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La segunda oportunidad en el Real Decreto-Ley 1/2015

Tribuna
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I. INTRODUCCION

El 28 de febrero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de  febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que según establece su Disposición final tercera entró en vigor al día siguiente de la publicación. Según establece la Exposición de Motivos, la denominada legislación de segunda oportunidad tiene como objetivo “permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluido de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.

Examinando la redacción inicial de la Ley Concursal ningún incentivo se aprecia para potenciar los concursos de personas físicas como mecanismo de solución de las situaciones de insolvencia. En concreto, salvo que el concurso finalice con un convenio aprobado y cumplido, el deudor persona física no ve limitada su responsabilidad respecto al pasivo insatisfecho que perdura más allá de la conclusión de la liquidación por la realización de todos los bienes y derechos integrados en la masa activa. Esto supone que hasta que proceda al pago de dichos créditos o se produzca su prescripción, continuarán pesando sobre su patrimonio dichas deudas y persistirá su responsabilidad. Esta realidad produce resultados insatisfactorios y desincentivaba a la persona física para la presentación de una solicitud de concurso cuyas ventajas eran difícilmente apreciables ab initio salvo en los supuestos en los que se previese el éxito de un convenio. Fuera de este supuesto, cuando la solución del concurso es la liquidación, puede llegar a representarse la situación concursal como perjudicial para el deudor quien puede percibir que el aumento de sus deudas con los gastos propios del procedimiento no va acompañado de una mejora de su responsabilidad patrimonial. Las críticas a este sistema han sido múltiples y se han ido agudizando ante la crisis económica de los últimos años.

Las estadísticas de concursos de acreedores reflejan esta circunstancias. En la provisional de 2014 publicada por el Instituto Nacional de Estadística, ser recoge que de los 7.038 concursos declarados en España, únicamente en 849 el deudor era una persona física. De ellos, 203 realizaban una actividad empresarial frente a 646 que entrarían dentro del concepto de consumidor.

Uno de los aspectos más destacados del Real Decreto-Ley -EDL 2015/11847- es la ampliación de la figura de remisión o condonación de deudas introducida por la Ley de Emprendedores y aparejada a la conclusión del concurso de acreedores de una persona física en el que fracase la finalidad principal del mismo, esto es, la satisfacción de los créditos bien a través del correspondiente convenio, bien mediante su pago en sede de liquidación. Se prevé la denominada segunda oportunidad para todas las personas físicas con independencia de que desarrollen una actividad empresarial o profesional, incluyendo un mismo régimen aplicable al deudor consumidor y al deudor empresario persona natural, estableciendo un régimen unitario para ambos y extendiendo la remisión de deudas a supuestos en que el deudor no ha satisfecho los créditos contra la masa ni un mínimo de los concursales.

En concreto, el Título I del Real Decreto-Ley -EDL 2015/11847- incorpora las Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera, dedicando el artículo 1 a la reforma de la Ley Concursal. A su vez, el apartado primero del precepto incluye las modificaciones en materia de segunda oportunidad. Junto a ellas, el apartado segundo modifica la ley concursal en materia de acuerdo extrajudicial de pagos y el tercero introduce otras modificaciones en la Ley concursal en materia de calificación de créditos concursales.  Por su parte, las disposiciones adicionales primera a cuarta regulan cuestiones que inciden directa o indirectamente en la ley concursal, al ocuparse de las funciones de mediación concursal, remunerador del mediador concursal, representación del deudor en el concurso consecutivo y medidor de insolvencia.

El objeto de este artículo es examinar las principales novedades que se introducen en la Ley Concursal -EDL 2003/29207- por dicho real Decreto-Ley -EDL 2015/11847- en lo que se denomina en el número primero del artículo 1 materia de “segunda oportunidad”, especialmente el nuevo artículo 178 bis y las dudas interpretativas que genera.

II. ANTECEDENTES

La figura de la segunda oportunidad no resulta extraña en el derecho comparado. Estados Unidos, Alemania, Italia o Portugal cuentan con instrumentos que permiten la exoneración de deudas tras la liquidación del patrimonio del deudor de buena fe y permiten la regeneración económica, destacando entre todos ellos el fresh start norteamericano.

Sin embargo nuestro derecho concursal ha permanecido ajeno a esta corriente que se ha ido extendiendo en el derecho comparado. La presidencia del artículo 1.911 del Código Civil y del principio responsabilidad personal universal que contiene según el cual “del cumplimento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” inalterado desde el año 1989 en que se aprobó el Código Civil, chocaba con cualquier mecanismo exonerador de dicha responsabilidad.

La situación de crisis económica fomentó una corriente de opinión favorable a la modulación del principio de responsabilidad personal universal contenido en el Código Civil -EDL 1889/1-. En dicho contexto se aprobó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización -EDL 2013/178110-. Esta ley modificó el apartado 2 del artículo 178 de la Ley concursal incluyendo la figura de la exoneración o condonación de deudas del deudor persona física al establecer como nueva redacción del precepto que “2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados”. Sin embargo, no se consideró plenamente satisfactoria la opción del legislador y desde el ámbito doctrinal se alzaron críticas dirigidas a la regulación en un doble sentido. Por un lado, se apuntaba a la falta de control del efectivo del comportamiento del deudor y la no previsión de un sistema que admitiese la revocación de la remisión de las deudas. En segundo término, a su insuficiencia para abarcar todas las posibles situaciones en las que puede verse un deudor persona natural que haya actuado de manera ajustada a derecho y de buena fe pero que se ve incapacitado para atender al mínimo del pasivo fijado.

III. PRINCIPIO GENERAL

El artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847-, comienza las modificaciones en materia de segunda oportunidad ocupándose del apartado 2 del artículo 178 de la Ley Concursal -EDL 2003/29207-. Este precepto ha sufrido diversos vaivenes desde que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004 la Ley Concursal. La redacción inicial, coherente con el principio de responsabilidad personal universal del artículo 1911 del Código Civil -EDL 1889/1-, establecía que “En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”.

La Ley 38/2011 modificó dicho apartado 2 cuya redacción fue sustituida por la de que “2. En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme”.

A su vez, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre -EDL 2013/178110-, reformó el precepto estableciendo que “La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal -EDL 1995/16398- o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados”.

