Social

Los trabajos forzados en el siglo XXI

Tribuna
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Los trabajos forzados no son, como pudiera perecernos a primera vista, un fenómeno del pasado, sino que perduran en la actualidad bajo distintas formas y modalidades, de ahí que su erradicación constituya un desafío y un objetivo primordial para el Derecho del Trabajo del siglo XXI.

El Derecho del Trabajo regula el trabajo libre o voluntariamente prestado (art. 1 ET -EDL 2015/182832-) y acaso porque damos por supuesto que el trabajo ha de ser libre y voluntario no hemos llegado a prestar la necesaria atención a las diversas formas de trabajo obligatorio o forzoso que aún subsisten.

Sin ir más lejos, en España, no fue hasta un Decreto del 17 de febrero de 1880, de Alfonso XII, complementado por un Real Decreto de 1886, cuando se termina, al menos formalmente, con los últimos vestigios de esclavitud liberando a los 30.000 esclavos que quedaban en Cuba.

Aun cuando el art.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -EDL 1948/48- nos dice que «Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas», declaración que se repite en el art.4 de la Convención Europea de Derechos Humanos -EDL 1979/3822- y en el art.5 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea –EDL 2000/94313- al establecer que nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre y que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio, lo cierto es que perviven realmente en nuestro tiempo y su prohibición debe ir acompañada de medidas eficaces para su desaparición resarciendo en lo posible a las víctimas, a través de su asistencia y apoyo, habida cuenta están en juego normas imperativas del Derecho internacional de los Derechos Humanos en las que se antepone la dignidad e integridad moral. En el trabajo forzoso existe un atentado contra la libertad y la dignidad, colisionando con otros derechos fundamentales, como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, la intimidad, la no discriminación, pero también representa, como afirma Rodríguez- Piñero, una flagrante conculcación de derechos sociales básicos (salario mínimo, condiciones de trabajo adecuadas, salud e higiene en el trabajo, derechos colectivos).

Durante siglos el trabajo se inscribe en el contexto de relaciones dominicales o de propiedad, y es visto como una actividad vil o indigna, o al menos, como afirma Montoya Melgar, desprovista de nobleza. El hombre superior se estima llamado a la vida del pensamiento, la política, la religión o la milicia, relegándose el trabajo manual a los esclavos y siervos a los que se niega incluso la condición de personas, siendo así las notas caracterizadoras del trabajo en la fase preindustrial dos: La forzosidad e indignidad o ausencia de mérito social.

A pesar de la condena universal, las estimaciones de la OIT muestran que 20,9 millones de personas son víctimas de trabajo forzoso en todo el mundo. Del total de víctimas, 18,7 millones (90 por ciento) son explotadas en la economía privada, por individuos o empresas, y los 2,2 millones restantes (10 por ciento) están sujetas a modalidades de trabajo forzoso impuestas por el Estado. Entre los trabajadores explotados por personas o empresas privadas, 4,5 millones (22 por ciento) son víctimas de explotación sexual forzada y 14,2 millones (68 por ciento) de explotación laboral forzada. El trabajo forzoso en la economía privada genera al año ganancias por valor de 150 mil millones de dólares, siendo el tercer negocio ilegal más lucrativo por detrás del tráfico de armas y de drogas.

Se ha señalado (Rodriguez Montañés) que los factores que explican el fenómeno de la trata de personas para su explotación son fundamentalmente la explosión demográfica y la extrema pobreza y vulnerabilidad de grandes sectores de la población mundial (especialmente en situaciones de guerra, estados fallidos y gobiernos corruptos, sequías y otras factores conectados con el cambio climático, desastres naturales ...), lo que pone a millones de personas en el mundo en situaciones límite en las que no tienen ninguna oportunidad real. Existiendo una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona afectada en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. Pero aun siendo importantes estas causas económicas, demográficas y medio ambientales para explicar la pervivencia del los trabajos obligatorios en el siglo XXI aún lo son más, si cabe, la corrupción y la ausencia o debilidad del Estado de Derecho. Donde existe un Estado que garantiza la libertad de todos, también la de los pobres, es más difícil detectar las servidumbres forzadas. Ahora bien, si la protección del Estado de Derecho no llega a las capas de la población más vulnerables, si se puede usar contra ellos la violencia impunemente, entonces es cuando los vulnerables se convierten además en esclavos.

Los sectores productivos en los que se produce esa explotación son muy variados: la agricultura, la construcción, la minería, el servicio doméstico, la pesca y la industria textil. También se aprovechan los trabajos forzados para la práctica de la mendicidad, la comisión de delitos o el ejercicio de la prostitución, respondiendo en todos los casos a un denominador común cual es la mercantilización de los seres humanos para su explotación.

