LEY DE TRÁFICO

El cobro de las multas de circulación, sus plazos de pago, recursos, ejecución y otros aspectos de la modificación de la Ley de Tráfico por Ley 18/2009

Tribuna

I. Introducción

Ya en fase de proyecto de ley nos ocupábamos, a la vista del mismo, de algunos de los problemas de la recaudación de las multas municipales de tráfico. Convertido el Proyecto en la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RDLeg. 339/1990, de 2 de marzo (EDL 1990/12827), en materia sancionadora -en adelante LT- (EDL 2009/251215), y próxima su entrada en vigor, volvemos sobre el tema por cuanto los, a nuestro juicio, defectos del proyecto se han mantenido en la Ley. Nos referimos especialmente a lo relativo al pago, tanto voluntario como ejecutivo, y a la ejecución forzosa de las multas de tráfico en general y de las municipales en particular y a los recursos contra las mismas. Previamente nos ocuparemos de algunas de las novedades que la Ley introduce porque ayudarán a una mejor comprensión de la problemática a que nos referimos y en la que insistiremos particularmente.

II. Los propósitos de la Ley

Decíamos en nuestro artículo anteriormente citado que: “La ejecución de las multas ofrece aspectos de difícil solución. Se ha dicho que la ejecución de las multas debía ser rápida y efectiva y no dilatada y dudosa. Y así se ha pretendido un procedimiento peculiar distinto del establecido para los tributos, pero esto, que parece un deseo lógico de los responsables de la Administración, si ha de ser mediante el procedimiento administrativo de apremio no tiene fácil solución jurídica sin merma de la seguridad del ciudadano”.

Es evidente que la LT se mueve en este contexto como se desprende de su Exposición de Motivos al atribuir al procedimiento sancionador “su excesiva dilación en el tiempo”, y ”la existencia de una cierta sensación de impunidad derivada de la prolongación” de éste.”, por lo que entiende “razonable dotar a la Administración sancionadora de herramientas para actuar ante la inactividad del infractor que, sin formular alegaciones ni abonar la sanción, pretende desentenderse o prolongar innecesariamente el procedimiento sancionador.” Pero, continúa, “Todo ello dentro del respeto a las garantías del procedimiento”. Asimismo considera “imprescindible llevar a cabo una reforma integral del procedimiento sancionador que transmita al infractor la sensación de una justicia administrativa del tráfico realmente inmediata, desterrando la sensación de impunidad derivada de procedimientos largos y formalistas. Y todo ello teniendo siempre presente la amplia jurisprudencia relativa al ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración”.

Concluye diciendo que: “La experiencia acumulada durante los últimos años pone de manifiesto, además, la necesidad de construir un procedimiento especial para el ámbito sancionador del tráfico donde puedan ser tenidas en cuenta las especialidades que lo diferencian de los demás procedimientos administrativos”. En cuanto a la ejecución de las sanciones se limita a decir que “También se establecen novedades respecto a la ejecución de las sanciones”. Ninguna referencia encontramos al cobro de las multas en general ni al establecimiento de singularidades del procedimiento de apremio en particular, siendo de destacar, en cambio, que la LT ha suprimido la singularidad que a este respecto contenía el art. 84.5 de la Ley anterior.

III. Competencias locales en materia sancionadora

La LT reconoce la competencia de los órganos locales (Alcaldes), para sancionar las infracciones a las normas de circulación cometidas en las vías urbanas, precisando que: “Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas”. Reconoce, asimismo, la posibilidad de delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable y prevé, además de que: “Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no puedan ser ejercida por éstos”. (art. 71.4, y 6), que: “Asimismo los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la legislación de procedimiento administrativo común”. Si bien habla de delegar (…) mediante convenios, etc., hemos de entender que tanto cabe la técnica de la delegación interorgánica o intersubjetiva, como la de celebración de convenios y demás técnicas previstas en la legislación administrativa para transferir el ejercicio de las competencias sancionadoras a otras Administraciones.