En último lugar, el Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847- ha modificado dicho artículo estableciendo como redacción actual que “fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme”.

Esta última reforma tiene una doble consecuencia. Por un lado, reconoce la primacía del principio de responsabilidad personal universal del artículo 1911 del Código Civil -EDL 1889/1-, al devolver a la Ley Concursal -EDL 2003/29207- la regla según la cual el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes, esto es, los no satisfechos en el seno del concurso concluido por liquidación o insuficiencia de la masa activa. Esta regla había sido excluida de la redacción del artículo 178.2 con la reforma operada por la Ley 14/2013 a partir de la cual se refería exclusivamente a la exoneración de pasivos y los requisitos legales para ello, de manera que la responsabilidad universal por las deudas pendientes había de extraerse a sensu contrario, lo que fue fuente de numerosas críticas. El informe al anteproyecto de la ley de emprendedores del Consejo General del Poder Judicial ya ponía de manifiesto esta circunstancia al señalar que “en la redacción dada por el Anteproyecto desaparece cualquier referencia a los supuestos en que no sea procedente la remisión de las deudas insatisfechas tras la conclusión del concurso, ya que nada se dice, para esos casos, de la posibilidad de iniciar ejecuciones singulares ni sobre la equiparación de la inclusión en la lista definitiva de acreedores a una sentencia de condena firme. Tal omisión debería subsanarse, de cara a mantener la regulación vigente para aquellos casos en que no concurran los requisitos exigidos para exoneración de las deudas pendientes de pago “.La nueva redacción incorpora la regla general la responsabilidad personal universal unida al que denomina “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho” o mecanismo de segunda oportunidad.

La segunda es la vuelta a la regla según la cual la inclusión de un crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena. Era una vieja polémica si tras la conclusión del concurso resultaba preciso iniciar un procedimiento declarativo para obtener un título de condena e instar una posterior ejecución o si el reconocimiento de un crédito en la lista de acreedores equivalía a un titulo de condena y permitía un procedimiento de ejecución sin previo declarativo. La cuestión fue zanjada con la reforma realizada por la Ley 38/2011 -EDL 2011/222123- según la cual, a efectos de inicio de ejecuciones singulares, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme. Con esto se zanjaba por un lado la polémica anterior y se otorgaba naturaleza constitutiva a la lista definitiva de acreedores. Sin embargo, la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110- eliminó dicha mención al modificar el artículo 178.2 de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- lo que según la opinión mayoritaria impedía otorgar eficacia constitutiva a la lista de acreedores así como configurarla como un título ejecutivo apto para el inicio de ejecuciones singulares ulteriores a la conclusión del concurso. El informe al anteproyecto de la ley de emprendedores del Consejo General del Poder Judicial ya ponía de manifiesto esta circunstancia al señalar que “en la redacción dada por el Anteproyecto desaparece cualquier referencia a los supuestos en que no sea procedente la remisión de las deudas insatisfechas tras la conclusión del concurso, ya que nada se dice, para esos casos, de la posibilidad de iniciar ejecuciones singulares ni sobre la equiparación de la inclusión en la lista definitiva de acreedores a una sentencia de condena firme. Tal omisión debería subsanarse, de cara a mantener la regulación vigente para aquellos casos en que no concurran los requisitos exigidos para exoneración de las deudas pendientes de pago”. El Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847- ha recuperado esta regla y otorga fuerza ejecutiva a la lista definitiva de acreedores en relación con los créditos en ella incluidos y reconocidos. Esto puede considerarse un acierto al evitar el peregrinaje de los acreedores a nuevos judiciales destinados a la obtención de un título ejecutivo tras la conclusión del concurso. A su vez, la remisión al articulo 178 bis garantiza cohonestar esta norma con el otorgamiento al deudor cuya conducta no sea reprochable un beneficio por el que se le exoneran de todo o parte de sus deudas pendientes.

IV. SEGUNDA OPORTUNIDAD

El Real decreto Ley 1/2015 -EDL 2015/11847- ha modificado de manera sustancial el régimen de la denominada segunda oportunidad introducida por la ley 14/2013 -EDL 2013/178110-, a la que denomina “beneficio de la exoneración del pasivo satisfecho”. Los cambios son de orden sistemático pero también sustantivo.

En primer se ha regulado de manera autónoma, introduciendo un nuevo precepto, el art. 178 bis -EDL 2003/29207-, que regula el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. La importancia de esta figura y las consecuencias que suponen, modificando de manera sustancial el régimen de la responsabilidad patrimonial universal general, justifican de manera sobrada esta regulación separada. Además, se supera la escueta regulación que hasta el momento se contenía en relación a los efectos de a conclusión del concurso.

Destaca igualmente que se prevé este beneficio no solamente en el supuesto de conclusión del concurso por liquidación sino que se añade el de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, al que no se refería el art. 178.2 LC -EDL 2003/29207- en la reforma dada por la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110-, lo que fue entendido de manera mayoritaria en el sentido de que no era posible remitir las deudas cuando el concurso concluía por dicha insuficiencia. En consecuencia, ahora pueden verse favorecidos por este beneficio no solamente los deudores cuyo concurso terminó en liquidación restando un pasivo insatisfecho sino también cuando la administración concursal realiza al juez del concurso la comunicación del artículo 176.2 bis de la Ley Concursal ante la insuficiencia de la masa activa para atender al pago de los créditos contra la masa y tras la distribución de la masa activa se declara dicha conclusión por ese motivo así como aquellos en los que el juez acuerda la conclusión del concurso por dicha insuficiencia ab initio en aplicación del artículo 176 bis apartado 4, como tras la reforma se establece en la nueva redacción de los apartados 3 y 4 del articulo 176 bis. En cambio, no podrá acogerse a este beneficio el deudor cuando el concurso haya sido concluido por cualquier otra causa, lo cual constituye una lógica del sistema puesto que en el resto de los supuesto no surge la necesidad de proteger a un deudor merecedor de una “segunda oportunidad” ya que el procedimiento concursal habrá cumplido su fin, esto es, que los acreedores vean satisfechos sus créditos (vía convenio o por el pago o consignación de todas las deudas) o los acreedores habrán renunciado a sus créditos o desistido del concurso, o habrá concluido el concurso por circunstancias anormales derivadas de la falta de concurrencia de los requisitos para su declaración.

