvencia actual o inminente, tales como: ocultar, destruir, causar daños o realizar cualquier otra actuación no ajustada al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos; realizar determinados actos de disposición; realizar operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su costa de adquisición o producción; simular créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios; participar en negocios especulativos; incumplir el deber legal de llevar contabilidad  o llevar doble contabilidad; etc.

“El nuevo delito de concurso punible o bancarrota – añade la Exposición de Motivos – se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor”. Así, el art. 259.2 agrava la pena, pudiendo llegar a los seis años de prisión, cuando el autor, mediante las conductas previstas en el apartado primero, causa o agrava su situación de insolvencia, aunque el apartado cuarto prevé la condición objetiva de perseguibilidad para el caso de que “el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso”. Este mismo artículo contempla la sanción de la comisión imprudente de los hechos previstos en el mismo (pena de prisión hasta dos años o multa hasta veinticuatro meses).

También aquí se contempla la agravación para la hipótesis en la que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda Pública y la Seguridad Social, además de otras agravaciones para los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad (art. 259 bis). Y, finalmente, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente (art. 260).

12.  Delitos contra la propiedad intelectual.

Los delitos contra la propiedad intelectual, que fueron modificados con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduciéndose entonces una importante mejora técnica de su tipificación, de acuerdo con la realidad social, la configuración de los tipos delictivos y su repercusión en la vida económica y social, son objeto también de revisión en esta reforma, a fin de ofrecer una adecuada protección jurídico-penal, aunque sin olvidar que la Ley de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia y que es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

En la reforma se ajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, con esa finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta, algo que siempre tendrá que ser objeto de la correspondiente motivación; la pena va de los seis meses a los cuatro años de prisión, aparte de la multa (art. 270). También se prevé la imposición de una penalidad menor (de seis meses a dos años de prisión: art. 270.4) en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional, excluyéndose la imposición de penas de prisión, que se sustituye por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio.

El art. 270, pues, es objeto de una importante reforma.

Así, las conductas previstas en el apartado primero están referidas a la reproducción, plagio, distribución, comunicación pública o explotación económica de cualquier otro modo, de una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. Es decir, a la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade, para reforzar así la protección que se quiere brindar a la propiedad intelectual, la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo «ánimo de lucro» previsto en la regulación anterior por el de «ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto», con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto.

El apartado segundo se refiere a la facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en internet en forma no autorizada. En cuanto al alcance que pueda tener el hecho prohibido, la norma penal deja claro que sólo se castiga a los que facilitan el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin autorización de sus titulares y en perjuicio de tercero, pero de modo activo y “no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico”, es decir, está excluida la tipicidad de las conductas neutrales, especialmente de los buscadores. Y a tales elementos del tipo objetivo hay que sumar los del tipo subjetivo, esto es, el dolo, entendido como conocimiento de todos los anteriores elementos por parte del sujeto, y el “ánimo de obtener un perjuicio económico directo o indirecto”.

En el apartado tercero se contempla la retirada de obras o prestaciones objeto por el juez o tribunal, y en el caso de que se difundan los contenidos a través de un portal de acceso o Internet o servicio de la sociedad de la información, los contenidos objeto de la propiedad intelectual, el precepto prevé que se ordene la interrupción de la prestación del mismo, pudiendo el Juez acordar “cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual. Excepcionalmente, en el caso de reiteración de las conductas previstas en los apartados anteriores, el juez o tribunal puede ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.

El tipo atenuado de distribución ambulante o meramente ocasional está previsto en el apartado cuarto. Se prevé una hipótesis atenuada en atención a tratarse de una «distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional», e incluso la pena puede reducirse más aún «atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido», con posibilidad de apreciar un simple delito castigado con pena leve (delito leve).

El apartado quinto se refiere al almacenamiento, exportación e importación de obras a las que se refieren los dos primeros apartados vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y a la supresión de medidas tecnológicas dispuestas para evitar las conductas típicas de aquellos dos apartados o facilitación de la elusión de dichas medidas dispuestas para evitarlo.

Y, finalmente, el apartado sexto está referido a las conductas de fabricación y puesta en circulación de medios destinados a facilitar la neutralización de medidas de protección de la propiedad intelectual, o posesión de esos medios con finalidad comercial.

13.  Delitos de corrupción en los negocios. 

Entre los “Delitos de corrupción en los negocios”, que recoge, mejorados, los actuales delitos de corrupción entre particulares (art. 286 bis) y los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 445), se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero, pero en cualquier caso en relación a los negocios), aprovechándose la reforma en esta materia para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas.

