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Particularidades de la convocatoria a una junta por promotores o a iniciativa de un propietario. Sus matices y diferencias

Tribuna
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ÍNDICE

1.- Introducción.

2.- La petición de comuneros que quieren que se trate un punto en el orden del día.

3.- La convocatoria por la vía de los “promotores”.

a.- Porcentaje para la legitimación para los “promotores”.

b.- Problema ante la forma de la convocatoria si se niega el presidente a convocar junta.

c.- Discrecionalidad del presidente en cuanto a fecha de la junta y contenido ante petición de los promotores.

d.- Incapacidad del presidente de convocar junta tras la de los “promotores” para revocar en junta los acuerdos adoptados en aquella.

e.- Los morosos y su inclusión o cómputo en las cifras a tener en cuenta para la legitimación de los “promotores”.

f.- Capacidad del presidente de modular el orden del día del que les presentan los promotores o añadir otros.

g.- Subsidiariedad de la convocatoria de los promotores “en defecto” del presidente y fijación de fecha de la convocatoria que llevan a cabo los promotores.

h.- La posibilidad de la vía de la convocatoria por “promotores” para pedir la convocatoria de junta ordinaria o extraordinaria.

i.- Plazo para entender rechazada por el presidente la solicitud de convocatoria de junta por los “promotores”.

j.- La no comparecencia del presidente a las juntas convocadas por la vía del art.16.1 LPH por la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.

 

 1.- Introducción.

            En la convocatoria a una junta de propietarios pueden darse dos circunstancias de interés que es preciso destacar y que dan lugar a dudas respecto a la respuesta a las dos preguntas siguientes:

            1.- ¿Cómo funciona la mecánica de la vía de la convocatoria por los “promotores del art.16.1 LPH -EDL 1960/55-? ¿Convocan ellos cuando reúnan el 25% de propietarios o cuotas? ¿O convoca el presidente de forma obligatoria si lo instan?

            2.- ¿Está obligado a convocar el presidente junta si lo interesa un propietario? ¿Puede cualquier comunero obligar al presidente a que incluya un determinado punto en la convocatoria?

            Ambas cuestiones dan lugar a problemas interpretativos de valoración que exigen una respuesta a ambas dudas con respecto a la mecánica de actuación del presidente en ambos casos, ya que la convocatoria a una junta es una de las cuestiones más importantes que existen en una comunidad de propietarios, ya que existen presidentes que solo desean llevar a una junta los temas que ellos entienden acertados obviando cualquier opinión de los comuneros respecto de los temas que se quieren tratar. Este sistema presidencialista ha querido la LPH evitarlo, y para ello ha dispuesto en el art.16 LPH -EDL 1960/55- dos vías para que los comuneros puedan huir de estos sistemas de monopolio de los presidentes que desean llevar ellos a las juntas los temas que deseen impidiendo la “democratización” de la opinión de los comuneros que quieran que en la junta se traten determinados temas que ellos consideran que pueden ser positivos para la comunidad.

            Para ello, el art.16 LPH -EDL 1960/55- señala dos fórmulas; o bien, que los promotores puedan ellos convocar la junta en defecto del presidente o que los comuneros pidan al presidente que lleve a la junta algún punto que consideren de interés. El primer junto está recogido en el art.16.1, primer párrafo y el segundo en el párrafo 2º, a saber:

2. La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art.9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art.15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre.

En este tema lo que debe quedar claro es que el presidente puede convocar una junta si quiere hacerlo a instancia de un solo propietario que lo interesa. Pero una cosa es que el 25% de propietarios, o el que reúna el 25% de las cuotas pueda “promover” y convocar junta, y otra que uno o varios puedan instar del presidente que esté convoque junta de propietarios. En el primer caso quien convoca son los promotores y en el segundo el presidente, pero “a propuesta” de uno o varios comuneros.

Veamos cómo funciona la operatividad de este sistema.

2.- La petición de comuneros que quieren que se trate un punto en el orden del día.

