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Medidas judiciales y extrajudiciales en Catalunya para solventar el sobreendeudamiento del consumidor relacionado con la vivienda habitual. La ley de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Primera Parte

Tribuna

INDICE

1) INTRODUCCIÓN

2) MEDIDAS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES CONTRA EL SOBREENDEUDAMIENTO RELACIONADO CON LA VIVIENDA HABITUAL INTRODUCIDAS POR LA LEY DE CATALUNYA 24/2015, DE 29 DE JULIO.

Tanto las medidas que la ley de Catalunya 24/2015, de 29 de julio establece para paliar las ejecuciones hipotecarias y los desahucios por falta del pago de la renta que puedan producir una situación de falta de vivienda, como las medidas para evitar la pobreza energética serán desarrolladas en otro artículo con el fin de poder condensar en este, de forma monotemática, las medidas judiciales y extrajudiciales contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual.

1) INTRODUCCIÓN

El mes de julio pasado fue un mes especialmente difícil para los operadores jurídicos que centran fundamentalmente su profesión en la rama del derecho mercantil y concursal. Hasta 5 reformas legales[1] de calado se publicaron en el Boletín Oficial del Estado durante ese periodo con incidencia directa o indirecta en su trabajo diario.

Una posible razón de tal vorágine normativa puede tener su origen en la cercanía de la época estival de un año electoral sin embargo, tal aluvión de normativa nueva, de modificación o de convalidación (con sus temibles disposiciones transitorias) de la ya en vigor, además de crear inseguridad jurídica[2] encierra también, aunque sea de forma disimulada, un cierto aire de improvisación en las soluciones a las materias abordadas.

Sin embargo, este artículo no trata de ninguna de ellas sino de la Ley de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética aprobada por el Parlament de Catalunya y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del 5 de agosto de 2015 que establece una serie de medidas contra el sobreendeudamiento de las consumidores, personas físicas, relacionados con la vivienda habitual amén de otras medidas dirigidas a evitar la pobreza energética.

Es una norma poco extensa ya que se estructura en 9 artículos, 1 disposición adicional, 3 disposiciones transitorias y 7 disposiciones finales. Sin embargo, desde su entrada en vigor el 6 de agosto de 2015, es una norma que aunque en gran medida aún desconocida dado el periodo estival en el que se publicó, está llamada a ser una norma de referencia en el ordenamiento jurídico catalán. En mi opinión, es un hito que marca un punto de inflexión. Pero ¿puede aplicarse con su redactado actual?

Como cualquier ley, puede abordarse su examen desde un punto de vista político pero, reconociendo la bondad social que desprende el contenido de la norma, el presente análisis lo pretende ser dejando al margen cualquier condicionante que pudiera subjetivizar excesivamente este texto.

La ley a la que me refiero pretende, en mi opinión, dar herramientas jurídicas ante dos situaciones ciertamente muy alarmantes en Catalunya como son, por un lado, la emergencia social en el ámbito de la vivienda debido al sobreendeudamiento hipotecario y a las dificultades para afrontar el pago del alquiler y, por otro lado, el alarmante crecimiento de la pobreza energética, entendida tal como dispone el preámbulo de la ley “como la dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua”.

2) Medidas judiciales y extrajudiciales contra el sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual introducidos por la Ley de Catalunya 24/2015, de 29 de julio.

Como es bien sabido, la Ley 25/2015, de 28 de julio , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social que convalida el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero ya establece una suerte de procedimiento concursal que permite, en determinados casos y siempre que se cumplen ciertos requisitos, al deudor de buena fe quedar exonerado del pasivo insatisfecho tras la liquidación de su patrimonio.

Sin embargo, la ley que ahora se analiza permite, en Catalunya, articular otro tipo de medidas con un fin similar (pero más ambicioso) que el dispuesto en la legislación concursal estatal.