IV. Procedimientos sancionadores

A) Normativa legal

La LT considera “eje central de la reforma el Capítulo III del Título V, íntegramente dedicado al iter procedimental que debe producirse para que el comportamiento infractor sea sancionado” (Exposición de Motivos) y, en la Disposición final 6ª, faculta al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, para aprobar las normas necesarias para el desarrollo de la Ley y preceptúa que: “En todo caso, en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta Ley, se dictará un nuevo reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial” que reemplazará al actual aprobado por RD 320/1994, de 25 de febrero -RPST- (EDL 1994/15054), Reglamento que esperamos aclare alguno de los puntos confusos de la LT a que nos referiremos más adelante.

B) Naturaleza del procedimiento sancionador de tráfico

La intención evidente de la LT es establecer un procedimiento especial, De ahí que incluya, en su Disposición final 1ª, una modificación expresa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (EDL 1992/17271), a la que se incorpora una nueva Disposición adicional 8ª bis al objeto de alterar el orden de prelación en la aplicación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que: “Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley." Este propósito es redundante. Así el art. 70, insiste en que: “No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

C) Clases de procedimiento: abreviado y ordinario

La LT establece dos procedimientos que denomina (art. 79) abreviado y ordinario.

D) Incoación del procedimiento

Establece el art. 73.1 LT, como el anterior 75, que: “El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley, por iniciativa propia o mediante denuncia.” Distingue la norma el acto de incoación del procedimiento que corresponde a la autoridad competente, de la denuncia que es el acto de iniciación del procedimiento, si bien introduce la novedad de que, en determinado supuesto parece que la denuncia puede convertirse en acto de incoación, a pesar de que utiliza la expresión iniciación.

E) La denuncia

Tanto el procedimiento abreviado como el ordinario pueden iniciarse mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos (art. 73.1 LT).

La denuncia de los agentes adquiere un singular relieve en el procedimiento sancionador de tráfico ya que puede, además, ser el acto de iniciación (cuando es notificada en el acto al denunciado, art. 73.2 LT) y puede llegar a ser el acto sancionador o de resolución del procedimiento si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia (art. 81.5 LT).

No regula la LT especialmente la denuncia de los particulares, pero al establecer en el art. 74. 2 los requisitos que en las denuncias por hechos de circulación deberán contener en todo caso, estos deberán especificarse en ella y se entiende vigente lo dispuesto en el art 7 RPST.

1.- Contenido

El contenido de las denuncias lo establece el art. 74 LT, siendo de destacar lo establecido en las letras c) a e) de su núm. 3 que disponen:

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte ? ( el art. 80 habla de 15) días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5”.

2.- Valor probatorio

En línea con lo dispuesto en el art. 137.3 Ley 30/92, y con su antecedente, el art. 75, establece el valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad: “Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado”.

F) Procedimiento abreviado

1.- Antecedentes

A pesar de que se destaca como novedad la implantación de este procedimiento, lo cierto es que ya el art 77.2 LT anterior (EDL 1990/12827), establecía que: ”El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, en la forma que se determina en el párrafo tercero del artículo 67.1 , implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa, salvo que proceda acordar la suspensión del permiso o la licencia de conducción y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos.” Por su parte, el art 12.2 RPST, establecía que: “El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente”.

2.- Regulación actual

La LT regula el procedimiento abreviado en los arts. 79 y 80.

Dispone el primero que: “1.Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales (antes eran treinta) para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario. 2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5. h), j) y 6”.

Y el art. 80 especifica las consecuencias de su aplicación que, más que del propio procedimiento, son del hecho del pago en plazo con la reducción de la multa establecida. Ya el art. 74.3 c) LT (EDL 2009/251215), preceptúa que en la denuncia se advierta que: “Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80”.

“Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa. (antes del treinta por ciento).

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (en la normativa anterior se especificaba que: “sin perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos...” (arts. 67.1 LT y 12.2 RPST).

e) El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.( Nada similar establecía la legislación anterior).

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos”.

Nos interesa resaltar, para lo que luego diremos, lo dispuesto en las letras c (no necesidad de dictar resolución expresa), d (agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo) y f (la firmeza de la sanción en la vía administrativa), ya que tales precisiones no se hacen, y, en consecuencia, no se dan, en el procedimiento ordinario.