            En este tema los comuneros pueden interesar del presidente que lleve a la siguiente junta, que puede ser la ordinaria o extraordinaria, un tema en concreto. Por ello, nos planteamos ¿A quién debe dirigir un comunero un escrito para pedir la inclusión de un punto en el orden del día?

Los escritos para tratar temas en el orden del día deben dirigirse al presidente no al administrador y así lo dice el art.16.2.2 LPH -EDL 1960/55- por lo que el comunero debe dirigirlo al presidente. El administrador no es a quien deben dirigirle los escritos ya que la LPH marca claramente a quien hay que dirigir los escritos, y estos son al presidente que es quien convoca y el administrador de fincas es quien ejecuta la convocatoria por su envío a los comuneros pero la decisión sobre la inclusión de un punto en el orden del día es del presidente.

Sin embargo, puede ocurrir que el presidente se niegue a incluir el tema en el orden del día, o, incluso, negarse a convocar junta, por lo que aunque la LPH señale, como hemos visto, que “Cualquier propietario podrá pedir que la junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad”, la Ley debe remitirse a la vía del párrafo primero de la convocatoria hecha por “promotores” si el presidente se niega, o bien presentar una demanda judicial postulando la convocatoria judicial incluyendo ese punto concreto en el orden del día, pero consideramos más ágil la vía del art.16.1.1 LPH --EDL 1960/55- de la “convocatoria por promotores”.

Así, de no querer convocar junta o de no querer incluir el punto en el orden del día el presidente, pueden los comuneros que reúnan el 25% de propietarios o cuotas pedir al administrador de fincas que se convoque junta promovida por los promotores y plantear este tema en la convocatoria una vez celebrada la convocada por el presidente, si éste, a su vez, ya convocó una negándose a incluir este tema, realizando la convocatoria de “promotores”, al menos con una diferencia de un mes de la convocada por el presidente negándose a tratar ese tema.

 Es la vía para plantear temas en junta si el presidente se niega a incluir los que los comuneros, o un grupo de ellos, le piden como permite el art.16 LPH -EDL 1960/55- en base a la convocatoria de junta por promotores que reúnan ese cuórum.

Así, los propietarios tienen derecho a solicitar del presidente que incluya uno o varios puntos en el orden del día en el art.16 LPH -EDL 1960/55- que reconoce que “Cualquier propietario podrá pedir que la junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que se especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre.”

Ahora bien, es el presidente el que decide de esos puntos cuáles son adecuados para la junta y cuáles no, de tal manera que ese derecho no se configura como un derecho omnímodo de los comuneros a instar todo lo que deseen sea tratado, sino que es el presidente el que toma la decisión final y expresa en su convocatoria lo que estima correcto para esa junta y prioritario. La dicción literal del precepto no lleva aparejado una obligación del presidente de aceptar todos los puntos sino de seleccionar los que estime oportuno. Si algún comunero entiende que el tiene derecho a ese tema podría, como hemos expuesto, ir al juez de Primera Instancia a instar por una demanda de juicio ordinario la convocatoria con ese punto, pero resulta obvio que en ese caso de que se propongan demasiados temas el presidente puede adecuarlos a la prioridad y al tiempo que puede durar una junta, o bien dejar otros para una extraordinaria a celebrar en otras fechas cuando no sean temas urgentes, pero es el presidente el que decide sobre la urgencia o no.

En consecuencia, no es lo mismo que se exponga algún punto al presidente para que se incluya en el orden del día que añadir una batería de temas que harían interminable el desarrollo de una junta de propietarios. El presidente debe valorar lo mejor para la comunidad y adoptar una vía intermedia que no sea excesivamente presidencialista, pero que, tampoco, los comuneros quieran que se sometan a junta todos los temas que ellos planteen.

Destacar, también, la duda de qué hacer si se hizo ya la convocatoria y un comunero envía escrito al presidente para que se trate un tema concreto. En este caso si se quiere incluir ese punto en el orden del día hay que volver a enviar la convocatoria a los comuneros pero observando el plazo legal entre citación y fecha. Si no se hace de nuevo la convocatoria no se puede tratar ese punto, ya que no puede sorprenderse el día de la junta con un tema que no se incluyó en el orden del día y además deben respetarse los plazos hasta la fecha de la junta y citación efectuada.