Ya el primero de los artículos de la norma circunscribe la aplicación de la misma a los consumidores personas físicas que sean residentes en Catalunya y siempre que se encuentren o puedan encontrarse en una situación de insolvencia derivada del pago de la vivienda habitual. Lo que se pretende es establecer una serie de medidas (un procedimiento previo de mediación tutelado por las Comisiones de Sobreendeudamiento y un posterior procedimiento judicial simplificado) destinadas a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de consumidores personas físicas y de sus familias por deudas derivadas de la vivienda habitual.

El primer punto a destacar es, precisamente, que la ley se declara aplicable a los residentes en Catalunya por sobreendeudamiento por deudas derivadas de la vivienda habitual pero que no necesariamente tal vivienda habitual[3] debe estar sita en Catalunya.

La segunda nota característica que considero digna de destacar es que van a ser tanto los consumidores que se encuentren en tal situación de sobreendeudamiento como los acreedores quienes van a poder solicitar el procedimiento extrajudicial para la resolución de la situación de sobreendeudamiento. Considero una mejora técnica importante haber incluido a los acreedores como partes legitimadas para iniciar el proceso extrajudicial que, por disposición del propio artículo 2 de la Ley, es un proceso de mediación en los términos en que lo establece el libro segundo del Código de Consumo de Catalunya[4]. Con ello se resuelven problemas interpretativos como los que se están generando en el seno de procesos de Ejecuciones Hipotecarias en Catalunya en donde un motivo de no admisión a trámite del procedimiento lo es el no haber cumplido, la parte ejecutante persona jurídica (acreedora sin condición de consumidora), con lo dispuesto en el artículo 132.3 del Código de Consumo de Catalunya que establece la necesidad de acudir a un proceso de mediación con anterioridad a la presentación de una demanda judicial cuando se trate de ejecutar un crédito o préstamo hipotecario sobre la vivienda habitual de un consumidor. Ante tal freno, la parte ejecutante suele recurrir alegando que conforme al Decret de Catalunya 98/2014, de 8 de julio sobre el procedimiento de mediación en las relaciones de consumo en Catalunya el único legitimado para solicitar el proceso de mediación es el consumidor y que, por lo tanto, le es imposible (suponiendo que quisiera) iniciar tal proceso.

Como he señalado, la mejora técnica en esta ley (que por cierto, reforma el artículo 132.4 del Código de Consumo de Catalunya) va a permitir que tanto consumidor como acreedor puedan iniciar este particular proceso de mediación. Solo será conditio sine qua non que el consumidor no se encuentre inmerso en un procedimiento concursal.

Estos procedimientos extrajudiciales para resolver estas situaciones son gestionados por las comisiones de sobreendeudamiento. Este órgano de nueva creación se sujeta al procedimiento administrativo y que, como elemento destacable, podrán establecer planes de pagos o de reestructuración de la deuda del consumidor. Sus resoluciones serán revisables por el Juez. Pero, en este extremo, la ley se muestra indecisa ya que ni señala el juez competente, que bien podría ser el juez contencioso-administrativo o el civil, ni se esfuerza por determinar el procedimiento de revisión de su decisión.

En mi opinión, dos son las opciones a barajar hasta tanto no se concrete legalmente otro procedimiento.

La primera que puede defenderse, aún con sus dificultades de encaje, es entender que la revisión de la decisión de la Comisión de sobreendeudamiento requiere, por ley, la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil sin que, aparentemente, exista controversia que deba substanciarse en un proceso contencioso. Si se acepta tal definición, debería considerarse al procedimiento que revise la decisión de las Comisiones de sobreendeudamiento, como un expediente de jurisdicción voluntaria a los efectos de la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria ya que entraría dentro del ámbito de aplicación de tal ley conforme a su artículo 1.2. De tal conclusión, se extrae que la competencia objetiva recaería en los Juzgados civiles. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la excesiva carga de trabajo que repercute en estos Juzgados otra alternativa posible sería reconducir estos expedientes de jurisdicción voluntaria a los Juzgados Mercantiles de Catalunya dado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entrega la competencia para tramitar concursos de persona natural que no sea empresaria a los Juzgados de Primera Instancia, lo cierto, es que no refiere exclusividad respecto a los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de sobreendeudamiento. La postulación de esta competencia en el ámbito de los juzgados mercantiles, sin embargo, se me atisba más forzada que residenciarla en los juzgados civiles.