Este artículo 178 bis -EDL 2003/29207- se articula regulando, en primer lugar, la exoneración provisional del pasivo insatisfecho, incluyendo los requisitos para la concesión de dicho beneficio; a continuación se establecen las consecuencias de dicha exoneración provisional; la posibilidad de revocación del beneficio y sus efectos; y la remisión definitiva. Junto a lo anterior, a lo largo del mismo se incluyen unas reglas procesales. En todo caso, el examen del precepto ha de completarse con el ya citado artículo 176 bis apartados 3 y 4 que establecen algunas reglas procesales especiales para el supuesto de insuficiencia de la masa y el artículo 242.9º de la Ley Concursal que al regular las especialidades del concurso consecutivo se remite en cuanto a la exoneración de deudas al artículo 178 bis.

A pesar de la extensión del artículo han quedado huérfanas de regulación algunas cuestiones como son parte de los efectos del reconocimiento del beneficio. Además, en su estudio surgen importantes dudas interpretativas, algunas de las cuales serán referidas a continuación.

1. Requisitos para la exoneración temporal o provisional del pasivo insatisfecho

El artículo 178 bis LC -EDL 2003/29207- incluye dos bloques de requisitos para la exoneración temporal del pasivo insatisfecho. En primer lugar establece los requisitos para la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. En segundo término, los requisitos para la exoneración definitiva.

A diferencia del antiguo artículo 178.2 LC -EDL 2003/29207- no se distingue para ello entre el deudor empresario y no empresario, siguiendo el mismo régimen en ambos casos y estableciendo idénticos requisitos y consecuencias tanto en uno como en otro supuesto. Esta es una novedad importante con la que se superan las críticas vertidas frente al anterior artículo 178.2 y es consecuencia de la ampliación a cualquier acreedor de la legitimación activa para intentar un acuerdo extrajudicial de pagos realizada por el Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847-. Frente a ello opta por diferenciar, por un lado, los casos en que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y los que no y, por otro, aquellos en que se haya atendido el pasivo mínimo legalmente establecido y en los que no se ha satisfecho dicho pasivo.

Dejando a un lado los de carácter procesal, el apartado 3 establece como requisito para la admisión a trámite de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el deudor que éste sea de buena fe. No obstante, si examinamos el precepto comprobamos que, en principio, este requisito no solamente lo es para la admisión de la solicitud del deudor sino también para el reconocimiento provisional del beneficio.

El propio apartado tercero se ocupa de desarrollar cuando se entiende que concurre buena fe en el deudor, refiriéndose al cumplimiento de los requisitos que recoge a continuación. En concreto 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable, 2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme, 3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios, 5.º Que, alternativamente al número anterior: i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6, ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42, iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años, iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

Si examinamos comparativamente el nuevo artículo 178 bis con el ya derogado apartado 2 del artículo 178 -EDL 2003/29207- en la redacción dada por la ley de Emprendedores, se comprueba, por un lado, un aparente endurecimiento de los requisitos relativos a la conducta exigible al deudor y, por otro, la aminoración de los requisitos vinculados con la atención del pasivo.

Respecto a los primeros, hasta ahora únicamente se exigía que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni el deudor condenado por el delito previsto por el articulo 260 del código Penal o cualquier delito singularmente relacionado con el concurso, esto es, el delito de insolvencia punible u otros delitos vinculados con el concurso de acreedores como pudieran ser falsedad en los documentos aportados, delitos societarios u otros. Ninguna limitación temporal se establecía a dicha condena. Tampoco se fijaba lo que acontecía en los supuestos en que la sentencia no fuera firme o fuese revocada a través de los recursos legalmente establecidos. Fueron varias las críticas a este sistema puesto que varios autores abogaban por exigir al deudor favorecido por la remisión de las deudas insatisfechas una conducta irreprochable de manera que no resultase suficiente con que no se apreciase una conducta dolosa sino que tampoco podía remitirse las deudas al deudor que hubiese actuado de manera culpable. En parte esto ha sido acogido en el Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847- que como principio exige que el deudor haya actuado de buena fe, si bien concreta cuando se entiende que concurre dicha buena fe vinculándolo con la calificación del concurso, el intento de previo acuerdo extrajudicial de pagos y la no comisión de determinados delitos que de manera más extensa se indican.

Respecto al segundo bloque de requisitos vinculados con la satisfacción del pasivo, en el antiguo artículo 178.2 -EDL 2003/29207- se exigía en todo caso la satisfacción parcial de los créditos, distinguiendo según el deudor que no había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y el que lo había intentado sin éxito (lo que solamente podía realizar el deudor empresario en los términos contenidos en el 231.1 de la Ley Concursal). En el primer caso se exigía el pago integro de los créditos contra la masa, de los créditos privilegiados y del 25% de los ordinarios. En el segundo no se exigía el pago de cuota alguna de los créditos ordinarios. El nuevo artículo 178 bis relaja los requisitos vinculados a la satisfacción de los créditos puesto que como alternativa al pago de los créditos contra la masa, concursales privilegiados y parte de los ordinarios, se prevé la condonación de deudas cuando el deudor no ha atenido dichos créditos pero, a cambio, cumple unos requisitos adicionales y se compromete al pago de los créditos no remitidos.

Entrando ya en el apartado 3 del artículo 178 bis -EDL 2003/29207- y en los requisitos que se que han de cumplirse para entender que el deudor es de buena fe, en primer lugar destaca que algunos de ellos discutiblemente pueden considerarse como reflejo de la buena fe ni de una actuación diligente. Por otro lado, varias dudas surgen en el examen de estos requisitos. En concreto, si resulta preceptivo entender que el deudor es de buena fe cuando cumple los requisitos establecidos en los cinco ordinales del artículo 178.3 o si, por el contrario, a pesar de cumplir formalmente dichos requisitos, es posible que el juez considere que el deudor no es de buena fe. Esta cuestión posee igualmente trascendencia por su incidencia en la determinación de los requisitos para la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho. Atendiendo al tenor literal del precepto y en este primer examen de la modificación, considero que el legislador ha querido fijar el contenido del concepto de deudor de buena fe a los efectos que nos ocupan, esto es, para la admisión a trámite de la solicitud, por lo que más allá del examen del cumplimiento de los requisitos específicos no pueden añadir exigencias ni requisitos adicionales para apreciar buena fe y para admitir a trámite la solicitud. Cierto es que esta solución puede resultar insatisfactoria en algunas ocasiones, como sucederá en aquellos supuestos en que la pasividad de los legitimados para instar la calificación del concurso como culpable eviten esta calificación.