3.- La convocatoria por la vía de los “promotores”.

a.- Porcentaje para la legitimación para los “`promotores”.

La primera cuestión que tratamos en este tema es la relativa a si en el caso de que los comuneros quieran por la vía del art.16 LPH -EDL 1960/55- promover la convocatoria de junta ¿Hace falta la doble mayoría de propietarios y cuotas para promoverla?

Debemos dejar sentado que hace falta cualquiera de los dos, como señala el art.16.1 LPH -EDL 1960/55-, es decir o la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que represente al menos el 25% de las cuotas de participación, pero no la doble mayoría, es decir la cifra primera o la segunda, pero no se exige que concurran ambas como sí se exige en la adopción de acuerdos del art.10 y 17 LPH.

b.- Problema ante la forma de la convocatoria si se niega el presidente a convocar junta.

Ahora bien, el problema en estos casos es que si tras la petición formal de los comuneros al presidente, por conducto del administrador de fincas, o directamente al presidente, este no contesta sobre la petición, o la contesta en forma negativa los promotores la pueden hacer ellos. El problema que tienen es que no disponen de los datos ni la relación de morosos, pero si la convocan con oposición del presidente y nadie la impugna los resultados son validos ya que tienen el amparo del art.16 LPH -EDL 1960/55-. El problema es que no tienen la relación de morosos y puede que algún comunero no haya sido convocado en junta, con lo que si uno de estos la impugna se anularían los resultados porque todos los comuneros deben ser convocados y si alguno no lo ha sido podría impugnar y anular la junta. Es decir, la pueden convocar los comuneros que reúnan el 25%, pero con los problemas referidos y el riesgo de la anulación de los resultados. Otra vía es que pueden acudir al juez de primera instancia instando la medida cautelar de que se ordene judicialmente la convocatoria en cuyo caso el juez lo podría ordenar.

Lo más correcto es que la convocatoria la haga el administrador de fincas colegiado, cuando se cerciore de que el presidente se ha negado a convocarla si los peticionarios reúnen cualquiera de ambas cantidades de propietarios o cuotas, ya que la relación contractual del administrador de fincas lo es con la comunidad de propietarios, no con el presidente, aunque algunos presidentes de comunidad consideran, erróneamente, claro está, que el administrador de fincas debe atender sus órdenes directas, lo que será solo en actos de administración, pero siempre que estos sean adecuados a derecho, no en el caso contrario, por lo que si se niega el presidente a convocar lo debe hacer el administrador de fincas si comprueba que los “promotores” reúnen los requisitos legales necesarios para esta convocatoria según hemos citado.

Respecto a cómo se hace una convocatoria cuando lo piden la cuarta parte de comuneros o el 25% de coeficientes señalar que según el art.16 LPH -EDL 1960/55- la convocatoria por los promotores se presenta al administrador de fincas firmada por el grupo de comuneros que totalicen la cifra exigida en el precepto, incluyendo los asuntos a tratar y el administrador de fincas hará la convocatoria que ira firmada por quien o quienes se hayan erigido como promotores. No la firma el presidente y acto seguido el administrador de fincas hace las citaciones en legal forma. En el resto de casos el único que convoca y firma es el presidente.

Con respecto a si el administrador de fincas puede convocar junta no puede hacerlo, porque no está autorizado por ley. Puede hablarlo con el presidente y tratar de convencerle pero solo convoca este último.

c.- Discrecionalidad del presidente en cuanto a fecha de la junta y contenido ante petición de los promotores.

Nos planteamos en este punto si está obligado el presidente a convocar una junta en el día y hora que le piden el 25% de propietarios, o los que representen el 25% de las cuotas, o puede hacerlo otro día que este estime.