La nueva regulación (arts. 286 bis a 286 quater) extiende su aplicación a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto a aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar fraudulentamente el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva (art. 286 bis). El art. 287 ter, que contiene la corrupción en transacciones económicas internacionales, mejorando el contenido actual del art. 445, deja claro que, a los efectos de este artículo, se entiende por funcionario lo dispuesto en el art. 427, esto es, funcionarios de la Unión Europea, persona que ejerza una función pública para la Unión Europea o para otra organización o cualquier país extranjero, etc.

En este último caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas pública, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública (art. 286 ter).

Finalmente, el art. 286 quater contiene varios tipos agravados en atención al beneficio o ventaja obtenidos, el carácter no ocasional de la acción, su comisión en el seno de una organización o grupo criminal, o el objeto del negocio verse sobre servicios humanitarios u otros de primera necesidad.

14.  Coacciones en el entorno laboral.

El delito del art. 315, que castiga a los empresarios que impidan o limiten el ejercicio del derecho de huelga o la libertad sindical y a los trabajadores que en grupo o individualmente pero de acuerdo con otros coaccionen a otros trabajadores a iniciar o continuar una huelga, presenta en la redacción vigente déficits de proporcionalidad con el tipo básico del delito de coacciones. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido apreciando la conducta del art. 315.3, en casos como los siguientes: impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o los designados para atender los servicios mínimos, y amenazar a los que estaban en su puesto de trabajo para que lo abandonen, golpear y amenazar a un trabajador  para eliminar de hecho su derecho al trabajo, agredir e insultar al personal de seguridad, y causar incendios y daños a las instalaciones de la empresa, entre otros. Estas conductas están castigadas con un mínimo de tres años de prisión al aplicar a la pena del empresario la superior en grado. El objetivo de la reforma ha sido, principalmente hacer proporcionado el castigo de la conducta típica de los piquetes con el delito de coacciones, para lo que, además, se ha tenido en cuenta que esta pena de tres años no puede ser suspendida a delincuentes primarios o sin antecedentes penales.

15.  Delito contra la ordenación del territorio: demolición de la obra que atenta contra la legalidad urbanística.

A iniciativa  de varios grupos parlamentarios se introdujo una enmienda en el Senado relacionada con la medida de demolición contenida en el art. 319.3, finalmente aprobada, de manera que este apartado prevé ahora que el órgano jurisdiccional, antes de acordar la demolición de una obra ilegal, “valorando las circunstancias y oída la Administración competente”, condicione “temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago” de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Por tanto, a partir de la reforma el juez o tribunal no podrá ordenar la demolición si previamente no han quedado garantizadas las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

16.  Los delitos contra los recursos naturales y contra el medio ambiente.

Durante la tramitación parlamentaria se adaptó el tipo penal que castiga los ataques a los recursos naturales a lo dispuesto en la Directiva 2009/123/CE, por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones. El actual art. 325 exige que las conductas puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales e impone una pena más grave si el riesgo de grave perjuicio lo fuere para la salud de las personas, mientras que en la normativa comunitaria solamente se requiere que se produzca un "deterioro de la calidad del agua" (art. 5 bis, apartado tres de la Directiva 2009/123/CE). Además, este precepto exige que se tipifiquen los casos repetidos de menor importancia que produzcan, no singularmente, sino conjuntamente, un deterioro de la calidad del agua.

El nuevo art. 326, que hasta ahora agravaba las conductas típicas del art. 325 cuando concurrieran determinadas circunstancias, incorpora en la reforma la conducta que se tipificaba el art. 328, es decir, los depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos tóxicos o peligrosos, para evitar la doble regulación de los vertidos en los arts. 325 y 328, de modo que pasan a regularse los vertidos como un delito medioambiental. La nueva configuración del delito condiciona la relevancia penal de las acciones de vertido a la superación del riesgo permitido, es decir que no se trate de actividades autorizadas legal o reglamentariamente. Por otro lado, se incorpora la regulación de los vertidos con infracción del apartado segundo del art. 35 del Reglamento (CE) 1013/2006. Por último, para conseguir ajustar los tipos penales a la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, se regulan separadamente los supuestos de contaminación vinculada a actividad industrial.

Con el objetivo de proteger los recursos naturales y el medio ambiente se añade un nuevo delito en el art. 326 bis, a través de la incorporación a nuestro Derecho Penal de las conductas descritas en el art. 3, apartado d) de la Directiva 2008/99/CE, que hace referencia a la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que, fuera de dichas instalaciones, causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.

El nuevo art. 327, por razones sistemáticas, establece los tipos agravados a continuación de la regulación de los tipos penales por los que se transpone la mencionada Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, que hasta ahora se ubicaban en el art. 326.