La segunda opción, pasa por entender que la revisión por el Juez de la decisión de la comisión de sobreendeudamiento se asemeja a un medio de impugnación de tal decisión. Por lo tanto, esa revisión entendida como un recurso a una decisión de un órgano sometido al procedimiento administrativo acabaría siendo competencia de los Juzgados Contenciosos-Administrativos. El problema es obvio, el artículo 91 de la LOPJ no atribuye la revisión de actos administrativos a este tipo de órganos judiciales aunque, cierto es que el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa podría incluir a las decisiones de las comisiones de sobreendeudamiento como las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo. El Reglamento apuntado desde la propia Ley que regule este tipo de órganos podría aportar luz a este particular aunque, verdaderamente, sería más oportuno que tal duda fuera despejada por una norma con rango de ley.

Sigamos. De no llegar a un acuerdo en el escenario extrajudicial de refinanciación de deuda ni acuerdo sobre un plan de pagos de la deuda[5] la ley señala en el punto 1 del artículo 3 que “el consumidor afectado puede solicitar la apertura del correspondiente procedimiento judicial simplificado, con el objetivo de buscar las fórmulas apropiadas para la satisfacción de las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las que se derivan de la vivienda habitual.

Para seguir disponiendo en el punto 2 del mismo precepto que “El juez, una vez analizadas las circunstancias del sobreendeudamiento y las razones de la falta de acuerdo en el procedimiento extrajudicial, debe dictar una resolución que incluya necesariamente un plan de pago de obligado cumplimiento.

Y cerrar tal artículo en su punto 3 acordando para el caso de incumplimiento del plan de pagos que “la parte acreedora puede solicitar que se inicie la liquidación de activos para afrontar las deudas, con la exclusión, en dicha liquidación, de los bienes inembargables. En caso de que queden importes insatisfechos tras la liquidación, el juez, a la vista de las circunstancias personales del consumidor, puede acordar la cancelación de los importes no satisfechos.

Por último, el artículo 4 extiende los efectos de la cancelación del pasivo del consumidor deudor que se haya acogido al procedimiento extrajudicial y, a falta de acuerdo, al posterior procedimiento judicial simplificado, al fiador “siempre que tenga con el deudor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el tercer grado.

Creo que el análisis conjunto de este artículo 3 y del 4 puede dar una imagen general de lo que el legislador catalán pretende con esta norma en lo que al sobreendeudamiento relacionado con el pago de la deuda de la vivienda habitual se refiere.

Es de destacar, en primer lugar, que la ley, quizá con una reforma posterior, debería hacer un esfuerzo técnico para concretar qué debemos entender por “procedimiento judicial simplificado”. No obstante, esa indeterminación no parece obstáculo suficiente para quienes trabajamos día a día en un entorno procesal para entender, sin demasiadas elucubraciones, que un procedimiento judicial simplificado es aquel en el que tras un formulario/solicitud acompañada de los documentos que se consideren oportunos se da traslado a la parte frente a la que va dirigida la pretensión y tras un plazo para poder contestar las alegaciones se dicte una resolución judicial que ponga fin al conflicto en caso de que no deba practicarse prueba alguna y, en caso de haberse solicitado prueba por alguna de las partes, será necesario un pronunciamiento judicial sobre la pertinencia y práctica de la misma que no podrá realizarse en otro escenario que una sala de vistas. No obstante, es incómodo desplazar a los operadores jurídicos la necesidad de articular el procedimiento necesario para dar sentido a la norma. Desgraciadamente, las últimas legislaciones tanto estatal como autonómica dan muestras de esta indefinición. Baste recordar la modificación (ya no se si última o penúltima) del artículo 5.bis de la Ley Concursal en donde el legislador estatal pretende que la controversia sobre el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial de un bien propiedad del deudor se dilucide mediante la interposición de un recurso (no se sabe cual) frente al Decreto dictado por el Secretario Judicial teniendo por presentada la comunicación a la que tal precepto concursal se refiere. Ni se sabe qué recurso, ni se sabe cuando se debe tener por iniciado el plazo para interponerlo, ni si debe generar la presentación de algún depósito. En fin, el ejemplo lo que pretende ilustrar es que, independientemente de quien legisle, no se facilita la aplicación de la norma ni mucho menos la seguridad jurídica al hacer depender de cada plaza la interpretación de tales lagunas normativas.