El término «trabajo forzado» se define por la Convención de la OIT de 1930 (núm. 29) como «todo trabajo o servicio exigido/impuesto a una persona bajo la amenaza de una pena y para el cual dicha persona no se ha ofrecido voluntariamente».

Así pues los elementos que integran la conceptuación del trabajo forzado son tres: la prestación de un trabajo o servicio a un tercero; la amenaza (que puede ser física, psicológica, financiera o de cualquier otro tipo); y, por último, la falta de voluntariedad o coerción en la asunción del trabajo, lo que significa, según la propia OIT, no sólo que la prestación del trabajo se realice desde el principio en contra de su voluntad, sino que también concurre cuando, una vez aceptado el trabajo, la persona no pueda dejarlo con un razonable período de preaviso sin un previo pago u otro tipo de prestación. Conviene dejar claro que la referencia a la «amenaza de una pena» por la Convención de la OIT de 1930 (núm. 29) no equivale necesariamente a su identificación con la amenaza de una sanción penal por pronunciamiento de una futura sentencia en caso de no realización del trabajo, sino que se interpreta en relación con la existencia de un consentimiento libremente otorgado, que es presupuesto definitorio del trabajo obligatorio. Basta la amenaza, y no solo de los poderes públicos, sino también de los particulares, de la privación de cualquier derecho o ventaja, que por su relevancia excluya la nota de voluntariedad (Rodríguez Piñero).

A los efectos del Convenio núm. 29 de la OIT, de 1930, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende, según precisa su artículo 2, el servicio militar obligatorio, ni cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo (por ejemplo, participar como vocal de una mesa electoral, o como miembro de un jurado), ni cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; ni cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; ni, por último, los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

En virtud del Convenio de la OIT núm. 105, de 1957, sobre la abolición del trabajo forzoso, los miembros que lo ratifican se obligan a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas, o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; o como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; o como medida de disciplina en el trabajo, o como castigo por haber participado en huelgas; o, finalmente, como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

Conforme se sigue del art.25.2 Const -EDL 1978/3879- las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. En todo caso, el condenado tiene derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. Pero no tienen la consideración de trabajos forzados, a estos efectos, los impuestos a los reclusos para mantener el buen orden y limpieza de los establecimientos penitenciarios, dado que, como ha interpretado el Tribunal Constitucional en sentencia nº 116/2002, de 20 de mayo, rec. 1669/1998 –EDJ 2002/18875-, se entiende que aun cuando el trabajo en prisión es un derecho del interno, no una obligación, y que lo contrario sería tanto como admitir los trabajos forzados, considerar que la orden de limpiar parte de las zonas comunes del módulo de prisión es un trabajo forzado pugnaría con el más elemental sentido común en la medida que tal obligación se justifica por la especial intensidad con la que opera la relación especial de sujeción del interno, de la que se deduce su deber de colaboración en las tareas comunes del centro penitenciario (art.26 Ley General Penitenciaria -EDL 1979/3825- y 5 de su Reglamento -EDL 1996/14116-).

El concepto de trabajo forzado acotado por la OIT incluye la esclavitud, prácticas similares a la esclavitud, y la servidumbre. En la Convención sobre la esclavitud promovida por la Sociedad de Naciones y firmada el 25 de septiembre de 1926 se define la misma como «el estado o condición de un individuo sobre cuál se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos» (art.1º), mientras que la Convención suplementaria de Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, el tráfico de esclavos e instituciones y prácticas similares a la esclavitud, firmada en Ginebra el 7 de septiembre de 1956, (BOE 29 de diciembre de 1967) -EDL 1967/1891- incluye entre tales prácticas similares:

a).- La servidumbre por deudas, definida como el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.

b).- La servidumbre de la gleba o por adscripción a la tierra, definida como la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición.

c).- Los matrimonios forzados, a los que define como cualquier institución o práctica en virtud de la cual una mujer, sin tener derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contraprestación en dinero o de otra clase a sus padres, su tutor, su familia o cualquier otra persona o grupo; o el marido de una mujer, su familia o su clan tiene el derecho de transferirla a otra persona a título oneroso o de cualquier otro modo; o una mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida en herencia a otra persona.

d).- La explotación del trabajo de menores de 18 años, entendiendo por tal cualquier institución o práctica en virtud de la cual un niño o joven menor de 18 años es entregado por sus padres, por algunos de ellos o por quien ejerza su custodia a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

También la mendicidad forzosa, aunque no incluida expresamente en la Convención suplementaria de Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, debe entenderse como una forma de trabajo o servicio forzoso según la definición del Convenio nº 29 de la OIT.