Finalmente, el art. 328 adapta la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los nuevos tipos penales introducidos a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2008/99/CE.

17. Delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y animales domésticos. Marisqueo furtivo. Maltrato de animales.

17.1. La modificación de los arts. 332 y 334, responde también a una adecuada transposición del art. 3 letra e) de la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal.

En la regulación vigente del precepto, no se hacía referencia a la "posesión" de especies protegidas, ni a la posible comisión de estas conductas por imprudencia grave. Tampoco se recogían las excepciones que impiden la tipificación como delito de las conductas descritas, cuando afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie. Las penas se impondrán en su mitad superior en aquellos casos en los que se trate de especies o subespecies catalogadas que se encuentren en peligro de extinción.

17.2. Aunque en el debate abierto con ocasión de la reforma ahora aprobada se pretendió desde algunos sectores incorporar al Código Penal las conductas de marisqueo furtivo, con propuestas que pretendían castigar a quien, en vía administrativa, era declarado insolvente para el pago de la multa impuesta, lo que implicaba una especie de prisión por deudas, o incorporar el elemento de la profesionalidad como el ánimo de proveerse de una fuente de ingresos no meramente ocasional, finalmente se ha podido dar respuesta a las inquietudes expresadas, sin incurrir en tales excesos, canalizando estas conductas en el delito de caza y pesca furtiva del art. 335. De este modo, se hace una equiparación de la caza y la pesca fluvial con el marisqueo, siempre que sea relevante, de especies marisqueras o pesqueras, reservando la pena de prisión para los casos en que el marisqueo cause grave daño a la sostenibilidad de los recursos en zonas sometidas a concesiones marisquera o acuícola.

17.3. Al objeto de incrementar la protección de los animales, se introducen importantes reformas que penalizan tanto al maltrato como al abandono de los mismos, estableciéndose tipos básicos y agravados en función de los resultados lesivos y circunstancias concurrentes, y con un aumento generalizado de las penas respecto de las actualmente vigentes.

En primer lugar, señalar que se ha ampliado el circulo de animales que van a ser objeto de protección penal, toda vez que en el texto vigente se alude únicamente a los animales domésticos y amansados (art. 337), y en la reforma se incluyen los que habitualmente están domesticados, los que temporal o permanentemente viven bajo control humano, y cualquier animal que no viva en estado salvaje.

En cuanto a las conductas objeto de reproche penal, si bien se mantiene el llevar a cabo, por cualquier medio o procedimiento, un maltrato injustificado a un animal ocasionándole lesiones que menoscaben gravemente su salud, se incorpora el maltrato consistente en someter al animal a explotación sexual.

Con la nueva regulación se van a perseguir, en consecuencia, no sólo las conductas que directamente causen quebrantos graves en la salud de los animales, sino también todas aquellas actividades económicas o comerciales donde se utilizan animales con una finalidad de carácter sexual.

En el apartado de la penas a imponer, todos los supuestos de maltrato injustificado llevan aparejados penas de prisión e inhabilitaciones para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para la tenencia de animales. Precisamente esta última inhabilitación, la referida a la tenencia de animales, es una novedad de la reforma que va dirigida a impedir que el infractor pueda, durante el tiempo que se le señale, poseer cualquier tipo de animal.

Mientras que en el texto vigente establece una penalidad única para cualquier tipo de maltrato injustificado, se produzcan lesiones o la muerte del animal, en la reforma se ha llevado a cabo una graduación de penas a fin de que resulten adecuadas y proporcionadas a las circunstancias concurrentes y resultados lesivos producidos.

Debe destacarse el agravamiento de penas que se produce cuando en la realización de los hechos se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal, o hubiere mediado ensañamiento, y, también, cuando como consecuencia del maltrato el animal hubiere sufrido la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

Del mismo modo se considera una circunstancia que lleva consigo una agravación de la pena el haber ejecutado los hechos en presencia de un menor de edad.

Las penas más graves se reservan a aquellos supuestos donde se haya llevado a cabo la muerte del animal pudiendo llegar hasta dieciocho meses de prisión, además de las mencionadas inhabilitaciones para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para la tenencia de animales por tiempo de hasta cuatro años.

Como consecuencia de la desaparición de las faltas del Código Penal se ha considerado adecuado, que dos de ellas, las referidas a otros maltratos de animales o al abandono de los mismos pasasen a integrar delitos leves, castigados con penas superiores a las que se preveían en el texto vigente.