A tenor del art.16 LPH -EDL 1960/55- si convocan el 25% en cualquiera de sus dos modalidades fijan ellos el día y hora, pero si interesan del presidente que convoque éste en un día, la convocatoria ya depende del presidente y éste puede convocar cuando lo estime; es decir, en el día solicitado o en cualquier otro. Si los promotores querrían hacerlo en un día exacto deberían convocar ellos por la vía que les permite el art.16.2 LPH in fine.

d.- Incapacidad del presidente de convocar junta tras la de los “promotores” para revocar en junta los acuerdos adoptados en aquella.

Si se realiza una convocatoria por la vía del art.16 LPH -EDL 1960/55- por, al menos, el 25% en cualquiera de sus dos modalidades y esta se cursa de forma correcta en la convocatoria a todos los comuneros respetando las formalidades legales de plazo de la convocatoria respecto a la citación, forma de la convocatoria, citaciones, constancia de los morosos y demás requisitos y se celebra en las condiciones legales, los acuerdos adoptados se aprueban y son ejecutivos.

Con respecto a los temas propuestos los comuneros que estaban en contra de su adopción debieron acudir a esa junta y manifestar su oposición al acuerdo y votar en contra. Pero no es posible que tras una junta se adopte un acuerdo y luego en una extraordinaria se revoque, porque a tenor del art.19 LPH -EDL 1960/55- en relación con el art.16 LPH el acuerdo era ejecutivo y firme desde que se adoptó y no puede ser revocado. Otra junta convocada lo que puede es aprobar un tema sobre el que no se consiguió quórum por la vía del art.17.7 LPH que permite acudir a una segunda junta si un acuerdo "no se alcanzo", pero no es posible revocar en una extraordinaria un acuerdo alcanzado, porque vulnera el art.19 LPH y supone una vulneración también del art. 7 CC -EDL 1889/1- que prohíbe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, lo que constituiría no acudir a una junta un presidente y luego convocar otra para revocarlo.

Lo que se puede hacer es impugnar ese acuerdo si se considera no se ajusta a la ley pero no revocarlo, ya que debe tenerse presente el principio de inmodificabilidad e irrevocabilidad de los acuerdos alcanzados en una junta, salvo que se impugnen judicialmente y se obtenga una sentencia estimatoria de la demanda de impugnación y que sea firme, ya que existe la creencia de que una junta posterior a aquella en la que se adoptaron unos acuerdos puede revocar estos simplemente por la nueva convocatoria de junta donde podrían comparecer comuneros y se alcance el acuerdo de revocación de los acuerdos adoptados en una junta anterior.

Debe fijarse el criterio de que esta posibilidad de revocación es inexistente y que, como hemos expuesto, solo cabe la revocación por la vía de la impugnación judicial.

e.- Los morosos y su inclusión o cómputo en las cifras a tener en cuenta para la legitimación de los “promotores”.

Nos planteamos en este punto si computan los morosos para el número de comuneros que pueden instar la convocatoria del 25% de comuneros o que reúnan el 25% del coeficiente. Y la respuesta debe ser positiva, ya que aunque pudiera parecer lo contrario, hay que destacar que la LPH no les limita en esa opción sino que sólo se les limita de votar por la vía del art.15 LPH -EDL 1960/55-, pero nada dice de limitarles para convocar junta.

En algunos temas se considera que la LPH debería introducir un régimen más limitativo de derechos a los morosos, pero no podemos extraer de la ley más limitaciones que las que la propia norma reconoce y que no son otras que las de la privación del derecho de voto. Por ello, ni tan siquiera se le puede privar del uso de servicios o elementos comunes, salvo los que no sean esenciales o básicos para la habitabilidad, por lo que se les puede prohibir por modificación estatutaria en acuerdo por unanimidad que se elevaría a escritura pública e inscribiría en el Registro de la Propiedad para su eficacia a terceros por la vía del art.5 LPH -EDL 1960/55- usar, por ejemplo, instalaciones deportivas, o recreativas, como la piscina, pero no el uso del ascensor, o servicios como agua o gas si son comunes.

f.- Capacidad del presidente de modular el orden del día del que les presentan los promotores o añadir otros.