En cambio, cabe plantearse si es posible apreciar buena fe a pesar de faltar alguno de los requisitos anterior, especialmente en los supuestos en que la situación de insolvencia obedece a un sobreendeudamiento no culpable del deudor y a circunstancias sobrevenidas como pérdida de empleo, aparición de gastos extraordinarios derivados de enfermedades o daños sufridos, entre otros supuestos. Atendiendo al espíritu y finalidad de la ley parece que podría resultar defendible esta tesis y que en algún supuesto concreto a pesar de faltar algún requisito (como podría ser el de no haber obtenido el beneficio dentro de los die años anteriores) se aprecie de manera clara la buena fe. En todo caso, deberá el deudor fundamentar y acreditar dicha buena fe por encima de los específicos requisitos legales.

1º Concurso no culpable

En concreto, como requisito se establece en primer lugar que el concurso no haya sido declarado culpable lo que incluye los supuestos en que no ha sido abierta la sección de calificación por acordarse la conclusión de concurso por insuficiencia de la masa activa, aquellos en los que el informe y el dictamen respectivo de la administración concursal y el Ministerio Fiscal proponen la calificación fortuita del concurso y cuando se dicta sentencia calificando el concurso como fortuito.

2º No comisión de delito

En segundo lugar resulta preciso que el deudor persona física no haya sido condenado por sentencia firme por un delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores dentro de los diez años anteriores a la declaración de concurso ni se encuentre sometido a un proceso penal por alguno de dichos delitos, puesto que en este último caso la decisión sobre la solicitud se difiere hasta la conclusión, según la ley, por “sentencia penal firme”. No obstante entendemos que también puede ser auto siempre que conlleve el archivo de las actuaciones mediante resolución firme sin condena. En cambio, cuando el concursado haya sido condenado por la comisión de delitos diferentes, la condena firme o la sujeción a un procedimiento penal para enjuiciar su comisión no impide el reconocimiento del beneficio de exoneración de deudas.

3º Intento de acuerdo extrajudicial de pagos

En tercer lugar se exige que reuniendo los requisitos recogidos en el art. 231 de la Ley Concursal -EDL 2003/29207-, el deudor haya celebrado o al menos intentado celebrar una acuerdo de extrajudicial de pagos. En el examen de este requisito ha de destacarse que el Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847- ha modificado el régimen de los acuerdos extrajudiciales de pago que hasta ahora se restringían a las personas jurídicas y a las personas físicas empresarios. Sin embargo, este Real Decreto-Ley ha ampliado el ámbito subjetivo de los acuerdos extrajudiciales de pago permitiendo que se inicie el procedimiento por cualquier deudor persona física aunque no tenga la condición de empresario. Por ello, en principio, cualquier deudor persona natural puede intentar celebrar un acuerdo de refinanciación. Como consecuencia de ello, cualquier deudor que pretenda ver exoneradas sus deudas en un futuro concurso debería intentar alcanzar ese previo acuerdo. Únicamente, estarían exonerados de este requisito aquellos deudores que carecen de legitimación para intentar un acuerdo de refinanciación.

Según el articulo 231 de la Ley concursal -EDL 2003/29207- esto acontece exclusivamente con relación a aquellos deudores cuya estimación inicial del pasivo supere los cinco millones de euros, los condenados por un delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso y las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

Respecto a los segundos, esto es, los condenados por delito de los recogidos en el precepto, tampoco podrían interesar el reconocimiento del beneficio de exoneración por no cumplir el segundo requisito del art. 178 bis apartado 3 -EDL 2003/29207-. Con relación al primer grupo, esto es, el de los deudores cuyo pasivo supere inicialmente los cinco millones de euros, están exonerados de cumplir el requisito analizado para hacerse merecedor del beneficio de exención de deudas. Más dudas surgen en relación con el tercer bloque de deudores. En principio, si bien el legislador les impide iniciar el proceso para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, no parece que suceda lo mismo en relación con la presentación de la solicitud de exoneración de deudas, esto es, considero que el legislador no ha impedido al deudor concursado que previamente, dentro de los cinco años anteriores, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, un acuerdo de refinanciación o hubiera estado sometido a un concurso, solicitar y verse favorecido por el beneficio de exención del pasivo insatisfecho.

4º Requisitos alternativos

En ultimo lugar, el legislador ha establecido dos requisitos alternativos. El primero es que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y sino hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, manteniendo el mismo requisito que hasta ahora se incluía en el articulo 178.2 LC -EDL 2003/29207- en la redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre -EDL 2013/178110-. Sin embargo, el legislador ha relajado las exigencias vinculadas a la satisfacción de los créditos concursales y contra la masa al prever de manera alternativa un grupo de requisitos exigibles al deudor que no haya procedido al pago o satisfacción de los créditos anteriores. En concreto, a este último se le exige que acepte someterse a un plan de pagos consistente en una propuesta de pago de las deudas no exoneradas en el plazo de los cinco años siguientes, no haya incumplido los deberes de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no haya obtenido este beneficio dentro de los últimos diez años, no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empelo adecuada a su capacidad, y que acepte que obtención del beneficio de exoneración se haga constar de manera accesible al público en el Registro Público Concursal.

Con este sistema se modifican de manera total las bases sobre las que se incluyó la posibilidad de exoneración de deudas en la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110- que se condicionaba en todo caso a la satisfacción íntegra de los créditos contra la masa, de los créditos privilegiados y de parte de los créditos concursales salvo que se hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos. En la redacción anterior se estaba potenciando la actuación ágil del deudor y la presentación de una solicitud de concurso con activo suficiente para, al menos, atender al pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Sin embargo, tras la reforma resulta admisible que el deudor carezca de masa activa para atender al pago de los gastos mínimos del concurso y a pesar de ello se vea beneficiado por la exoneración de deudas si cumple estos requisitos alternativos.