Así, se castigan con penas de multa de uno a seis meses todos aquellos comportamientos, distintos de los ya relatados, consistentes en maltrato cruel a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente (art. 337.4), y el que abandone de un animal de los ya mencionados en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad (art. 337 bis).

Para estos supuestos de delitos leves se faculta al juez para que, una vez analizadas las circunstancias del hecho y del culpable, pueda imponer como penas añadidas las inhabilitaciones especiales arriba mencionadas.

18. Delitos contra la seguridad colectiva.

La modificación del art. 345 responde a la necesidad de llevar a cabo una adecuada transposición de la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal que, en su art. 3, letra e), señala que los Estados miembros tipificarán, cuando sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia grave, la "producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materias nucleares u otras sustancias radioactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas." Esta reforma era necesaria toda vez que, en la regulación del precepto vigente no se tipifica la producción de materiales o sustancias radiactivas, ni tampoco se contempla la imprudencia grave como forma de comisión de estos delitos. Se aprovecha la reforma para corregir algunas deficiencias técnicas de este artículo, suprimiendo las perturbadoras referencias a la fuerza y a la violencia que en la regulación actual impiden la aplicación de las normas concursales con los delitos patrimoniales, y convierten la modalidad agravada en un supuesto injustificadamente privilegiado.

19.  Incendios forestales.

Con el fin de dar una firme y contundente respuesta penal al importante problema de los incendios forestales que tantos daños, materiales y personales, producen, y siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo que en septiembre de 2009 elaboró una resolución que pedía a los Estados Miembros que endureciesen y aplicasen sanciones penales a los actos delictivos que dañasen el medio ambiente y las impusiesen, en particular, a quienes provocasen incendios forestales, se han producido importantes cambios en la legislación penal que afectan tanto al establecimiento de nuevos tipos agravados en los delitos de incendios y la respuesta penal que llevan aparejados, como a la competencia para conocer de los mismos.

Respecto a los tipos agravados, se han añadido a los ya previstos (art. 353), aquellos supuestos en los que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados, con el consiguiente riesgo de que los mismos puedan producir situaciones de peligro para la vida o la integridad de las personas, y aquellos en los que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

La respuesta penal se ha endurecido, y tales conductas, cuando el incendio alcance especial gravedad, pasan a ser sancionadas con penas de prisión que pueden alcanzar los seis años (en la actualidad cinco años) y multa de dieciocho a veinticuatro meses (en la actualidad dieciocho meses).

A través de un nuevo art. 358 bis se prevé la imposición, de un modo coherente con lo previsto para el delito contra el medio ambiente, de penas superiores en grado para los casos de incendios que afecten a espacios naturales protegidos, mediante la aplicación del art. 338.

Asimismo, a través de la vía del art. 339, se abre la posibilidad, vinculada a la determinación de la responsabilidad civil, de que los jueces y tribunales impongan, con cargo al autor de los hechos, medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico, así como la adopción        de las medidas cautelares necesarias para la protección de los bienes afectados.

Y en el art. 340 se regula la atenuante de reparación del daño en este ámbito, pudiendo los jueces y tribunales imponer en esos casos las penas inferiores en grado a las respectivamente previstas.

En otro orden de cosas, el aumento de la pena máxima a imponer previsto en el art. 353 (hasta seis años) tiene como efectos asociados que la prescripción de los delitos se prolongue hasta los diez años (art. 131), frente a los cinco actuales, y que los procedimientos penales que se incoen por dichos delitos sean enjuiciados por tribunales colegiados y no por órganos unipersonales como  ocurre en la actualidad (art. 14.3 LECrim.), lo que permite que las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales puedan ser recurridas en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Por último, se modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para que estos delitos pasen a ser competencia de Tribunales integrados por jueces profesionales.          

20. Derecho penal de medicamentos. Adaptación del Convenio Medicrime.

Dentro de los delitos contra la salud pública, se modifican los delitos relativos a los medicamentos (arts. 361 a 362 sexies), dando así cumplimiento al Convenio del Consejo de Europa sobre la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública (Moscú, 28 de octubre de 2011, ratificado por España en 2013: el llamado Convenio Medicrime).

El incremento de las actividades de falsificación de medicamentos y de venta de productos médicos sin la debida autorización, la insuficiencia de las sanciones administrativas e incluso de las penales para acabar con el problema del mercado fraudulento de productos médicos, la necesidad de mejorar el tratamiento penal de estos delitos adaptándolo a las exigencias europeas y, en fin, brindar una mayor protección reforzando la reacción penal con penas de mayor gravedad, son las principales razones que están a la base de la reforma llevada a cabo en esta importante materia.

