SUCESIONES

El Reglamento Europeo de Sucesiones: ¿A mí en qué puede afectarme?

Tribuna
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El 17 de agosto de 2015 entró en vigor plenamente el Reglamento de la UE 650/2012, de 4 de julio, conocido por el nombre abreviado de Reglamento Europeo de Sucesiones, una Ley muy elaborada técnicamente y de gran importancia práctica, que va cambiar radicalmente la aplicación del Derecho internacional en el ámbito de las sucesiones por causa de muerte en las que concurra algún elemento internacional, como, por ejemplo, que el fallecido residiera o tuviera algún bien en un Estado distinto del de su origen.

No se puede olvidar la enorme frecuencia de esta circunstancia en la actualidad. Baste señalar que en España, según datos estadísticos publicados por la Secretaría General de Inmigración y Emigración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, residían a 31 de diciembre de 2014, 4.925.089 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia, de los que 2.773.70, es decir, el 56,32% del total, corresponden al régimen de libre circulación de la Unión Europea (ciudadanos de la UE y sus familiares nacionales de terceros países), siendo los extranjeros residentes en España más numerosos los procedentes de Rumanía (953.183), Marruecos (770.735) y Reino Unido (275.817).

La génesis de este Reglamento europeo se remonta al plan de acción de la Comisión y del Consejo de la UE de 3 de diciembre de 1998, para la creación de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, en desarrollo de las disposiciones del Tratado de Amsterdam. La complejidad técnica de la materia ha exigido una larga etapa de estudio, en la que ha sido fundamental la aportación del Instituto Notarial Alemán. La propuesta legislativa de la Comisión Europea, precedida del correspondiente Libro Verde y de los informes favorables tanto del Comité Económico y Social Europeo como del Parlamento Europeo, se publicó el 14 de octubre de 2009 y fue tramitada como Reglamento con fundamento jurídico en los artículos 61 c) y 67.5 del Tratado de la Comunidad Europea por el procedimiento de codecisión, aprobándose el texto legal definitivo por el Parlamento Europeo en primera vuelta el 13 de marzo de 2012 y por el Consejo de la Unión Europea el 7 de Junio.

Pero la plena entrada en vigor se difirió hasta el 17 de agosto de 2015, a fin de dar tiempo suficiente para la elaboración de las correspondientes normas de desarrollo, tanto de Derecho europeo como de Derecho nacional, y para el estudio de la nueva normativa por sus destinatarios, en especial los jueces, notarios u otros funcionarios llamados a aplicarla.

Más de quince años en total. El tiempo del legislador europeo fluye a otra velocidad, los cambios normativos se gestan lentamente, pero al final ven la luz y despliegan su gran poder transformador de la realidad, en este caso en el campo de la sucesiones internacionales, donde, además de un nuevo título sucesorio europeo superpuesto a los del Derecho nacional, se introducen profundos cambios en los sistemas nacionales de Derecho internacional privado. En el caso de España, la nacionalidad del difunto deja paso al lugar de su residencia habitual como principal criterio para determinar la ley aplicable y aparece por primera vez en nuestro Derecho una posibilidad de elección de la ley aplicable, limitada a la propia ley nacional. Otros países, como Francia o Bélgica, pasan además a aplicar una única ley a toda la sucesión, cuando antes distinguían entre la sucesión de los bienes inmuebles, a la que se aplicaba la ley del Estado en que el inmueble estuviera situado, y la de los bienes muebles, que se regía por la ley nacional del fallecido o por la del Estado de su último domicilio.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación, hay que tener en cuenta que el Reglamento Europeo de Sucesiones ha sido adoptado por todos los Estados miembros excepto el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que a estos efectos se consideran terceros Estados. Pero sus normas rigen con carácter universal, es decir, no sólo para los nacionales de los Estados de la UE sino también para los de cualquier otro Estado del mundo. En consecuencia, los jueces y notarios de los Estados miembros van a aplicar las mismas normas a la sucesión de un alemán o de un español que a la de un marroquí, un argentino o un británico.

Las sucesiones de las personas fallecidas hasta el 16 de agosto de 2015 seguirán rigiéndose por las normas anteriores de cada Derecho nacional, en el caso de España por el artículo 9.8 del Código civil, que remite a la ley nacional del fallecido. Pero para los fallecimientos producidos a partir del 17 de agosto de 2015 –incluido-, se aplican las normas  del Reglamento europeo.

Si usted es español residente en el extranjero, o extranjero residente en España o si, español o extranjero, simplemente piensa que es probable que en el futuro vaya a trasladar su residencia a otro país distinto del suyo de origen, a la hora de planificar su futura sucesión –lo que en la mayoría de los casos se llevará a cabo mediante el otorgamiento de un testamento- debería tener en cuenta que la ley aplicable va a ser la del Estado de su residencia habitual, y no la de su nacionalidad, salvo que manifieste usted su voluntad de que su sucesión se rija por esta última. A esta declaración mediante la que se opta por una determinada ley se la conoce técnicamente como “professio iuris” o elección de ley aplicable. Es importante tener en cuenta que la ley aplicable a la sucesión determina entre otras cosas las limitaciones a la libertad de disponer de la propia herencia cuando una persona tiene descendientes y/o cónyuge, u otros parientes.