Por otro lado, atendiendo al tenor literal de la ley, el deudor que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los privilegiaos y, en su caso, el 25% de los ordinarios, podría solicitar el beneficio aunque haya incumplido las obligaciones de colaboración con el juez, si bien en este supuesto debería verse impedido para presentar la solicitud por proceder la calificación culpable del concurso. También podría solicitarlo aunque haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años o haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad (aunque en este caso dicha conducta pudiera ser causa de la generación o agravación de la situación de insolvencia y suponer la calificación culpable del concurso). Igualmente, también según el tenor literal, no resultaría obligado a aceptar la publicidad en el registro publico concursal, lo que no parece pretendido por el legislador que en prevé la publicación de la resolución que reconozca con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho. Todo esto puesto que los requisitos se relajan de manera notable en este supuesto previsto en el número 4º frente al alternativo del número 5º.

2. Trámite procesal

A diferencia de la regulación del art. 178.2 -EDL 2003/29207- introducida por la Ley 14/2013 -EDL 2013/178110-, donde no se establecía tramite alguno para la exoneración de deudas, el nuevo articulo 178 bis establece unas normas procesales y un trámite específico para la concesión del beneficio provisional. No obstante, surgen algunas dudas respecto a los tramitas procesales instaurados.

1º Solicitud

En primer lugar, la exoneración de deudas no se concede de oficio, por el juez del concurso, sino que requiere que se inste por el deudor presentando la solicitud en el plazo de audiencia concedido a las partes de conformidad con el art. 152.3 de la Ley para formular oposición a la conclusión del concurso. Considero que en dicha solicitud deberá alegarse y justificarse en su caso, de no constar en el concurso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3. De resultar preciso la aprobación de un plan de pagos, aunque no se establezca de manera expresa, deberá adjuntar un plan de pagos de los créditos que no fueran a verse favorecidos por la exoneración junto a su solicitud. Igualmente, el deudor deberá manifestar si solicita la exoneración total o parcial de sus deudas según se encuentre en el supuesto previsto en el numero 4º ó 5º del apartado tercero.

2º Audiencia a los acreedores

A continuación se prevé un trámite de audiencia a los acreedores, previo traslado por el Secretario Judicial de únicamente cinco días. Respecto a su contenido, aunque inicialmente se refiere el precepto a que podrán alegar “cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio”, a continuación se restringen dicha posibilidad a mostrar conformidad con la solicitud o la alegación de que no se cumplen algunos de los requisitos establecidos en el apartado 3. Considero que dentro de estas alegaciones tienen entrada las que se efectúen en relación a la procedencia de la exoneración parcial o total de la deuda. Cabe plantearse si es posible ir más allá y combatir el requisito general que después se concreta en el apartado 3 relativo a la buena fe del deudor. Esto es, si los acreedores pueden oponerse a la concesión del beneficio a pesar de que formalmente se cumplan los requisitos  desarrollados en los números 1º a 5º del apartado 3, el deudor no pueda ser considerado como deudor de buena fe. Pensemos en el supuesto en que el deudor renunció a una herencia que de haber aceptado hubiera supuesto la satisfacción total o parcial de los créditos pendientes. Considero que debe evitarse que este útil y necesario mecanismo que concede una segunda oportunidad se configure como fuente de fraude y por ello entiendo que resulta admisible y posible que en estos supuestos el deudor se oponga por dicha mala fe.

En cuanto a los legitimados, el precepto habla exclusivamente de la administración concursal y los acreedores personados. Tal vez debiera haberse previsto la puesta de manifiesto de la solicitud en la oficina judicial, como se realiza en otros preceptos, para evitar con ello causar indefensión a los acreedores que no se personan en el procedimiento, en ocasiones para evitar gastos procesales que no van a verse compensados ni acompañados de la satisfacción de sus créditos.

3. EFECTOS DE LA CONCESION PROVISIONAL DEL BENEFICIO

La Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847- establece que la exoneración de las deudas se realizará automáticamente de cumplirse los requisitos establecidos. Aunque de manera expresa no se prevé tal carácter reglado en el artículo 178 bis -EDL 2003/29207-, el trámite para la concesión previsto en el apartado 4 permite concluir que el legislador ha querido otorgar dicho carácter automático y reglado a la concesión del beneficio de no formularse oposición.

Destaca la parcial regulación que en el articulo 178 bis -EDL 2003/29207- se contiene respecto a los efectos del reconocimiento provisional del beneficio de exención del pasivo insatisfecho puesto que aparentemente el legislador se refiere de manera exclusiva al deudor que cumple el requisito alternativo contenido en el numero 5º del apartado 3, esto es, el deudor que no ha satisfecho íntegramente los créditos contra la masa, los concursales privilegiados ni, en su caso, el 25% de los ordinarios.

Podemos distinguir tres efectos, dos primeros de carácter sustantivo, en relación a los créditos afectados por la exoneración y los créditos supérstites y, uno de carácter procesal. Conviene destacar que en todo caso se trata de efectos provisionales cuyo plazo es de cinco años y que resultan condicionados a que no sea revocado el beneficio.

1º Extensión de la exoneración

En cuanto a los créditos afectados por la exoneración procede distinguir los supuestos el deudor haya satisfecho en su integridad los crédito contra la masa, los concursales privilegiados y, en su caso, el 25% de los ordinarios y los que no.  No obstante el artículo 178 bis -EDL 2003/29207- únicamente se refiere de manera expresa al segundo supuesto.

Acreedores del número 5º del apartado 3

En concreto establece el legislador que “El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado. Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común”. En consecuencia, este precepto exonera al deudor del pago de todos los créditos concursales ordinarios y subordinados pendientes de pago (que lo son igualmente los referidos de manera separada en el número segundo). No obstante, se exceptúan los créditos de derecho público y los créditos por alimentos de los que seguirá respondiendo el deudor.

Respecto a terceros, se ocupa a su vez el precepto de la extensión de la exoneración respecto al cónyuge del concursado casado en régimen de gananciales u otro de comunidad. En cambio, fuera del supuesto anterior este efecto es relativo, afectando únicamente al deudor concursado y no pudiéndose invocar por los obligados solidarios, fiadores o avalistas respecto a los cuales, se mantendrá la responsabilidad.

