PROPIEDAD INTELECTUAL

Reflexiones del TJUE sobre las indemnizaciones a tanto alzado en materia de propiedad intelectual

Tribuna
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En la sentencia del asunto C-367/15, de 25 de enero de 2017, el TJUE responde a dos preguntas del Tribunal Supremo de Polonia sobre la indemnización de daños y perjuicios derivados de infracciones de propiedad intelectual. Ambas preguntas están relacionadas con el artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (la “Directiva”), que prevé dos formas de fijar la indemnización:

(a) o bien considerando “todos los aspectos pertinentes”—i.e., el daño emergente el lucro cesante y el daño moral—;

(b) o bien, “cuando proceda”, estableciendo una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, “cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización”. El considerando 26 de la Directiva—al referirse a esta opción— dice que “cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían” al perjudicado si el infractor hubiera pedido autorización. Y, por otra parte, aclara que con esa alternativa —de la indemnización a tanto alzado— no se pretende el establecimiento de “indemnizaciones punitivas sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo [tanto] los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación”.

La primera cuestión sobre la que se pronuncia el TJUE es si el artículo 13 de la Directiva se opone a una norma que permite al titular de derechos elegir entre:

(a) calcular la indemnización de daños según el perjuicio efectivamente causado, o

(b) pedir el pago de una cantidad a tanto alzado —concretamente, el doble de la remuneración adecuada que debería habérsele pagado por la autorización para utilizar la obra—, sin necesidad de demostrar el perjuicio efectivo y el nexo de causalidad entre el hecho que origina la vulneración y el perjuicio sufrido.

El TJUE entiende que no es contrario a la Directiva que el titular de derechos pueda elegir entre esas dos alternativas. A continuación explica que las indemnizaciones a tanto alzado son posibles según la Directiva porque esta no dispone que la indemnización deba ser exactamente proporcional al daño efectivamente causado—de hecho, la Directiva prevé ese tipo de indemnizaciones en el artículo 13.1, b)—. Y, en tercer lugar, el TJUE aclara que la indemnización a tanto alzado no exime de probar el nexo de causalidad entre la infracción y el perjuicio —sino solamente el importe del perjuicio—. Según el TJUE, para afirmar lo contrario hay que servirse de una interpretación «excesivamente estricta» del concepto de «causalidad», que es «inconciliable con la propia idea de la fijación a tanto alzado de la indemnización por daños y perjuicios». Parece, por tanto, que si se elige la indemnización a tanto alzado no hay que cuantificar el daño ni justificar su importe —porque está fijado en la norma—, pero sí demostrar que hay un daño como consecuencia de la infracción del derecho.

La segunda cuestión sobre la que se pronuncia el TJUE es si una norma como la descrita —que cifra de antemano el importe de la indemnización en un «canon hipotético»—se opone al artículo 13 de la Directiva, teniendo en cuenta que esta no persigue el establecimiento de indemnizaciones punitivas—pensadas para castigar y disuadir, no para reparar el daño—.

El TJUE explica que la Directiva no prohíbe la imposición de indemnizaciones punitivas, si bien no se pronuncia sobre si hacerlo es contrario a su artículo 13 —no se le ha preguntado—.A continuación aclara que «no parece que la norma nacional objeto de la consulta implique la obligación de pagar tales indemnizaciones [punitivas]»,ya que la indemnización a tanto alzado no garantiza el resarcimiento del daño efectivo —no asegura el reembolso de los gastos, la cobertura del daño moral o el pago de intereses—. Y, además, en el litigio principal la indemnización a tanto alzado resultó ser inferior a la que el titular podría haber recibido si la hubiera calculado conforme a los «principios generales» —i.e., según el perjuicio efectivo—.

Por último, el TJUE reconoce que puede haber casos excepcionales en los que una indemnización a tanto alzado exceda considerablemente del perjuicio sufrido, y dé lugar a una situación de abuso de derecho. Sobre este extremo se limita a señalar que la normativa del litigio principal no obligaba al juez polaco a aceptar la solicitud del titular del derecho vulnerado, sin plantearse cómo podrían evitarse esas situaciones allí donde los jueces no puedan apartarse del petitum de la demanda.


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