Como consecuencia de este cambio, un ciudadano español -pongamos por ejemplo- de vecindad civil catalana o navarra residente en Francia, con hijos, va a quedar ahora sujeto a las estrictas normas legitimarias del Código civil francés, y no como antes a las del Derecho catalán o del Derecho navarro, más flexibles y adecuadas para la transmisión de la empresa familiar. En vez de a la simple obligación de dejar a sus descendientes por cualquier título gratuito una cuarta parte del valor de su patrimonio, en el caso de Cataluña, según lo establecido en el artículo 451 del Código civil catalán, o a la de hacer en el testamento una mera atribución formal de la legítima sin contenido material, en el caso de Navarra, según lo previsto en la Ley 267 de la Compilación navarra, nuestro ciudadano español se encontrará sometido a lo dispuesto en el artículo 913 del Código civil francés, que  fija los derechos legitimarios de los hijos en la mitad de la herencia si hay un solo hijo, en dos terceras partes si son dos y en tres cuartas  partes si hay tres o más. En cuanto al cónyuge, podrá como máximo, según el artículo 1094 del mismo Código francés, disponer a su favor bien del resto de la herencia (es decir, de la parte no reservada como legítima para los hijos) en propiedad,  bien de un cuarto de los bienes en propiedad y de los otros tres cuartos en usufructo, o bien de todos los bienes en usufructo.

De igual modo, la herencia de un ciudadano británico residente en la Costa del Sol o en Alicante, quedará sujeta al régimen de las legítimas establecido en el Derecho común español, de manera que dos tercios de la herencia se atribuirán  a sus descendientes, uno de ellos necesariamente repartido entre los hijos por partes iguales y sin carga alguna; y otro con la posibilidad de ser libremente distribuido por el causante entre sus hijos o nietos y de llevar la carga del usufructo vitalicio del cónyuge viudo. Tales disposiciones del Código civil español son enteramente ajenas a la tradición jurídica del Reino Unido, cuyo ordenamiento se basa en la libertad absoluta de cualquier persona para disponer como mejor le parezca de sus bienes a su fallecimiento. A los hijos y al cónyuge se les reconoce únicamente el derecho a pedir, en caso de necesidad, una pensión de subsistencia, congruente con el patrimonio del difunto.

El Derecho español va a ser, por la misma regla, el que rija la sucesión de los marroquíes o de los paquistaníes residentes en España, con lo que no será necesario invocar la excepción de orden público, para excluir la aplicación en España de la norma que atribuye a los varones una doble porción hereditaria respecto a la de las mujeres, integrante del estatuto jurídico personal del Derecho musulmán.

El nuevo criterio de la residencia seguido por el Reglamento europeo, en lugar del de la nacionalidad, va a determinar, obviamente, una menor aplicación del Derecho extranjero. Pero esto puede evitarse mediante la “professio iuris” en favor de la ley nacional, recomendable en todos aquellos casos en que una persona, por los motivos que sea, quiera mantener el vínculo entre su sucesión y el ordenamiento jurídico del Estado de su nacionalidad.  La “professio iuris” facilita la planificación de la sucesión, al dejar ésta de depender de algo incierto como es el lugar en el que uno residirá al final de su vida. Facilita también la determinación de la ley aplicable, en comparación con la residencia habitual, que en algunos casos puede ser difícil de establecer con certeza. Y tiene la ventaja adicional de impedir, por una parte, un reenvío no deseado a la legislación de un tercer Estado y, por otra, la eventual aplicación de la legislación del Estado con el que el causante hubiera mantenido una vinculación más estrecha.

Si usted se encuentra en alguna de las situaciones a que antes nos referíamos y no ha ordenado todavía su sucesión, cuando lo haga debería considerar seriamente la posibilidad de optar por su ley nacional. Y si lo ha hecho antes de la entrada en vigor del Reglamento europeo de sucesiones, tenga en cuenta que el marco legal  probablemente haya cambiado, por lo que sería muy conveniente revisar el testamento o el documento que contenga los pactos sucesorios, a fin de comprobar su encaje con la disposiciones de la ley que presumiblemente vaya a regir la sucesión. Tal vez sea oportuno introducir algún cambio o simplemente la elección como ley aplicable de su ley nacional. En cualquier caso, los notarios conocen  bien esta materia, probablemente mejor que nadie. Consulte al suyo. Le será muy útil a la hora de organizar la sucesión de acuerdo con su voluntad del modo más seguro y eficaz. El asesoramiento del notario vale mucho más de lo que cuesta.

El Reglamento europeo de sucesiones también puede afectarle en el caso de que usted haya recibido una herencia o un legado o sea su albacea o administrador y entre los bienes haya alguno localizado en un país extranjero, pues precisamente para acreditar en otro Estado la condición de heredero, legatario, albacea o administrador se crea el certificado sucesorio europeo y se establecen de manera uniforme sus requisitos, contenido y efectos. Los Estados tienen libertad para determinar la autoridad competente para expedir el certificado sucesorio europeo. En el caso de España, la elección ha recaído en los jueces y los notarios, alternativamente, y así se ha reconocido legalmente en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, de 30 de Julio de 2015.

El certificado sucesorio europeo surge con una clara vocación de extraterritorialidad, pues su finalidad es acreditar determinadas circunstancias de una sucesión hereditaria fuera del Estado en que ha sido expedido. No sustituye a los variados sistemas documentales anteriormente existentes a tal efecto en los diferentes Estados, con los que va a convivir, desde el Erbschein alemán hasta el Grant of representation del Derecho inglés, pasando por el acte  de notorieté en Francia o la copia del testamento o del acta notarial de declaración de herederos, acompañada de las certificaciones de defunción y del Registro de últimas voluntades, en España. Pero por la precisa selección de la información relevante, por su carácter uniforme y sobre todo por sus importantes efectos legitimadores, el certificado sucesorio europeo puede ser un instrumento muy útil a la hora de obtener la entrega de los bienes de la herencia en un país extranjero y es muy probable que su empleo se generalice en la práctica bancaria.


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