Con la reforma, de acuerdo con la terminología empleada por el Convenio europeo, se incluyen todos los productos médicos, estén o no protegidos por derechos de propiedad intelectual o sean o no productos genéricos, incluidos los accesorios destinados a ser utilizados con los dispositivos médicos, así como las sustancias activas, los excipientes, los elementos y los materiales destinados a ser utilizados en la fabricación de los productos médicos, ampliándose las conductas típicas: fabricación, suministro y tráfico de medicamentos y productos sanitarios sin autorización (art. 361); cualquier tipo de falsificación de medicamentos, incluidos sus sustancias activas o excipientes, así como de los productos sanitarios, o de los accesorios, elementos o materiales que sean necesarios para su integridad (art. 362.1); la alteración de la cantidad, dosis, caducidad o composición genuina de productos médicos (art. 362.2); cualquier actividad de tráfico de estos productos médicos que se lleve a cabo con conocimiento de su falsificación o alteración (art. 362 bis); o la elaboración de documentos falsos o de contenido mendaz referidos a medicamentos o productos sanitarios (art. 362 ter).

Naturalmente, los tipos penales aquí incluidos están configurados según la técnica de los tipos de peligro abstracto, a fin de poder brindar una eficaz protección del bien jurídico, sin que sea necesario, pues, esperar a que se produzca un resultado lesivo ni un peligro concreto para la vida o integridad física de los destinatarios de los medicamentos. Por precaución, se adelanta la intervención penal, siendo suficiente con que se acredite que se ha puesto en el mercado un medicamento o un producto médico sin la debida autorización, y sin haber superado los controles administrativos preceptivos para garantizar un uso eficaz y no lesivo, conductas que, abstracto, se consideran peligrosas para la salud.

Las penas, en relación con el Código Penal anterior a la reforma, pueden llegar hasta los cuatro años de prisión, además de las correspondientes penas de inhabilitación especial para profesión u oficio, pudiéndose imponer las superiores en grado cuando las conductas se cometan por autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, o entrenador físico o deportivo, se ofrezcan los medicamentos o productos sanitarios a gran escala, se faciliten a menores de edad, personas con discapacidad o vulnerables, o cuando el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal o los hechos se realicen en un establecimiento abierto al público (art. 362 quater).

Por último, se establece  que serán objeto de decomiso las sustancias y productos médicos falsificados o ilícitos (art. 362 sexies). Y se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de estos delitos (art. 366).

21.  Usurpación de funciones públicas e intrusismo.

En el Capítulo V del Título XIII, dedicado a los delitos de usurpación de funciones públicas y del intrusismo, se incorpora como delito leve la anterior falta del art. 637, castigándose al que “sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial” (art. 402 bis), con la finalidad, como dice la Exposición de Motivos, de “proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan” en la sociedad.

En este mismo Capítulo se modifica el delito de intrusismo profesional, mejorándose su tipificación, e incrementándose las penas de multa previstas en el tipo básico (art. 403.1), que se habían revelado como insuficientes para hacer frente a la comisión de estos hechos. Junto a la agravación referida a los casos en los que el culpable se atribuye públicamente la condición de profesional, ya prevista antes de la reforma en el art. 403.2 a), se añade otro tipo agravado que sanciona con mayor pena al que ejerce actos propios de una determinada profesión en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión (art. 403.2 b). Con ello, dice la Exposición de Motivos, se pretende hacer frente a casos de intrusismo profesional que no estaban expresamente previstos en la legislación hasta ahora vigente, pero que son relativamente frecuentes en la práctica y suponen un evidente fraude que ha de castigarse penalmente.

22.  Medidas de lucha contra la corrupción.

En la reforma del Código Penal se han incorporado una serie de disposiciones que van encaminadas a mejorar la lucha contra la corrupción. Entre dichas medidas destacan:

22.1. Un aumento generalizado de las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público; así sucede en los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros.

En concreto, en el delito de prevaricación administrativa (art. 404) que actualmente está castigado con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 7 a 10 años, se aumenta dicha pena quedando de 9 a 15 años y se añade la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de 9 a 15 años.

En el delito de nombramientos ilegales (art. 405) se mantiene la pena de multa (de 3 a 8 meses) pero se aumenta la pena de suspensión de cargo público que pasa de 6 meses a 2 años, a 1 a 3 años.

En el delito de aprovechamiento por particular de información privilegiada (art. 418) que actualmente tiene penas de prisión o multa según exista o no grave daño para la causa publica, se añade la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 a 3 años si no causa grave daño y de 6 a 10 años si lo causa.