Es cierto que la estructura procesal que presento ante la indefinición de la disposición no consta en la ley pero, en mi opinión, ello supone un débil argumento para justificar su inaplicación especialmente si se conoce el contenido de la norma y se reconoce su impacto en la ciudadanía. Amén, claro está, que en posteriores modificaciones legales pueda reconducirse el tema.

De hecho, la tutela judicial que se reclama de Jueces y Magistrados en este particular procedimiento judicial simplificado es muy concreto. No se le reclama que estime o desestime la demanda y tampoco se le exige que declare o cancele un derecho. Se le ordena que dicte una resolución que incluya necesariamente un plan de pagos de obligado cumplimiento[6]. Evidentemente, tampoco hay que esforzarse mucho para entender que tal resolución pondrá fin al procedimiento y, por lo tanto, conforme al artículo 206.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede adoptar forma de Sentencia. A efectos informativos valga traer a colación que la resolución judicial que aprueba el plan de pagos que ha superado la confianza de los acreedores en un proceso concursal (la propuesta de convenio concursal votada en Junta de Acreedores) adopta la forma de sentencia[7]. No obstante, la que aprueba el plan de pagos propuesto por el deudor tras haber sido exonerado, con carácter provisional, del pasivo insatisfecho adopta la forma de Auto.

Al no ser una resolución excluída de recurso entiendo que es de aplicación el artículo 455.1 de la Ley procesal que permite interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en toda clase de juicio. Si, por el contrario, se mantiene el criterio que la resolución definitiva debe adoptar la forma de Auto será igualmente de aplicación el artículo 455.1 antes señalado y, por lo tanto, en mi opinión también debe permitirse la interposición de un recurso de apelación.

Para el caso de incumplir el plan de pagos, que deberá ser advertido al juzgado ya que esta ley a diferencia (y salvando las distancias) de lo que sucede en el artículo 138 de la ley concursal, no señala la obligación de presentar ningún informe al juez por parte del deudor acerca de su cumplimiento con periodicidad semestral, no conllevará ningún proceso de ejecución judicial sino que, y este es otra parcela en la que la ley analizada puede mejorar, se procederá a la liquidación del patrimonio del deudor, con exclusión, en dicha liquidación, de los bienes inembargables. También aquí puede ser de ayuda traer a colación que, en el seno de un proceso concursal, tales actuaciones se tramitarían en una sección aparte del procedimiento principal que recibe el nombre de sección de liquidación.

Tras esa liquidación de sus bienes, ya sea utilizando las normas de ejecución civil o las particulares de la legislación concursal y que, sin duda, deberá concretarse por la ley ya que lo que está en juego no es ni más ni menos que la seguridad jurídica en este tipo de procedimientos (que no van a ser pocos) podrá acordar el juez la cancelación de los importes no satisfechos (no confundir con la exoneración de los pasivos insatisfechos de los artículos 178.bis de la Ley Concursal) teniendo en cuenta y valorando las circunstancias personales del consumidor. Sin duda, ello va a ser una labor de extrema dificultad y que va a requerir, por lo menos, algún intento de unificación de criterios judiciales pues, de otra forma, la indefensión del ciudadano va a ser máxima (al menos hasta que las Audiencias Provinciales de Catalunya vayan fijando unos límites).