Acreedores del número 4º del apartado 3

Llama la atención que el legislador se refiera de manera exclusiva a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3. Sin embargo, nada se establece sobre los efectos en relación al deudor que haya procedido al pago de los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y, en su caso, el 25% de los créditos ordinarios, esto es, el del número 4º del apartado 3. En principio, por la propia definición del beneficio que se contienen en el apartado cuatro, se produce la exención de todo el pasivo insatisfecho, que por definición y contraste con el requisito cumplido por el deudor, podrá ser el pasivo subordinado y todo o parte del pasivo ordinario, según los casos. Sin embargo nada se dice en relación con los créditos de derecho público y los alimentos ni respecto a la extensión de la exoneración con relación a terceros. En cuanto a lo primero, entiendo que la exoneración es total, de la misma manera que acontecía hasta la reforma, sin que podamos aplicar de manera analógica lo dispuesto expresamente para los deudores que no han satisfecho el mínimo de créditos previstos con carácter general para la obtención del beneficio. Mayores dudas surgen en relación a los efectos respeto a terceros responsables. Ante la falta de regulación expresa, habría que acudir a las reglas generales del Código Civil -EDL 1889/1- (artículos 1143 y 1847) según las cuales, en principio, se extendería los efectos de la exención a estos terceros acreedores solidarios y fiadores.  Si se pretendía equiparar los efectos de la exoneración frente a terceros para los acreedores de los números 4º y 5º del apartado 3,  hubiera sido deseable que el legislador se refiera a estos dos efectos como comunes evitando con ello las no deseables dudas interpretativas que generan inseguridad jurídica y pueden ser fuente de conflictos judiciales en una materia especialmente sensible.

Con este sistema, el legislador prima aparentemente de manera formal al deudor que cuenta con activo suficiente para atender no solamente al pago de los todos los créditos contra la masa entre los que reviste especial importancia los derivados del propio proceso sino también los créditos a lo que se ha optado por privilegiar, bien por su relación con un concreto bien o derecho integrado en la masa activa (privilegiados especiales) bien por su naturaleza o la del acreedor (privilegiados especiales), así como en su caso al pago de una cuarta parte de los créditos ordinarios, frente al deudor que no ha tenido activo suficiente para atender al pago de estas deudas por haber acudido tardíamente al concurso. Por ello en el primer caso la exoneración es total ab initio, mientras que en el segundo es parcial.

2º Créditos no exonerados

El segundo bloque de efectos se refieren a los créditos no afectados por el beneficio lo que según la tesis que sostenemos únicamente acontecerá en relación con los deudores el número 5º del apartado 3. Estos créditos serán los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y los créditos por alimentos y de derecho público. El primero de los efectos es que, en términos del apartado 6, “no podrán devengar interés”. Tal vez hubiera sido más adecuado referirse a la suspensión del devengo de intereses, por coherencia con el sistema contenido en el art. 59 de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- y por el carácter provisional de este efecto puesto que de revocarse el beneficio, considero que se eliminaría. El segundo efecto es que dichos créditos deben ser satisfechos dentro de los cinco años posteriores a la obtención del beneficio, bien conforme al plan de pagos propuesto por el deudor que previa audiencia de las partes deberá ser aprobado por el juez del concurso en sus propios términos o con las modificaciones que estime oportunas, bien conforme a los aplazamientos o fraccionamientos que se fijen en relación con los créditos de derecho publico.

3º Efectos procesales

El tercer efecto es de orden procesal. De nuevo el legislador únicamente se refiere a los acreedores previstos en el numero 5 del apartado 3, esto es, aquellos que no han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los privilegiados ni, en su caso, el 25% de los ordinarios. Se trata de una regulación fragmentaria que deja fuera que pasa con el resto de los deudores que cumplen el requisito establecido en el número 4º del apartado 3, ni que acontece respecto a los créditos no exonerados.

Deudas exoneradas

En concreto, respecto a las deudas remitidas se establece que “los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos”. La referencia a créditos extinguidos puede considerarse no muy precisa puesto que en puridad los créditos no se extinguen ya que persiste la responsabilidad de los obligados solidarios y terceros garantes.  Por otro lado, considero que este efecto en relación a todos los créditos de los que se haya exonerado a cualquier deudor al que se haya reconocido el beneficio (tanto el del numero 4º como el del 5º del apartado 3), si bien hubiera sido deseable que se estableciese así de manera expresa para evitar dudas interpretativas.

Los acreedores no podrán  iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al patrimonio del concursado. Esto es, no podrán iniciar un procedimiento declarativo ni de ejecución, judicial o administrativa. En el caso de presentarse una demanda de juicio declarativo, la misma debe ser inadmitida a trámite en aplicación de este precepto. Lo mismo sucederá si se ejercita una acción vía reconvención. De instarse una ejecución, la misma no podría despacharse. No obstante, considero que tampoco sería oponible dicho crédito vía compensación.

Deudas no exoneradas

Respecto a las deudas no exoneradas ningún efecto procesal se contiene en el artículo 178 bis -EDL 2003/29207-. En principio, estas deudas se verán afectadas por el plan de pagos aprobado por el juez del concurso y deberán ser satisfechas conforme a dicho plan, en los plazos y términos que recoja. Respecto a las deudas de derecho público, en su caso se verán afectadas por el aplazamiento o fraccionamiento que le sea concedido al deudor.

En principio, hasta que no proceda el pago de las mismas conforme al plan de pagos ni se revoque el beneficio, dichas deudas no serán exigibles por lo que cualquier ejecución que se intente para verlas satisfechas no debiera prosperar.

A su vez, la inclusión del crédito en el plan de pagos supone el reconocimiento del mismo por lo que resultaría innecesario cualquier procedimiento de declaración respecto al mismo.