En los delitos de cohecho se aumentan las penas en el sentido siguiente:

- Cohecho pasivo (art. 419) se establece una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 12 años, cuando actualmente solo se prevé la inhabilitación especial para empleo o cargo público de 7 a 12 años.

- Cohecho pasivo (art. 420) se establece inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 a 9 años, cuando en la actualidad solo se prevé la inhabilitación especial para empleo o cargo público de 3 a 7 años.

- Cohecho activo (art. 424). Al particular que comete el delito, además de las penas de prisión y multa ya previstas, en la reforma se le aumenta la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, desde los 3 a 7 años que se prevén actualmente hasta  de 5 a 10 años.

En el delito de tráfico de influencias (art. 428), al funcionario  público o Autoridad que lo cometa se le incrementa la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que actualmente está de 3 a 6 años, quedando de 5 a 9 años y se añade la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de 5 a 9 años.

Al particular que influya en el funcionario público (art. 429) se le añade en el proyecto, además de las penas de prisión y multa actualmente previstas, la de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años.

Del mismo modo al funcionario que se ofrezca a realizar las conductas previstas en los dos artículos anteriores (art. 430) se le castigara además de con la pena de prisión actualmente prevista, con la de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.

En los delitos de administración desleal y apropiación indebida cometidos por funcionario público (art. 432) se establece un aumento progresivo de penas de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en función de que se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o por el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados que puede llegar hasta 12 años de prisión y 30 años de inhabilitación absoluta.

En los delitos de fraudes y exacciones ilegales (art. 436) al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años (actualmente es de 2 a 5 años).

En el delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social cometido por autoridad o funcionario público (art. 438) se le impondrá además de las penas señaladas para dichos delitos, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años (en la actualidad no se prevé la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público es de 2 a 6 años).

En el delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos (art. 439) se le aumenta la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que actualmente está de 1 a 4 años, quedando de 2 a 7 años y se añade la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de 2 a 7 años.

Del mismo modo se aumenta la pena de suspensión de cargo público, que pasa de 1 a 3 años, a 2 a 5 años, a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo (art. 441).

Por último, a la autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero (art. 442), se le añade la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y se agravan las penas de  pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Así, cuando se cause grave daño para la causa pública o para tercero pasa de 7 a 10 años a 9 a 12 años.

22.2. En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a un cargo electivo; así se ha hecho en delitos tales como cohecho, prevaricación de funcionario público o en el tráfico de influencias, como queda ya referido.

22.3. Incorporación del delito de financiación ilegal de partidos políticos. La reforma introduce un nuevo Título XIII bis, en el Libro II, con la rúbrica “De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos” integrado por dos artículos, 304 bis y 304 ter, a fin de incorporar un tipo penal específico que incrimine dichas conductas.

En base a ello, con la reforma se castigará tanto a aquellas personas que acepten, reciban o entreguen, donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos ilegales, como a los que las entreguen.

Se establece un escalonamiento de penas en función de la cuantía de lo aceptado, recibido o entregado, llegando a poder imponerse penas de hasta cuatro años de prisión y multas que pueden llegar al quíntuplo del valor de lo donado o recibido, cuando los hechos revistan especial gravedad. También se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Asimismo, van a ser perseguidas penalmente aquellas personas que participen en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores (art. 304 ter).

23.  Delito de inutilización o perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos dispuestos para controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medida cautelar.

Es un nuevo delito, sancionado con pena de multa de hasta doce meses, que se añade al Código Penal (art. 468.3), con tres objetivos: dar mayor y mejor protección a las víctimas de violencia doméstica y de género, controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género y  poner fin a los problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer.

24.  Delitos de incitación al odio y a la violencia.

La reforma modifica también la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia, y lo hace, como se señala en la Exposición de Motivos, por un doble motivo: “de una parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, vino a imponer una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías, es decir la negación del genocidio sólo puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad; y de otra, se trata de conductas que deben ser objeto de una nueva regulación ajustada a la decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre, relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia, que debe ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico”. También esta Decisión Marco impone la tipificación de la negación del genocidio en la medida en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías.

La nueva regulación prevista en la reforma tipifica dos grupos de conductas (art. 510):

- de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión o creencias, situación familiar, o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos (art. 510.1);

- y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia (art. 510.2).

Asimismo, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de Internet u otros medios de comunicación social (art. 510.3), para los supuestos en los que se trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados (art. 510.4), y se prevé también la eventual responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 510 bis).