La ley pretende, como se observa, presentar un nuevo escenario de segunda oportunidad para este tipo de consumidores. Pero, ya de alguna manera, esta tramitación y finalidad recuerda al pasado real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero que recientemente ha sido convalidado por lo que es la Ley 25/2015, de 28 de julio de la segunda oportunidad. Para analizar el artículo 4 de la norma, y sin querer comparar ambas leyes, sí me permito señalar una diferencia trascendental que, en mi opinión, puede resultar suficientemente poderosa como para que el consumidor se incline por esta regulación más que por la concursal[8]. Para evidenciar lo que pretendo destacar copio, a riesgo de ser pesado, los dos artículos de referencia:

- Artículo 178.bis.5 de la Ley concursal párrafo segundo y tercero:

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida

- Artículo 4 de la Ley de Catalunya 24/2015, de 29 de julio :

En caso de que el consumidor deudor se acoja a los procedimientos establecidos por los artículos 2 y 3 y disfrute de la cancelación del pasivo no satisfecho, el fiador también puede disfrutar de ella, siempre que tenga con el deudor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el tercer grado

La negrita ya destaca que, efectivamente, mientras la legislación estatal permite al acreedor mantener sus acciones para reclamar la deuda que no ha sido satisfecha por el concursado sobre sus fiadores o avalistas, la ley catalana extiende la exoneración del pasivo no satisfecho al fiador siempre que este tenga con el deudor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el tercer grado.

Nadie dudará que este tipo de normas, sin parangón en nuestro derecho llamado de “segunda oportunidad”, permitirá dar solución a un problema social real que se sufre actualmente entre deudores y sus padres, abuelos o tíos fiadores o avaladores de créditos hipotecarios aunque, probablemente, ello conlleve un mayor control en la fluidez del crédito privado. Sin embargo, entiendo que con ello también se pretender impulsar a las entidades acreedoras para que efectivamente se comprometan a negociar planes de pagos y reestructuraciones de deudas dentro de las posibilidades reales de los deudores siendo, comos serán, conocedoras del escenario que pueden encontrarse ante una cancelación del pasivo no satisfecho.

Para finalizar, solo recordar que este texto no ha tratado más que generar debate y ser una reflexión, más o menos acertada, sobre las medidas judiciales y extrajudiciales introducidas por los artículos 1 a 4 de la Ley de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética restando aún, para tener un análisis completo de la normativa, los preceptos referidos a las medidas concretas para evitar las ejecuciones hipotecarias y los desahucios por falta de pago de la renta que puedan producir una situación de falta de vivienda así como otras medidas para evitar la pobreza energética o para garantizar la función social de la propiedad.

La opinión y el análisis de tales preceptos (del 5 al 9 de la ley) se efectuarán en un artículo posterior.



[1] La ley 5/15, de 2 de julio de Ley de la Jurisdicción Voluntaria; la Ley 19/15, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (que introduce un mecanismo nuevo de subasta judicial); La Ley 20/15, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; la Ley 25/15, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social y, por último, la Ley 29/15, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

[2] Por ejemplo al no respetar, por lo general, más que un día desde la publicación en el Boletín Oficial de Estado y su entrada en vigor. Tiempo claramente insuficiente para ser conocida la norma.

[3] En otro articulo publicado cuyo titulo era “LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL DEUDOR PERSONA NATURAL Y DEL CRÉDITO HIPOTECARIO EN LA EJECUCIÓN SINGULAR Y EN EL CONCURSO DE ACREEDORES TRAS EL REAL DECRETO-LEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO.” Publicado el 11 de mayo de 2015 en https://elderecho.com/tribuna/civil/proteccion-hipotecario-acreedores-Real-Decreto-Ley_11_813805005.html  ya se explica la dificultad para calificar un domicilio como vivienda habitual en función del parámetro utilizado (fiscal, administrativo, procesal, etc).

[4] Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

[5] No confundir con el “Acuerdo Extrajudicial de pagos” regulado en la Ley Concursal.

[6] Es curioso tener presente que en el procedimiento de referencia de la Ley Concursal lo primero que se acuerda es la exoneración provisional del pasivo insatisfecho (178.bis.4) y posteriormente se aprobará el plan de pagos (178.bis.6).

[7] Artículos 127 y siguientes de la ley concursal.

[8] Sin embargo, los importantes efectos de incumplir los plazos legales fijados por la ley concursal así como las herramientas extrajudiciales para alcanzar acuerdos de pagos con base en la normativa concursal obligan a extremar la cautela a la hora de sugerir a un consumidor por una u otra regulación.


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