El hecho de que los promotores pidan la convocatoria no impide que el presidente pueda confeccionar éste el orden del día, e incluir los puntos que le interesen los promotores y cualesquiera otros. Otra cosa es que la convocatoria la hicieran solo los promotores por negativa a hacerlo el presidente, en cuyo caso ya no puede añadir nada pero haciéndola el presidente sí que puede añadir puntos, porque es quien convoca y la LPH no lo prohíbe. Ahora bien, si convoca el presidente por iniciativa de los “promotores” que legítimamente le han pedido la convocatoria con unos puntos del orden del día concretos y determinados no puede el presidente alterar estos puntos y poner otros, pero convocar, ni tan siquiera reducir el listado de los temas que consten en ese orden del día que le han propuesto los promotores, ya que de ser eso así, estos podrían negarse a esa convocatoria, y, como antes hemos expuesto, entender desestimada la petición que ellos le han cursado al presidente y convocarla después por entender cumplido el requisito de haberlo intentado antes.

g.- Subsidiariedad de la convocatoria de los promotores “en defecto” del presidente y fijación de fecha de la convocatoria que llevan a cabo los promotores.

El tema es muy interesante y consiste en interpretar técnicamente el art.16.2 LPH -EDL 1960/55- en orden a si es preciso que para articular la vía de la convocatoria de los “promotores” es preciso acudir a la vía previa de instar al presidente la convocatoria de la junta antes de acudir a la vía de convocatoria “por promotores”, o si es posible convocar los promotores directamente sin acudir a la vía de requerimiento previo al presidente para que convoque él concediéndole un plazo para ello, y en su defecto convocar junta.

La respuesta correcta es la primera, esto es, que la convocatoria de promotores es subsidiaria a la negativa del presidente de convocar junta una vez ha sido requerido para hacerlo por quien tiene legitimidad para ello; legitimidad que proviene, o bien de disponer de la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, es decir, o una u otra, no exigiendo esa doble cualificación. Y, además, recordemos que la clave para este carácter subsidiario y no principal de la convocatoria por promotores es la del art.16.2 LPH -EDL 1960/55- que hace referencia a esa “subsidiariedad” por la expresión “en su defecto”.

Nótese que la expresión en su defecto, es la que apoya el carácter subsidiario de la convocatoria, y si, pese a ello, un grupo de promotores lo convoca directamente se le deberá comunicar antes de la junta que esta convocatoria es nula por falta del requisito previo de la advertencia al presidente para que convoque él, y la solución más práctica sería la de convocar junta el presidente para el mismo día, o un día antes, advirtiendo en la convocatoria lo ocurrido y que esa convocatoria de los promotores carece de viabilidad legal y de la nulidad de los acuerdos que se adopten, ya que se ha vulnerado el carácter subsidiario de la vía del art.16 LPH -EDL 1960/55- por los “promotores”.

En cuanto a la fecha de la convocatoria la fija el presidente, y si transcurre un tiempo prudencial sin verificarlo lo hacen los promotores. Nótese que el art.16 LPH -EDL 1960/55- señala que “La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art.9”.

h.- La posibilidad de la vía de la convocatoria por “promotores” para pedir la convocatoria de junta ordinaria o extraordinaria.

Perfectamente pueden pedir la convocatoria de cualquiera de estas juntas los promotores, ya que el art.16 LPH -EDL 1960/55-, cuando habla de que los promotores pueden convocar se refiere a las juntas, sin tener que referirse a una extraordinaria, y más si el presidente se niega. Lo correcto sería que en el burofax al presidente le requieran para que convoque la ordinaria o extraordinaria, aunque esta vía suele utilizarse más en este último caso, con el apercibimiento de que, en su defecto, la convocan ellos. Véase que el art.16.2 LPH habla de convocatoria de promotores en defecto del presidente, sin distinguir para convocar los promotores que la de estos solo pueda ser extraordinaria, aunque sería deseable que previamente hubieran requerido al presidente con esta advertencia.

i.- Plazo para entender rechazada por el presidente la solicitud de convocatoria de junta por los “promotores”.