Respecto del sistema anterior, además de aumentar la reducción de la sanción del 30 al 50%, se suprime la posibilidad de interponer el recurso administrativo (antes alzada) y se declara la firmeza del acto, de donde su recurribilidad directa en vía contenciosa.

G) Procedimiento ordinario

Tal parece que la LT haya querido establecer un procedimiento ordinario normal y un procedimiento ordinario sumario. El primero se daría si, ante la denuncia, se presentaran alegaciones y, en su caso, propuesta o aportación de pruebas. En tal caso podría darse informe del agente denunciante, práctica de prueba, propuesta de resolución, con o sin alegaciones ante ella, y resolución expresa del órgano sancionador.

El segundo, en el caso de que el denunciado no pague ni presente alegaciones, en el cual, se introduce la gran novedad en un procedimiento sancionador, de que, ope legis, ...“la denuncia surte el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador”. En tal caso la sanción, dice, se podrá ejecutar transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Este procedimiento sumario sólo procede en los casos de infracciones del art 81.5 a), b) o c) LT. Parece como si en tal caso, como en el procedimiento abreviado, no hubieran de producirse más actuaciones ni resolución expresa o notificación del hecho de que el procedimiento ha concluido y el sancionado ha de pagar la multa en la cuantía que proceda sin descuento alguno. Como trataremos de argumentar, discrepamos de esta interpretación.

En el llamado procedimiento ordinario, la LT prevé las siguientes posibles fases:

1. De alegaciones, propuesta o aportación de pruebas o identificación del conductor.

Dispone el art. 81:

“1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial”.

2. Traslado al agente denunciante

En vez de lo dispuesto en el art. 79.2 anterior, y legalizando lo dispuesto en el RPST, en el art 12.2, anulado por Sentencia de 27 octubre 2004, el 24 de enero de 2005, dispone la LT ahora, en el núm. 3, que: “Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales”.

3. Práctica de pruebas

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador. El art. 13.1 RPST fija el periodo de de prueba, en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

4. Propuesta de resolución

“4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, (anteriormente, al no especificarse eran días hábiles), si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado” (art. 81 LT).

5. Terminación del procedimiento y ejecución

La presunción de allanamiento del denunciado en el caso de que abone la sanción con descuento en el plazo establecido a partir de la notificación de la denuncia, la ley la hace extensiva al caso de que no presente alegaciones en plazo, a pesar de no efectuar el pago de la sanción prevista en la denuncia. Establece el núm. 5. Del art. 81 LT que: “Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia. ¿Aunque detraigan puntos?

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicado”.

Según el último párrafo de este número los efectos de la terminación de procedimiento, (ha de entenderse que ya sean del procedimiento ordinario normal o del que hemos denominado sumario), son la terminación de la vía administrativa y la posibilidad de ejecutar la sanción. Desde el día siguiente si estamos en el procedimiento ordinario o, en el caso del que hemos llamado sumario, transcurridos los treinta días.

Aquí, comenzamos ya a advertir que, a diferencia del artículo anterior regulador del procedimiento abreviado, no dice el precepto que el procedimiento concluya sin necesidad de dictar resolución expresa ni que la conclusión del procedimiento sancionador suponga “la firmeza de la sanción en la vía administrativa” desde ningún momento, lo cual es consecuente con la circunstancia de que tampoco especifica que tal acto “convertido” sea recurrible únicamente en vía contenciosa, ya que, de conformidad con el art. 82, entendemos que procede el recurso de reposición, que en el procedimiento abreviado queda expresamente excluido.

6. Resoluciones sancionadoras: expresas y ¿presuntas? “el acto administrativo convertido”.

Dice el art. 81.5 LT que: “Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia”.

a) Su notificación

Obligatoriedad de notificar las resoluciones

El art. 77 LT dispone que: “Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la DGT”.

¿Es necesario notificar el acto resolutorio del procedimiento sancionador del art. 81.5 LT?

