SEGUROS DE VIDA

El dolo del asegurado en los seguros de vida

Tribuna
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Recientemente, el día 5 de junio de 2015, Basilea Abogados obtenía una sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 17 de Madrid, por la que se condenaba a Mapfre Caja Madrid Vida S.A. a abonar a su asegurada la cantidad prevista en la póliza de vida suscrita entre las partes con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario por parte de Caja Madrid. Con esta sentencia, que ya es firme, la compañía debe abonar el capital asegurado para el caso de incapacidad permanente -que ascendía a 48.000 euros- más el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, así como las costas procesales.

La demandante, y asegurada de Mapfre, había suscrito una póliza de vida vinculada a la concesión de un préstamo hipotecario otorgado por la antigua Caja Madrid. Años más tarde, a la asegurada le fue diagnosticada una grave enfermedad, solicitando a la aseguradora el abono del importe del capital pactado en la póliza. La compañía denegó el pago de la cobertura alegando que la tomadora no había respondido verazmente al cuestionario de salud.

El objeto litigioso se centraba en un tipo específico de pólizas de vida vinculadas a préstamos hipotecarios, las cuales proliferaron durante los años del boom inmobiliario, convirtiéndose en una exigencia muy habitual por parte de las entidades bancarias en el momento de la concesión del préstamo solicitado por los clientes. Como es lógico, la formalización de la póliza y, especialmente, la del cuestionario de salud, quedaba reducida a un mero trámite necesario para poder sacar adelante la operación principal, esto es, la concesión de la financiación solicitada.

La parquedad en la redacción del cuestionario, así como la cumplimentación del mismo por parte del personal de las sucursales, eran las notas características en este tipo de pólizas, lo cual ha deparado abundante litigiosidad ya que las compañías aseguradoras han venido denegando de manera sistemática las coberturas aduciendo que el asegurado había faltado a la verdad en lo referente a sus datos de su salud.

No obstante, la jurisprudencia, conocedora de este erróneo modo de proceder en el momento de la suscripción de la póliza, se ha venido mostrando favorable a defender los derechos de los asegurados.

Así, el propio Tribunal Supremo (STS de 8 de noviembre de 2007) señala que "el artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así no un deber espontáneo o independiente del tomador sino un deber de responder a un cuestionario".

El asegurado no tiene, por tanto, ningún deber más allá del de responder al cuestionario al que se le someta, debiendo ser la compañía aseguradora quien deba poner especial cuidado en el momento de la confección del cuestionario a fin de delimitar lo máximo posible el riesgo asegurado. A sensu contrario, si ocurrido el siniestro, se detecta que el cuestionario no prevé la situación acontecida o no es claro respecto al modo en el que está redactado, la aseguradora no podrá imputar al asegurado la falsedad en el modo de cumplimentar el cuestionario de salud.

En este sentido,  la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2008 incide en la misma idea al destacar que "el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete".

Es la aseguradora, como profesional del sector, quien viene obligada a presentar a los potenciales asegurados los cuestionarios de salud específicos, con el mayor detalle y rigor que le sea posible a fin de que sirvan para delimitar el riesgo. De tal suerte que la jurisprudencia ha venido a equiparar los cuestionarios incompletos o genéricos con la ausencia de los mismos.

En la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 17 de Madrid antes citada, se señala que “el hecho de haber negado que fumara, consumiera estupefacientes o bebidas alcohólicas, cuando no se ha probado que fueran relevantes para el riesgo, tampoco pueden ser circunstancias que puedan ser tenidas en consideración en esta resolución a los efectos pretendidos por la aseguradora”.

Acoge la juzgadora la Sentencia del TS de 18 de mayo de 1993, que fija que “una cosa es la concurrencia de esta trágica realidad negativa para la salud del afectado y otra muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia, el dato de que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma, para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración, lo que en forma alguna probó la aseguradora de referencia” y transpone este argumento a los presentes autos declarando que “en el presente supuesto tampoco ha quedado acreditado que las omisiones o contestaciones incorrectas del cuestionario supongan, en los términos exigidos en el art. 10 LCS, culpa grave o dolo, para exonerar a la aseguradora de la prestación, por lo que la demandad deberá cumplir el contrato, en los términos solicitados en la demanda”.

La sentencia recuerda que “la aseguradora quedaría exonerada de su obligación de asumir el riesgo si concurren dos requisitos: a) que el asegurado haya incumplido el deber de dar respuesta a aquello que se le pregunta, y b) que en esa inexactitud u omisión en la contestación del cuestionario exista dolo o culpa grave”.

La doctrina jurisprudencial ha matizado que “concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario". (Sentencias del TS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006 y 3 de junio de 2008, ente otras).

Por otra parte, los Tribunales han delimitado la diligencia exigible al asegurador, señalando que "el deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes" (STS 21 de febrero de 2003, entre otras).

El asegurado, está obligado a declarar con exactitud los datos que conoce sobre su estado de salud pero lo que no se le puede exigir es que manifieste que padece enfermedades, síntomas o dolencias que ni tan siquiera sepa que tiene.

En este sentido la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 17 de Madrid, establece que “el deber de declaración queda limitado a las circunstancias “conocidas” por el tomador, que eliminan la incertidumbre y aleatoriedad de la producción del siniestro, puesto que nadie puede ser obligado a manifestar hechos que ignora. Por esta razón, el tomador no tiene el deber de declarar algo que conoce de modo incompleto, insuficiente o cuyo alcance exacto, en orden a la valoración del riesgo, desconoce”. Continúa la juzgadora “en la fecha de suscripción del seguro, únicamente había acudido a consultas y tratamiento de psicoterapia, con el fin de afrontar determinados acontecimientos de su vida y resolver los problemas que la acuciaban, pero sin conciencia de padecimiento de enfermedad (testifical) y sin que se le hubiera prescrito tratamiento farmacológico, por lo que si contestó negativamente a las preguntas del cuestionario que hacen referencia a si tenía alguna enfermedad o si tomaba medicamentos, no puede considerarse que supongan dolo o culpa grave”.

A modo de conclusión, podemos afirmar que la jurisprudencia se muestra proclive a estimar las demandas presentadas por los asegurados mediante las cuales se reclama el abono del importe del capital asegurado en la póliza vinculada al préstamo hipotecario, en aquellos supuestos en los que las aseguradoras no hayan sido lo suficientemente diligentes en el modo de redactar el cuestionario de salud a fin de delimitar el riesgo.


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