FISCAL

A propósito de la Lista de Deudores a Hacienda y de sus posibles vulneraciones constitucionales e infracciones de la LOPD

Tribuna
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Por todos es conocido ya el listado de los deudores a la Hacienda Pública publicado este pasado 22 de diciembre. Si bien dicho listado ya fue comunicado previamente a los infractores para que pudieran formular las alegaciones que estimaran convenientes, y si a raíz de éstas, la Administración ha podido acordar la rectificación del listado que haya sido debidamente acreditada, finalmente ya no hay vuelta atrás y las 93 páginas de nombres y datos son absolutamente públicas, para siempre.

Por ello, una primera valoración sería que aun habiéndose cumplido escrupulosamente con la legislación tributaria, la publicación del listado adolece de algunas carencias que podrían ser constitutivas de vulneración constitucional y de infracción en la debida protección de los datos de carácter personal.

Respecto de la Constitución Española, entre otras posibles disposiciones amparadas por el máximo nivel de seguridad que nos otorga nuestra Norma de Normas, se puede estar vulnerando el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el secreto de las comunicaciones por un uso indebido del tratamiento informático de los datos contenidos en dicho listado, ya que en ambas vulneraciones, todas estas sociedades y personas, desde ahora no tienen anonimato y su mancha es imborrable. Las reparaciones pueden ser inabarcables.

Pero es más, se puede estar vulnerando también el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los afectados, pues dado que este listado pone fin a la vía administrativa, sólo cabrá acudir a la vía judicial y encontrándose alguna de las deudas o sanciones aún pendientes en el proceso que sea, ya existe condena mediática y pública sin remedio y por lo tanto se ha producido indefensión.

Asimismo, está constitucionalmente protegido el derecho por el que todos los ciudadanos podemos tener un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba que consideremos pertinentes para nuestra defensa, a no declarar contra nosotros mismos, a no confesarnos culpables y a la presunción de inocencia. Presupuestos constitucionales que sin embargo no han sido tenidos en cuenta en la publicación del mencionado listado, por ser esta actuación la notificación de un acuerdo en el que una de las partes, los afectados, no han podido ejercer su defensa.

Por ello, una segunda valoración podría ser que existe una intromisión ilegítima por parte de la AEAT en el derecho al honor y una limitación en determinados derechos constitucionales como de la tutela judicial efectiva, y que es tan descarado que por recomendación del Consejo de Estado, y a raíz de determinadas recomendaciones de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial, en su momento se dijo que “Habida cuenta de la novedad que supone el texto en este punto, y de la transcendencia de las consecuencias que del mismo se derivan, la norma opta por establecer el acceso, directo, a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación en el caso de los listados de deudores, habilitándose el correspondiente recurso de reposición en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de publicidad de sentencias judiciales".

Es importante destacar que dado que nos encontramos ante una decisión basada en un tratamiento automatizado de datos, los afectados tendrán derecho a no verse sometidos a ella por tener ésta efectos jurídicos sobre ellos o que les vaya a afectar de manera significativa, pues dicho tratamiento de datos va a ser sin duda una evaluación de determinados aspectos de su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta. Por ello, ante este escenario de una doble sanción (prohibida por la ley) el afectado podrá impugnar dicho acto administrativo por vía de reposición o contencioso-administrativa, por estar ya implicando una valoración negativa, determinante y permanente sobre su comportamiento, de sus características o de su personalidad, antes incluso de su completa sustanciación judicial.

Pero no acaba aquí la cosa, pues respecto de la protección de datos, se dice en la normativa que ha permitido la inclusión de los datos y su posterior publicación (artículo 95 bis de la Ley General Tributaria) que el tratamiento de datos necesarios para la publicación del listado “se sujetará” a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y que sin embargo como veremos, no se cumple.

Si bien es cierto que si así lo dicta una norma con rango de ley, no será necesario el consentimiento previo del interesado o afectado, sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición están protegidos y podrán ser ejercidos por cualquier afectado. Así por tanto, y respecto del derecho de rectificación, dado que los datos de carácter personal deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, éste podrá ejercer el derecho para que se modifiquen los datos inexactos o incompletos, como muy probablemente lo estén ya que son de fecha 31 de diciembre de 2014, y, en conexión con este derecho de rectificación, se podrá pedir también la correcta tutela del derecho de cancelación a fin de que se supriman los datos inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo que tiene la AEAT hasta que dicha rectificación y cancelación se hayan producido.

Asimismo, y siguiendo con sus derechos ARCO, el afectado podrá oponerse al tratamiento de sus datos por parte de la AEAT cuando haya motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero (la Administración Tributaria) excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado. Situación no obstante que por el momento no se ha producido pero que de producirse, la Administración, tanto en ésta como en otras situaciones en las que pueda ser obligada a rectificar o cancelar determinados datos, se encuentra amparada en su amplia potestad de no verse afectada en sus procedimientos y actuaciones, ni referente a impugnaciones o interrupciones de prescripción, en todo aquello que pueda haberse producido desde la fecha de referencia (hace un año) de los datos publicados.

Como sabemos, la publicación se ha efectuado por medios electrónicos en la web de la AEAT, y por lo tanto esta Administración Pública ha tenido que adoptar las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet, pues si se pretende que los listados no sean accesibles una vez transcurridos tres meses desde su publicación, extremo me temo que ya no va a ser posible pues las descargas del listado ya deben de superar ampliamente cualquier tipo de medida adoptada previamente.

Por último, y relacionado con las medidas de seguridad necesarias que la AEAT ha implantado sobre los datos, podríamos estar ante otra infracción de la LOPD pues el responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento de los mismos (un 3º, entre los que debe existir un contrato de cesión de datos) deben de adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, por lo que habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, principalmente por la acción humana, todos los datos incorporados en el listado de deudores están abiertos a cualquier persona que podrá, sin la debida autorización, hacer o deshacer lo que estime oportuno.

En definitiva, si bien se ha pretendido dar una especie de escarmiento público, iniciar una lucha pública contra el fraude y dar mayor seguridad jurídica, lo que realmente se está produciendo es lo contrario, pues existe una vulneración de determinados derechos fundamentales de las personas, en donde la responsabilidad de la Administración Pública puede ser muy severa, situación además a la que ha podido “ayudar” en una clara dejación de sus funciones.


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