Si la denuncia no alegada se convierte en resolución ¿no es necesario notificar ésta o, al menos, esta circunstancia? A pesar de la mala redacción del art. 77 LT (“notificarán……. las demás notificaciones”), queda claro que las resoluciones del procedimiento sancionador, que, sin duda, afectan a los derechos e intereses de los administrados, deben ser notificadas, (art. 58.1 LRJ), aún cuando estas resoluciones sean “convertidas”, pues son susceptibles de ser recurridas por el sancionado mediante recurso de reposición en el plazo de “un mes contado desde el día siguiente al de su notificación” (art. 82.1LT). Obsérvese que el precepto no prevé plazo de recurso en caso de resolución tácita.

¿A qué notificación se refiere? Entendemos que, en ningún caso, puede ser a la notificación de la denuncia que se efectuó en su día y contra la cual no se presentaron alegaciones, pues en el momento en que se practicó la misma aún no existía resolución sancionadora recurrible, (la denuncia notificada aún no equivalía a ella). De entenderse así, el plazo quedaría reducido a los días restantes hasta el mes, cosa que la ley debería haber dicho de modo expreso y no dice. Por tanto esta circunstancia de haberse convertido la denuncia en resolución sancionadora no excluye la notificación expresa de la misma al sancionado, dándole la posibilidad de interponer recurso de reposición contra ella. No admite duda que el hecho de que no haber presentado alegaciones contra la denuncia no impide presentar recurso contra el acto de imposición de la sanción, con independencia de que, según el art. 82.4, “No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.”, pues puede darse el caso de que existan motivos de impugnación distintos a los indicados en este precepto y, por otra parte, lo que el precepto establece no es que no pueda interponerse el recurso aunque se aleguen estos motivos, sino que en la resolución del mismo no se tendrán en cuenta, o lo que es lo mismo, que podrá denegarse el recurso si lo alegado en él o las pruebas presentadas, pudieron haber sido alegados o aportadas con anterioridad en el procedimiento sancionador. A diferencia del artículo anterior, regulador del procedimiento abreviado, que establece que de formularse alegaciones se tendrán por no presentadas, aquí lo que se dice es que no se tendrán en cuenta en la resolución del recurso, y, por tanto, da por supuesto que habrá de recaer resolución y ser expresa o de lo contrario se entenderá desestimado por silencio.

Por otra parte, en la denuncia, el denunciante, agente o particular, recoge unos determinados hechos y son éstos, con la sanción en principio prevista en la norma, los que se trasladan al infractor. Pero puede darse el caso que la sanción figurada en la denuncia no sea la procedente, aún cuando no se hayan formulado alegaciones, a la vista de las circunstancias, por ejemplo, agravantes, (reincidencia, reiteración, etc.). Si la denuncia se transforma en sanción sin más, ¿quedan sin estimar estas circunstancias y el infractor resulta tratado como otro en el que no hayan concurrido? ¿No se pone de manifiesto la necesidad de dictar resolución expresa y de notificar la sanción procedente, y si esta es pecuniaria, su cuantía, y proporcionar al sancionado la posibilidad de efectuar el pago en la cuantía impuesta, distinta de la inicialmente señalada en la denuncia, en el periodo voluntario correspondiente?

V. Recursos contra las multas

A) Tipo de recursosç

1.- Contra la sanción: reposición

La LT anterior, en el art. 80, establecía el recurso de alzada dentro del plazo de un mes ante el Director General de Tráfico o contra las dictadas por los Alcaldes, el “establecido en la normativa correspondiente”. “Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa” y “Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora”.

La nueva LT establece, en su art. 82.2, que: “Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación”.

a) Acto recurrible

El precepto se refiere a las resoluciones sancionadoras. Quedan excluidas expresamente, por lo dispuesto en el art. 80 LT, las que no es necesario dictar en el caso de procedimiento abreviado que solo pueden ser recurridas en vía contenciosa y a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

Entendemos, como hemos indicado más arriba, que son recurribles tanto las resoluciones expresas dictadas en el procedimiento común ordinario como las del que hemos denominado ordinario sumario, es decir las denuncias transformadas en resolución del expediente sancionador. La LT no las excluye como en el procedimiento abreviado y no distingue entre expresas y “convertidas”.