En el mundo desarrollado son múltiples los casos en que trabajadores extranjeros son captados en su país de origen mediante maquinaciones o engaños, con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en que se hallan, ofreciéndoles un trabajo aparentemente legal con buena remuneración, ocultando o mintiendo sobre la naturaleza del mismo y las reales condiciones laborales. Una vez en el país de destino es cuando se dan cuenta de su situación, y de que han contraído una deuda muy elevada que se va incrementando por múltiples conceptos (vivienda, comida, sanciones impuestas de forma arbitraria, amenazas de denuncia ante las autoridades), siendo alojados en pisos bien de la organización o del intermediario y que no reúnen condiciones de habitabilidad, sin recibir salario alguno o un mínimo de subsistencia hasta saldar la deuda.

La sentencia de la Sala de lo Penal del TS 30-6-00, rec 3947/98 -EDJ 2000/18344-, nos da cuenta de la censurable conducta de dos empresarios a los que condenó como autores de un delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores, por su relación con un argelino a la espera de regularizar su situación en España, al que obligaron a firmar y cumplir un contrato como «esclavo». El Supremo anula el fallo de la Audiencia de Guadalajara que absolvió de dicho delito a los acusados y rebate los argumentos en los que se basó, entre otros, que los inmigrantes ilegales carecen de derechos laborales. El punto esencial de su disidencia se encuentra en lo que sin duda vertebraba toda la argumentación de la sentencia recurrida: la afirmación de que los inmigrantes ilegales no tienen derecho al trabajo y por lo tanto no pueden ser víctimas de maquinaciones o procedimientos que le perjudiquen en sus derechos laborales porque ya están excluidos de ellos por su condición de ilegales. Así expresado el argumento, razonaba con finura el TS, constituía toda una invitación a los empleadores a la contratación de emigrantes ilegales en cualesquiera condiciones porque no estarían sujetos a ninguna normativa. Cuando un particular, añadía el TS, de forma consciente y voluntaria contrata a un inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle condiciones claramente atentatorias contra la dignidad humana, como hacerle firmar el «contrato de esclavo», cuya sola lectura producía sonrojo, y menos tratar de convertirlo en «broma» cuando el firmante lo acepta porque quería a toda costa legalizar la situación, sometiéndose a esa calificación y el trato subsiguiente, trabajando sin cobrar, solo por la alimentación.

A destacar la relevancia, por su estrecha conexión con los trabajos forzados, del delito de trata de personas (art.177 bis CP -EDL 1995/16398-) relacionado con la cosificación, comercialización y explotación de las personas, que constituye una grave violación de los derechos humanos, por el que se castiga a quien en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

El primer instrumento internacional y la primera definición de la trata de personas, se produce en el año 2000, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General el 15 de noviembre de 2000 -EDL 2002/136521-, y sus dos Protocolos Adicionales: el relativo al tráfico ilícito de migrantes y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, más conocido como Protocolo de Palermo. Con posterioridad, y en el ámbito del Consejo de Europa, se adopta el Convenio de Varsovia 2005 -EDL 2005/354252-, sobre la base del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) -EDL 1979/3822-. Y ya dentro de la Unión Europea se promulga, en primer lugar, la Decisión Marco de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres Humanos -EDL 2002/29514-, y la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye a la Decisión Marco -EDL 2011/22689-.

En España reviste especial interés el Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, adoptado mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo del Poder Judicial, cuyo contenido se resume así: Establece pautas de actuación para la detección, identificación, asistencia y protección de las víctimas de trata de seres humanos, favoreciendo la coordinación de las instituciones implicadas. Trata de priorizar la protección de los derechos humanos animando a las víctimas a colaborar en los procesos penales contra los tratantes. Si en el curso de una actuación de la Inspección de Trabajo se detectan indicios de trata de seres humanos lo pondrá en conocimiento del Jefe Provincial y este en conocimiento del Ministerio Fiscal. Cuando la supuesta víctima sea extranjera y se encuentre en situación irregular no se incoará expediente sancionador por infracción de la Ley de Extranjería -EDL 2000/77473-. Una vez identificada la supuesta víctima se le informará de los derechos, entre ellos participar en el programa de protección de testigos, y en caso de tratarse de extranjeros en situación irregular del periodo del restablecimiento y reflexión previsto en el art.59 bis LO 4/2000 y 142 de su Reglamento -EDL 2011/36564-, a fin de tomar una decisión sopesada y meditada de colaborar, o no, con las autoridades en la investigación y persecución de los autores del delito, y la posibilidad de obtener la autorización de residencia y trabajo o el retorno asistido, así como recursos asistenciales facilitados por las Administraciones.

Por último, señalar existe una Guía Básica Sindical de 2014 realizada desde la UGT sobre trata de seres humanos con fines de explotación laboral.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de julio de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


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