PENAL

La importancia del voto particular

Tribuna
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Como es sabido, las resoluciones de los órganos judiciales colegiados (Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Tribunal Supremo, etc) deben ser dictadas por mayoría absoluta de sus miembros, salvo que la Ley señale expresamente otra proporción.

Así, todo Magistrado que participa en la votación de una resolución deberá firmar lo acordado, “aunque hubiera disentido de la mayoría” (artículos 156 LECRim, 260 LOPJ y 205 LEC). Pues bien, la forma de exteriorizar este desacuerdo es a través de la emisión de un voto particular (“dissenting opinion”) del que se deja constancia por escrito así como de la Sentencia alternativa que, en su lugar, habría dictado aquel Magistrado.

Si bien normalmente se formula para hacer constar su disentimiento con el fallo (voto disidente o discrepante), también puede ser utilizado para poner de manifiesto su disconformidad con los hechos probados o con la fundamentación jurídica a pesar de que, en última instancia, se muestre coincidente con el pronunciamiento de la Sentencia (voto concurrente).

Sin embargo, pese a que el voto particular forma parte de la Sentencia –lo que implica que ha de publicarse íntegramente junto a ésta–, carece de toda eficacia jurídica por lo que su presencia, aun plural, no produce el más mínimo efecto en la resolución.

Dicho esto, cabe señalar que de la aplicación práctica del voto particular se derivan aspectos funcionales como disfuncionales. Por un lado, el abuso de esta fórmula pone seriamente en cuestión el principio de autoridad de las resoluciones judiciales aunque no es menos cierto que, por otro lado, sirve cómo estímulo para futuras interpretaciones jurisprudenciales e interposición de los correspondientes recursos. De este modo, se evita la proliferación de las denominadas sentencias overruling que tienden a modificar bruscamente la interpretación de aspectos hasta entonces no pacíficos, por novedosos o poco debatidos.

Es por ello que la utilidad del voto particular tiene un impacto a presente en la doctrina y, lo que es más importante, un resultado a medio-largo plazo en la jurisprudencia, abriendo la puerta a acoger otra línea jurisprudencial distinta a la que se esté siguiendo en la actualidad. Por ende, actúa como una fuente indirecta del derecho. 

¿Pero la relevancia práctica del voto particular se agota aquí?

Ni mucho menos. Sin duda, la emisión de un voto particular trasciende de esta posibilidad de cambio en la interpretación de una concreta cuestión –fáctica o jurídica– que se cierne sobre una determinada Sentencia. Su verdadera importancia radica en que cuestiona el principio de presunción de inocencia en aquellos casos en los que concurre un voto particular disidente con el fallo de una Sentencia condenatoria.

Es obvio que el objeto del proceso penal es la pretensión de verdad. Y decimos “pretensión” porque solo en contadas ocasiones, y en circunstancias muy concretas, se obtiene un fallo condenatorio con un grado absoluto de certeza.

En los demás casos, el Tribunal correspondiente ha de conformarse con poseer razones suficientes que le hagan preferir una hipótesis explicativa respecto de otra. En otras palabras, esta falta de certeza –que, insistimos, acontece en la gran mayoría de los casos- hace que nuestro sistema judicial se sustente en Sentencias condenatorias basadas en razonamientos probabilísticos.

Tanto es así que en la tradición jurídica del Common Law se hace uso recurrente de dos estándares probatorios de corte eminentemente subjetivista, como son la “íntima convicción” y el “más allá de toda duda razonable” (“beyond a reasonable doubt”) y, de igual manera, en nuestro sistema procesal el Juez o Tribunal debe dictar Sentencia “apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio” (artículo 741.1 LECrim).

Como puede apreciarse, estos estándares de prueba son definidos de un modo extraordinariamente vago quedando al prudente arbitrio del Juez, lo que prima facie atenta ya contra el principio de presunción de inocencia. Ante ello, el Juez tendrá dos opciones: elevar el estándar de prueba, lo que daría lugar a un porcentaje mayor de absoluciones, u optar por un estándar menos exigente, lo que produciría un número mayor de condenas.

Esta falta de certeza “objetiva” se suple en la práctica con la certeza “personal”. Por este motivo es frecuente encontrar Sentencias con expresiones que hacen referencia al parecer del Juez sobre una determinada versión, unas veces “completamente convincente” y otras, en cambio, “absolutamente inverosímil”.