Opinión contraria sostiene Ángela Acín Ferrer para la que en estos casos: “3º.- No cabe recurso de reposición.”

b) Naturaleza del recurso

¿Se trata de un recurso especial como el procedimiento sancionador o nos encontramos ante el recurso de reposición general regulado en la LRJPAC? ¿Ofrece particularidades que lo distingan de la regulación general? ¿Se diferencia de otros recursos de reposición como el regulado en el TRLRH? ¿Ha de aplicarse con preferencia a ellos? Examinaremos los distintos aspectos para llegar a una conclusión al respecto.

c) Caracteres

CARÁCTER POTESTATIVO

Según el art 82.2.LT, "Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo…” Coincide en esto con el general regulado en la LRJ, art. 116.1; Se diferencia, en cambio, del regulado en el art. 14.2 TRLRHL (EDL 2004/2992), en cuanto que éste es preceptivo u obligatorio.

PREVIO A LA VIA CONTENCIOSA.

Tanto el general como éste son previos a la vía contencioso-administrativa. Dice el art. 82. 5. LT que: “El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa”. y hemos de entender, igualmente, y con mayor motivo, que las resoluciones expresas del mismo también dejan expedita esta vía.

ÚNICO EN VÍA ADMINISTRATIVA.

Aunque la LT no lo especifica, rige supletoriamente lo establecido en el art. 117.3 LRJ, según el cual “Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”. No cabe, tampoco en este caso, la reposición de la reposición.

PLAZO:

De interposición:

a) De las resoluciones expresas:

La LT, en su intención de acortar plazos no sólo en la tramitación del procedimiento sancionador, sino, igualmente, en la fase de recurso, sustituye el recurso de alzada, con plazo de tres meses de interposición y tres de resolución, por el de reposición de un mes en ambas. En efecto, dispone el art. 82.1 que el plazo de interposición es el de “un mes contado desde el día siguiente al de su notificación”.

b) De resoluciones ¿tácitas? o “convertidas”

¿Y si no hubiera resolución expresa y notificación? Supongamos que la LT se interpretara, en el caso de denuncias no reclamadas ni pagadas, en las que la denuncia se convierte en resolución, en el sentido de que ésta no es necesario notificarla. ¿En qué plazo y a partir de cuándo se podría interponer el recurso? La LT no contempla esta posibilidad. Según el art. 117 LRJ, supletoriamente aplicable, “el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”. ¿Cuándo se produciría el acto presunto en esta materia? Si se entendiera, circunstancia que hemos rechazado, que transformada la denuncia en resolución, ésta no era preciso notificarla, tal conversión tendría lugar al concluir los quince días naturales para presentar reclamaciones o pagar sin que se haya producido ninguno de los hechos. ¿Se habría de interponer, entonces, el recurso de reposición a partir del día siguiente de la conclusión de este plazo?, ¿durante los tres meses siguientes? En tal caso es evidente que la firmeza en vía administrativa quedaría ampliada considerablemente y, en consecuencia, el inicio del periodo voluntario de pago de la multa y, más aún, su ejecutoriedad.

De resolución:

Respecto al plazo de resolución, dispone la LT que: “se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa”. (art. 82.5). Coincide en esto con lo establecido en el art. 117 LRJ, si bien, a diferencia de lo dispuesto en éste, que exige para entender desestimado por silencio dicho plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso, la LT, como vemos, lo fija para que recaiga “resolución expresa” solamente.

ÓRGANO DE INTERPOSICIÓN Y RERSOLUCIÓN:

Como todo recurso de reposición: “El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo”, por lo que no difiere de lo establecido en la LRJ, art. 117.1.

EFECTOS DE SU INTERPOSICIÓN:

LA NO SUSPENSIÓN:

Establece el art. 82.3. LT que: “La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto”. Nada nuevo establece el primer punto del precepto respecto de lo dispuesto en la LRJPAC, art 111.1.