Dado el carácter de subsidiariedad de la convocatoria de la junta por los “promotores” que exige un previo intento de que la junta la convoque el presidente debe darse a este la oportunidad de que convoque junta, y, por ello, es fundamental la concesión de un plazo al presidente por los “promotores” que constará en la petición remitida formalmente al presiente. Por ello, se entiende que una vez transcurridos tres días, al menos, desde la remisión y entrega al presidente de la petición se entiende rechazada la notificación por burofax, lo que da pie a la convocatoria urgente por la vía de los promotores que permite el art.16 LPH -EDL 1960/55-, a fin de poderse entender procedente y viable convocar junta por los promotores por patente negativa del presidente, aunque ejecutada por el administrador de fincas.

Pero resulta importante, al fin de que se lleve a cabo una correcta “petición formal de convocatoria” que se haga la advertencia del plazo en la petición al presidente, matiz éste fundamental para entender rechazada la petición, ya que el carácter subsidiario de esta vía exige la constancia presunta de la negativa por falta de contestación a la petición, o, simplemente, por dejar transcurrir el plazo sin convocarla, o advertirles de que lo va a hacer, o no.

j.- La no comparecencia del presidente a las juntas convocadas por la vía del art.16.1 LPH por la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.

Habida cuenta que han sido los propietarios del “cuórum” establecido los que han instado la convocatoria deben ser ellos, los que la ley denomina “promotores”, los que la convoquen expresamente por medio del administrador de fincas, como hemos reflejado, no el presidente, ya que así lo dispone el art.16.2 LPH -EDL 1960/55-. El sistema de la convocatoria que deberá ejecutar el administrador es el mismo que si lo hiciera el presidente de la comunidad en el uso de las funciones que también le atribuye el art.16.1 LPH con todas las consecuencias de los puntos del orden del día y relación de propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas con la correlativa advertencia de la posible privación del derecho de voto del art.15.2 LPH --EDL 1960/55-.

El sistema de “cuórum” para la válida constitución de la junta es el mismo fijado en el art.16.2.3 LPH y la presidencia de la junta deberá ser, obviamente, por el presidente de la comunidad. El problema que se plantea es que si esta convocatoria se ha verificado por los comuneros ante la negativa del presidente podría ocurrir que este se negara a estar en la junta presidiéndola. La solución práctica no sería suspender la junta, ya que si reúne todos los requisitos de convocatoria y “cuórum” que hemos visto, y que están incluidos en el art.16 LPH -EDL 1960/55-, no habría motivos legales para suspenderla y podría actuar como Presidente el Vicepresidente que se hubiere designado por la vía del art.13.1, b) LPH.

La interpretación más flexible y lógica es que la junta debe celebrarse y que la no presencia del presidente no debe ser obstáculo para ello, ya que sería una maniobra dilatoria y de mala fe, por lo que el art.7.2 CC -EDL 1889/1- se opone a las medidas que supongan un abuso del derecho o un ejercicio antisocial del mismo. En este caso, de no concurrir el vicepresidente lo más práctico sería hacer constar en el acta las incomparecencias de los miembros de los órganos de gobierno y que uno de los promotores haga las funciones de presidente.

Debe hacerse constar que en este tipo de casos puede ocurrir que el presidente que se negó a convocar ponga todos los obstáculos posibles para que la junta pueda celebrarse, por lo que es preciso observar todas las recomendaciones que hemos realizado para evitar que, luego, puedan prosperar acciones de anulabilidad de los acuerdos adoptados por falta de alguna formalidad legal, o no reflejo en el acta de estos problemas y las soluciones dadas para resolverlos, ajustadas estas a la legalidad.

Si el presidente quisiera impugnar, luego, los acuerdos alcanzados en esta junta debería hacerlo él a título individual, no en su carácter de representante de la comunidad, representando a la comunidad ante el órgano judicial el vicepresidente de la misma.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de marzo de 2018.

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