25.  Delitos contra el orden público.

25.1. Atentados.

Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, o los casos en los que con intimidación grave o violencia se opusiera resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, no equiparándose esta última con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente en la Ley de Seguridad Ciudadana, del mismo modo que la falta de respeto o consideración a los agentes de la autoridad. No pasa lo mismo, sin embargo, con la falta de respeto o consideración a la autoridad, que pasa a formar parte del catálogo de delitos leves, incardinándose en el segundo párrafo del art. 556.

Como novedad, cabe destacar, que se refleja de manera explícita que en todo caso se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, dando visibilidad a lo que, por otra parte, ya venía recogiendo la jurisprudencia mayoritaria.

En efecto, la Consulta de la Fiscalía General del Estado nº 2/2008[1], ya estableció que el bien jurídico protegido por el delito de atentado es el orden público en sentido amplio, en cuanto las conductas que le afectan están dirigidas a menoscabar la actuación de las personas encargadas del normal funcionamiento de actividades relativas al interés general que la Administración debe prestar a los ciudadanos, añadiendo que las actividades realizadas por funcionarios públicos (teniendo en consideración el  concepto delimitado en el art. 24.2) en el ámbito del derecho a la educación reconocido en el art. 27 de la Constitución y del derecho a la salud regulado en el art. 43 también del texto constitucional, constituyen materias que afectan a los principios básicos de convivencia en una sociedad democrática, y por tanto, al bien jurídico protegido por el delito de atentado, concluyendo que las agresiones ejecutadas contra funcionarios públicos en el ámbito de la sanidad y de la educación, consistentes en acometimiento, en empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, quedan incluidas en el ámbito de la tutela penal arbitrada por el delito de atentado, siempre que concurran los demás elementos que configuran tal delito.

Como consecuencia de dicha Consulta, las Sentencias comenzaron a ir en esa línea, tratándose de una cuestión bastante pacífica, siendo razonable por lo tanto, que el legislador lo tuviera en cuenta.

En otro orden de cosas, cabe afirmar que los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes, cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor; o cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plantes o incidentes colectivos en el interior de un centro penitenciario.

Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la disminución de la pena mínima con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial.

Por último, en el art. 556, se incluyen como sujetos pasivos del delito, al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello obedece a que el art. 31 de la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014 de 4 de abril) establece que "se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."

25.2. Desórdenes públicos.

Se delimita el concepto de alteración del orden público y se limita su sanción penal a los supuestos de actuación de un sujeto plural y realización de actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas.

Por ello, la sanción penal se limita a los que actuando en grupo o individualmente, pero amparados en él, alteran la paz pública, ejecutando “actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas” o amenazando a otros con llevarlos a cabo, así como a quienes incitan a ejecutar tales acciones.

La regulación, plenamente respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, tiene por objeto garantizar precisamente derechos constitucionales, como son el derecho de manifestación o la libertad de expresión, puedan ejercitarse libremente por los ciudadanos, en un espacio en el que no se utilice la violencia, contribuyendo al necesario diálogo que debe existir en un Estado social y democrático de Derecho.

De esta forma, la modificación del art. 557 del Código Penal, gira en torno a “la alteración del orden público que se produce como consecuencia de actos de violencia”, agravándose las penas en aquellos casos que resultan especialmente peligrosos como son los supuestos, entre otros, de utilización de explosivos, lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables o su ejecución en una manifestación o reunión numerosa. En estos casos (art. 557 bis) se ha optado por una horquilla penológica muy amplia, para que el juez pueda valorar las circunstancias concretas del caso a la hora de individualizar la pena.

En el mismo sentido, la tipificación de la distribución o difusión pública de mensajes o consignas que inciten a la comisión de delitos contra el orden público no penalizará en modo alguno la crítica política, ni la opinión, sino que precisamente garantiza su ejercicio en un “clima de diálogo sin violencia”. Por esta razón, la norma penal se limita a sancionar la incitación a la realización de actos especialmente violentos de alteración del orden público (art. 559) pues se vincula a los supuestos agravados que regula el art. 557 bis.

CONCLUSIONES

La Ley orgánica de reforma del Código penal que ha sido aprobada por las Cortes Generales contempla una reforma en profundidad del Código penal vigente de 1995, tanto respecto a cuestiones de la parte general, como la introducción en nuestro sistema penal de la «prisión permanente revisable», la mejora técnica de la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mayor protección de la mujer y víctimas de violencia de género, además de otros colectivos, la revisión de la regulación de la suspensión y libertad condicional, como formas de inejecución de la pena privativa de libertad, manifestación del principio básico de la excepcionalidad de la pena de prisión, especialmente en el caso de delincuentes primarios, y la regulación del decomiso, objeto de una importante revisión, como respecto a cuestiones de la parte especial, en donde se introducen importantes modificaciones en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, asesinato, secuestro y detenciones ilegales, trata de seres humanos, intromisión en la intimidad de los ciudadanos, delitos contra los sistemas de información, delitos patrimoniales, entre ellos la administración desleal, insolvencias punibles, propiedad intelectual, delitos de corrupción en los negocios, en el ámbito de la Administración pública, incendios forestales, maltrato de animales, delitos  relativos al tráfico y falsificación de medicamentos y productos sanitarios, atentados y desórdenes públicos, incitación al odio y a la violencia, entre otros.