La duda surge respecto a si el acreedor de cuyo crédito no fue exonerado el deudor y afectado por el incumplimiento del plan de pagos por no haberse atendido su pago conforme al calendario aprobado, puede iniciar un procedimiento de ejecución o si, por el contrario, únicamente puede instar la revocación del beneficio de conformidad con el apartado 7. Entiendo que la respuesta debe ser la primera. En realidad, al acreedor cuyo crédito resulta subsistente en nada favorece que se revoque el beneficio salvo en relación con el posible devengo de intereses. En cambio, sin duda, más útil a sus intereses individuales le resulta el inicio de una ejecución frente al deudor. Por otro lado, ninguna regla se contiene en la ley concursal que prohíba el inicio de ejecuciones singulares, debiendo destacar que al haberse concluido el concurso cesan todos los efectos de su declaración. En realidad, respecto a estos créditos, podemos considerar aplicable la regla contenida en el nuevo apartado 2 del artículo 178 -EDL 2003/29207- en el sentido de admitir la posibilidad de ejecuciones singulares.

4. REVOCACION DEL BENEFICIO

La exoneración del pasivo resulta provisional y está condicionada a que el deudor actúe dentro de los cinco años siguientes conforme a los parámetros para apreciar su buena fe, no incumpla el plan de pagos, no vea mejorada de manera sustancial su situación económica y no se inste la revocación por ningún acreedor. En concreto el apartado 7 establece que “Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión: a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos. c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados. La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso”.

En un examen inicial son varias las dudas que surgen. En primer lugar, en orden a la legitimación para instar la revocación del beneficio. El precepto se refiere de manera exclusiva a los “acreedores concursales” los que de conformidad con el artículo 84 de la ley concursal serán aquellos que sean titulares de créditos concursales frente a los acreedores titulares de créditos contra la masa. Se establece con ello una regla similar a la que según la opinión mayoritaria está prevista para la impugnación del convenio. Sin embargo, la justificación en uno y en otro caso es diferente. Los créditos contra la masa no se ven afectados por el convenio. En cambio, los créditos contra la masa no se ven afectados por la exoneración de créditos por lo que, o resultan inexistentes por haber sido satisfechos (en el caso de cumplir el numero 4º del apartado 3) en cuyo caso no existirían acreedores contra la masa, o se ven afectados por el plan de pagos y por la regla que impide el devengo de intereses. Por ello consideramos que debiera haberse extendido la legitimación a todos los acreedores del deudor, tanto concursales como contra la masa, y respecto a los primeros, tanto cuando se hayan visto afectos por la exoneración como cuando no.

Respecto a las circunstancias que conforme al apartado 3 hubieran impedido la concesión del beneficio, examinando las recogidas en dicha norma, en principio únicamente podría el deudor incurrir en la segunda, por ser condenado por la comisión de alguno de los delitos que se enumeran o, en su caso, en el rechazo de una oferta de empleo adecuada a su capacidad. Surge la duda respecto a si pudiera el acreedor instar la revocación del beneficio por actuar el deudor de forma contraria a la buena fe tras su concesión. Basta reproducir aquí el supuesto antes aludido relativo a la renuncia a una herencia que hubiera supuesto el incremento de la masa patrimonial del deudor de manera sustancial. Considero que el legislador ha buscado que el deudor actúe en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe y por ello si con su actuación falta a ésta, aunque formalmente cumpla los requisitos de los números 1º a 5º del apartado 3, el juez debe revocar el beneficio por incurrir en ese caso en la primera de las circunstancias que según el apartado 3 hubiera impedido su otorgamiento provisional, esto es, la falta de buena fe.

Igualmente se reproducen dudas respecto al segundo supuesto al examinarlo de manera coordinada con el apartado 8. En concreto se refiere el precepto a que se incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos. En primer lugar, se plantea si cabría instar igualmente la revocación cuando se incumpla el aplazamiento o fraccionamiento del crédito de derecho público no exonerado.  Considero que también será esta causa de revocación del beneficio puesto que en definitiva supone el incumplimiento de la obligación de pago de los créditos no exonerados que es el fundamento de esta causa de revocación.

La mejora sustancial de la situación económica se prevé como causa de revocación únicamente cuando conlleve que el deudor pueda pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos. De manera que si no es posible atender a todas estas deudas en principio por este supuesto no cabría la revocación. El problema es llenar de contenido al concepto de deudas pendientes no quedando claro si se refiere solamente las no afectadas por la exoneración o también a las que respondieran a la revocación de la revocación de la exoneración. Entiendo por deudas pendientes han de entenderse estas últimas sumadas a las primeras, es decir, comprendería la totalidad del pasivo insatisfecho. Destaca además que exige que la mejor permita el pago de todas estas deudas de manera que sino hay suficiencia para el pago del todo no se podrá revocar el beneficio, lo que podrían considerarse criticable. Otra duda es si se trata de un requisito acumulativo al anterior, esto es, que si en los casos en los que se incumple el plan de pagos es preciso que además exista esa suficiencia, lo que entiendo que no acontece, bastando para revocar el beneficio dicho incumplimiento de las obligaciones de pago aunque no se haya producido una mejora de la situación económica.

En cuanto a que se constatase la existencia de bienes, ingresos o derechos ocultados, ha de entenderse que su ocultación deberá ser durante la tramitación del concurso sin que sea necesario que sean suficientes para el pago de todos los créditos exonerados. Sin duda esto supondrá que la conducta del deudor resultó contraria a la buena fe puesto que oculto parte de la masa activa.

No establece el legislador si en estos casos, acreditada la concurrencia de alguna de estas circunstancias debe procederse en todo caso a la revocación del beneficio. Esta cuestión no genera problema respecto a los supuestos previstos en las letras a), c) y d) cuya acreditación considero que conllevara la revocación del beneficio. Mayores dudas se suscitan en el supuesto recogido en la letra b).  Cuando el apartado 8 se ocupa de la concesión definitiva del beneficio prevé esta posibilidad aun cuando se haya incumplido el plan de pagos siempre que el deudor hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables, atendiendo a las circunstancias del caso. Cabe plantearse si ante la solicitud de revocación por incumplimiento del plan de pago puede el deudor oponerse solicitando la aplicación de esta regla especial previa acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 8. En principio considero que la respuesta debe ser negativa atendiendo a la máxima de que quien puede lo más (que es obtener la exoneración total de las deudas incluidas en el plan de pagos) puede lo menos (evitar la revocación de la solicitud).

Las consecuencias de la revocación del beneficio son que los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso. Respecto a ellos, por aplicación del artículo 178.2 -EDL 2003/29207-, la inclusión en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena en firme. Respecto a los intereses, entiendo que la pérdida del beneficio supone la exigibilidad de los mismos, incluidos aquellos que según el apartado 6 “no se podrán devengar respecto a las deudas no exoneradas".