Para contener en la medida de lo posible esta carga subjetiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 28 de julio de 1981, supuso un punto de inflexión en la valoración de la prueba. En ella se señalaba que para condenar era necesario que el órgano enjuiciador:

(i) se sujetara a una mínima actividad probatoria de la que se desprendiera la culpabilidad del sujeto;

(ii) se ofreciera una detallada motivación del por qué debía quedar desvirtuada, a su juicio, la presunción de inocencia; y,

(iii) se exigía, por último, que dicha motivación debiera ser fiel reflejo de las máximas de la experiencia o del razonamiento lógico.

Cumpliendo con estos tres requisitos, el órgano sentenciador es, en puridad, completamente libre en la apreciación de las pruebas para fundar su convicción personal. O, dicho de otro modo, basta que en su motivación el Tribunal presente fundamentos plausibles que expliquen esta certeza personal, teniendo plena libertad para decidir acerca de la preeminencia de una prueba sobre otra, siempre que (i) haya sido practicada en el juicio oral; y (ii) se hayan respetado los principios que ponen de manifiesto que se ha seguido un proceso lógico y racional.

A sensu contrario, si las evidencias aportadas por las acusaciones no alcanzaran la medida o el estándar probatorio exigido en el proceso penal español para mover la voluntad del Juez “apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio”, no sería posible el dictado de una sentencia condenatoria.

Sin embargo, tratándose de órganos colegiados, este estándar subjetivista de prueba puede no ser compartido, esto es, lo que para unos Magistrados es suficiente puede que para otros presenten dudas razonables.

Llegados a ese punto, ¿resulta admisible dictar una Sentencia condenatoria fundamentando el fallo en que el Tribunal ha adquirido su “convicción” y “certeza personal” cuando concurre uno o varios votos particulares disidentes -razonados y motivados conforme exige el legislador- que son partidarios de la absolución?

De otra manera, ¿es acorde a la presunción de inocencia el hecho de que para la mayoría de los miembros de un Tribunal las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas, valoradas conforme a la sana crítica, mediante un sistema de libertad probatoria y con la obligada motivación, superen el umbral de esta “certeza personal”, ya sea sobre la existencia del hecho punible o sobre la participación culpable, pero para otros Magistrados existan dudas razonables sobre aquellos mismos puntos y, por tanto, a su juicio la actividad probatoria desplegada en el acto de vista no haya sido suficiente?

En estos casos, ¿debe el Tribunal resolver pro reo la eventual duda que subsista para unos después de haber sido analizadas todas las pruebas bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y concentración?

Qué duda cabe que para obtener un mayor grado de plausibilidad en la fundamentación de una Sentencia lo preferible sería exigir esta “convicción” respecto de todos y cada uno de los Magistrados que integraran el Tribunal.

Ésta, como decimos, sería la única manera de entender legítimamente quebrado el principio de presunción de inocencia sin afección alguna a los derechos fundamentales y a las debidas garantías que asisten a cualquier ciudadano sometido a un procedimiento penal, además de ser la única manera coherente con la pretensión de verdad del proceso a la que nos referimos al principio.

No obstante, para ello, el voto particular disidente debe contener los siguientes puntos:

(i) una motivación individualizada de cada uno de los medios de prueba presentados en el juicio oral que desvirtúan la tesis de la acusación y/o permiten generar una duda razonable en el Magistrado disidente;

(ii) una motivación detallada de las razones globales que permiten desechar la tesis acusatoria; y,

(iii) una motivación exhaustiva de cómo la prueba presentada por la defensa permite bien explicar ciertos vacíos probatorios, bien dar cuenta de la existencia de ciertas dudas en la tesis de la acusación.

En conclusión, resulta, cuando menos, irrespetuoso con el principio de presunción de inocencia, además de incoherente desde un plano puramente procesal, el hecho de que quepa la posibilidad de dictarse una Sentencia condenatoria cuando uno o varios de los miembros del Tribunal han valorado razonadamente que estas mismas pruebas no son en modo alguno suficientes para alcanzar el estándar probatorio exigido en el proceso penal español.

En definitiva, para el caso de que uno de los miembros del Tribunal –mediante un voto razonado y motivado conforme a la prueba desplegada en juicio y aplicando las máximas de la experiencia– concluya que no puede alcanzar esa “certeza personal”, la decisión más alineada con el principio de presunción de inocencia será el dictado de una Sentencia absolutoria. No olvidemos que el principio de presunción de inocencia, como Derecho Fundamental consagrado constitucionalmente en el artículo 24 CE, no puede reducirse a criterios de orden cuantitativo sino, en todo caso, cualitativos.


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