Entre todas estas reformas no cabe duda que destaca la de los delitos económicos relacionados con la corrupción, que preocupan especialmente, como es el caso de la introducción de los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos (arts. 304 bis y 304 ter), la nueva regulación de la administración desleal de patrimonio ajeno y de fondos públicos y la indudable mejora de los delitos de corrupción en los negocios, bien en el sector privado, bien de un agente público extranjero, junto con otras medidas de lucha contra la corrupción que se incorporan al código, relacionadas en su mayor parte con los delitos contra la Administración pública. También tiene una especial relevancia la regulación más acabada que se le da en la reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de tanta importancia en el ámbito de la empresa y la actividad económica que ésta desarrolla, que era necesaria a partir de la reforma de 2010, que fue la que introdujo en el Código Penal la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas (art. 31 bis), pues aunque a partir de entonces podía afirmarse la existencia de un nuevo sujeto de la responsabilidad penal, ésta, sin embargo, presentaba lagunas en el caso de la persona jurídica. No cabe duda que esta responsabilidad penal de las personas jurídicas, junto con la implementación de los principios de transparencia, gracias a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene mucho que ver con la prevención de la corrupción, tanto en el sector privado como en el público, que tanto preocupa en la sociedad actual, y contribuirá, conjuntamente con las modificaciones operadas en relación a los mencionados delitos, al logro de una mayor seguridad jurídica, imprescindible en toda actividad económica, permitiendo a empresas y empresarios evitar los riesgos penales a los que se enfrentan de incurrir en una mala gestión.

Las medidas introducidas en la reforma relacionadas con la corrupción habrán de contribuir a que los cargos políticos y demás gestores públicos actúen con la mayor responsabilidad, evitando situaciones de abuso de poder para provecho propio o de utilización de los cargos que se ostentan con fines diferentes al único que debe guiar la actuación de aquéllos, que no es otro sino el servicio prioritario a los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y absoluta objetividad en el desempeño del cargo, algo por lo que deben velar los jueces y tribunales, a quienes corresponde administrar justicia y ejercer la potestad jurisdiccional, con absoluta independencia, así como al Ministerio Fiscal corresponde promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.

En cualquier caso, la mejor manera de acabar con las prácticas corruptas, tanto a nivel privado como público, pasa por lograr una cultura social que rechace toda manifestación de corrupción, y con la existencia de un poder judicial fuerte, independiente, imparcial y eficaz, que permita hacer realidad el principio de celeridad, de manera que el tiempo de realización de la actividad judicial para la resolución de los asuntos que se le plantean sea el más breve posible, adoptando las decisiones propias de la función que la Constitución le asigna, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en aplicación de las leyes emanadas del órgano legislativo, para lo cual los jueces y tribunales cuentan con el respaldo de toda la autoridad del Estado, y deben contar también con todos los medios precisos para asumir plenamente su responsabilidad.

En fin, es absolutamente imprescindible alcanzar una justicia eficaz y de calidad, a cuyo logro contribuirá seriamente la reforma comentada, así como también la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal[2] que se lleva a cabo actualmente, siendo un aspecto de una extraordinaria relevancia en los casos de corrupción y criminalidad económica las medidas cautelares de aseguramiento de bienes y el decomiso, a fin de recuperar los activos procedentes del delito, porque tan importante como el cumplimiento certero de la pena es la recuperación de esos activos. Y aquí no cabe duda que tendrá una gran importancia la creación de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos que se anuncia en la Disposición final quinta de la Ley Orgánica de reforma del Código Penal y que es previsible que pronto sea regulada a través del correspondiente real decreto y, por tanto, pueda entrar en funcionamiento próximamente.

 


[1] Consulta de la F.G.E 2/2008 de 25 de noviembre sobre la calificación jurídico-penal de las agresiones a funcionarios públicos en los ámbitos sanitario y educativo.

[2] El 13 de marzo de 2015 el Consejo de Ministros aprobó dos Proyectos de Ley (uno de Ley Orgánica y otro de Ley ordinaria) que modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para agilizar la justicia penal, estableciendo un nuevo marco procesal del decomiso, entre otras importantes medidas.


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