5. EXONERACION DEFINITIVA

Según se extrae del propio artículo 178 bis -EDL 2003/29207-, el reconocimiento del beneficio del exención del pasivo insatisfecho en todo caso inicialmente se concede con carácter provisional, debiendo transcurrir cinco años para que alcance el carácter de definitivo. Esto es importante porque la Exposición de Motivos parece decir lo contrario al diferenciar al deudor que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, privilegiados y, en su caso, veinticinco por ciento de los ordinarios, respecto a los que se refiere a una exoneración automática, y los deudores que no hayan podido satisfacer dichos créditos, en relación a los cuales se alude a que “podrá quedar exonerado provisionalmente” de sus créditos. Sin embargo, entiendo que tanto en uno como en otro caso la concesión es provisional.

La conversión en definitiva de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho exige en primer lugar el transcurso de cinco años sin que se haya revocado el beneficio. Cumplido este requisito y, entiendo que aunque no lo diga el precepto, acreditado en su caso el cumplimiento del plan de pagos y el pago de las deudas no remitidas, el juez del concurso deberá dictar auto reconociendo carácter definitivo a la exoneración sin que se otorgue margen de discrecionalidad alguna.

No obstante, el legislador ha permitido igualmente la exoneración definitiva del deudor que incumpla el plan de pagos. Los requisitos para ello son que al menos se haya cumplido de manera parcial dicho plan puesto que el precepto se refiere a el no cumplimiento en “su integridad” con lo que parece que está pensando en supuestos en los que al menos de manera parcial ha sido cumplido. En segundo lugar que acredite el deudor que ha destinado al cumplimiento del plan de pagos al menos la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años  que no tuvieran la consideración de inembargables, esto es, que haya realizado un esfuerzo para cumplirlo. En todo caso, no se trata de una concesión reglada sino que habrá de examinarse las circunstancias del caso y oírse a los acreedores. En este caso no se refiere solo a los concursales por lo que deberán ser oídos también los acreedores titulares de créditos contra la masa. Entiendo que el juez tendrá que tener en cuenta si el deudor ha actuado de buena fe y si su conducta es irreprochable a los efectos de otorgarle beneficio de la exoneración de manera definitiva para lo que puede servir de parámetro las circunstancias recogidas en el apartado 7º como justificativas de la revocación del beneficio.

V. RÉGIMEN TRANSITORIO

El Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847- prevé un régimen transitorio tendente a favorecer la concesión del beneficio de exclusión de deudas y de la aplicación del instrumento destinado a conceder al deudor la denominada segunda oportunidad.

En primer lugar, los nuevos artículos 176 bis apartados 3 y 4, 178.2 y 178 bis -EDL 2003/29207- se aplican a todos los concursos que se encuentren en tramitación y no hayan concluido.

En segundo lugar, respecto a estos últimos, esto es, los concurso concluidos por liquidación o insuficiencia de la masa activa con anterioridad a la entrada e vigor del Real Decreto-Ley, se admite que el deudor pueda beneficiarse del beneficio de exención del pasivo insatisfecho si se insta de nuevo el concurso voluntario o necesario. Esta regla transitoria ha sido acogida con suma precaución por el riesgo que se aprecia de que pueda suponer la reapertura de numerosos concursos concluidos (de conformidad con el artículo 179.1 si se insta dentro de los cinco años siguientes a la conclusión) atendiendo a que no se establece ningún límite temporal y se presenta como un mecanismo destinado a salvar los rigorismos  propios de la ley concursal respecto a la responsabilidad personal universal de los deudores personas físicas.

La tercera regla transitoria establece la exención temporal durante el plazo de un año, del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3.5º iv) esto es, el relativo a que no se haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad. Esta regla entiendo que se aplicará igualmente a los concursos reabiertos.

VI. CONCLUSION

La reforma operada por el Real Decreto-Ley 1/2015 -EDL 2015/11847-, profundizando en el camino iniciado por la ley de Emprendedores de 27 de septiembre de 2013 -EDL 2013/178110-, supera en gran parte el carácter poco atractivo que el concurso de acreedores tenía desde la entrada en vigor de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- para las personas físicas, quienes al no ver limitada la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1.911 del Código Civil -EDL 1889/1-, escasa o nula ventaja recibían del concurso de acreedores salvo en el supuesto de aceptación por los acreedores y ulterior aprobación judicial de un convenio. Frente a ello, los costes del proceso podían considerarse que agravaban en ocasiones su situación económica sin ventaja paralela apreciable. Por otro lado, la subsistencia de responsabilidad a pesar de la conclusión del concurso tras la liquidación respecto a las deudas pendientes era visto por algunos como un desincentivo a la aceptación de un convenio por los acreedores que podían evitar las quitas y esperas. Más allá de consideraciones de orden jurídico y como consecuencia de lo anterior, se ha puesto el acento por algunos autores en el riesgo que supone de generación y establecimiento de un volumen importante economía sumergida tras la conclusión del concurso como mecanismo para evitar la responsabilidad respecto a las deudas pendientes.

Cierto que es gran parte de estos inconvenientes del concurso se han visto superados por el reconocimiento del beneficio de la exoneración de deudas. No obstante, aparecen dudas de interpretativas y sería deseable que todas ellas obtuvieran respuesta en aras de una deseada seguridad jurídica como clave del éxito de un mecanismo tan sensible como es la segunda oportunidad.

Por otro lado, para evitar el fraude y que el artículo 178 bis -EDL 2003/29207- se convierta en un instrumento para eludir la responsabilidad, considero que ha de seguirse una corriente rigorista en el examen de los requisitos vinculados a la buena fe que concilie, a su vez, con la necesaria flexibilidad que permita dotar de eficacia a esta segunda oportunidad querida por el legislador . Así mismo y en este sentido, recobra importancia la sección de calificación como instrumento para evitar dichos resultados fraudulentos. Todo ello para que el régimen legal alcance el objetivo recogido en la Exposición de Motivos según la cual “este real decreto-ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y se trata igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores que tan acertadamente expusieron autores como Manresa”.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Mercantil", el 1 de marzo de 2015.

 


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