¿Tiene o no tiene carácter suspensivo el recurso respecto de las multas? A la vista del precepto, aisladamente considerado, habríamos de entender que no. Sin embargo, si acudimos a una interpretación sistemática de la LT, como poníamos de manifiesto en nuestro anterior artículo citado, a conclusión distinta se llega si examinamos lo dispuesto en los arts. 89 y 91 (hoy 88 y 90 LT con el mismo texto). Dispone el primero que: “Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ley”, y el segundo que: “1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción”. Y ello porque son cosas distintas el poner fin a la vía administrativa y la firmeza en dicha vía. Ésta sólo se produce cuando no cabe recurso ordinario (en este caso el de reposición), de ahí que si el recurso se interpone en tanto no se resuelva, o en tanto no transcurre el plazo establecido para su interposición sin que se haya presentado, la resolución sancionadora no es firme en vía administrativa y, en consecuencia, no se abre el periodo voluntario de pago que se cuenta desde dicha firmeza, y es evidente que no puede ejecutarse una deuda cuando al deudor no se le ha otorgado la posibilidad del cumplimiento voluntario de la misma.

De todo ello se desprende que el recurso de reposición tiene, en tanto en cuanto se establezca que el periodo voluntario de pago arranca de la firmeza de la sanción, carácter suspensivo de la ejecutoriedad del acto sancionador como en la actualidad. Cosa distinta sería si se estableciera que el plazo de ingreso voluntario comienza a partir no de la firmeza, sino del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución sancionadora.” Nos ratificamos en ello y no porque el recurso tenga per se efecto suspensivo, (no lo tiene en las sanciones no dinerarias); Lo tiene de facto porque su procedencia impide la firmeza de la multa. Ya advertíamos que no produciría la suspensión, de hecho, si el plazo de pago voluntario de la multa se iniciara, en vez de a partir de la firmeza, a partir de la notificación de la resolución, como en el caso de los tributos.

El añadido de la sanción, del art. 82.3 LT, creo que tampoco supone nada nuevo respecto del precepto general, ya que el acto impugnado en estos casos no es otro que el que impone la sanción, es decir, la sanción es el contenido del acto que se impugna, como la licencia es el contenido del acto que la otorga o una exención el del acto que la reconoce.

Sí, en cambio, difiere en lo relativo al silencio. A diferencia del silencio positivo establecido en el apartado 3 del 111 LRJ, aquí se dispone que se entenderá denegada la solicitud de suspensión y, en vez de en el plazo de treinta días, en el de un mes. Aunque nada dice la LT, entendemos aplicable lo establecido en el núm. 2 del 111 LRJ, en cuanto a la posibilidad de suspender si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si la impugnación se fundamenta en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 de dicha Ley .

MOTIVOS A TENER EN CUENTA EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

En esta materia es diferenciador lo que dispone el art. 82.4 LT: ”No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario”.

También en este punto la LT quiere simplificar la tramitación de los recursos. Ahora bien, como hemos indicado anteriormente, lo que el precepto establece no es que no se puedan alegar circunstancias o hechos o aportar documentos, (no se refiere a otro tipo de pruebas distintas de las documentales), que pudieran haberse aportado o, como dice para el procedimiento abreviado, que se tendrán por no hechas, sino que de alegarse o aportarse, no se tendrán en cuenta en la resolución. Lo que hace este párrafo es mermar los motivos de posible modificación de la resolución sancionadora si no se esgrimieron en fase de alegaciones, pero ello no impide que el recurso pueda plantearse o sea inadmisible por esta causa. Interpuesto el recurso ha de resolverse expresamente, aún cuando las alegaciones o pruebas sean de las contempladas en el precepto y, si no existen otras diferentes, por tal motivo, desestimarse.

CONCLUSIÓN:

De lo anterior se desprende que el carácter específico del procedimiento sancionador de tráfico se ha querido hacer extensivo, asimismo, al régimen de recursos contra sus resoluciones sancionadoras al establecer las singularidades a que hemos hecho referencia, y ello, no solo respecto de las multas impuestas por la Administración central, sino, igualmente, de las resoluciones sancionadoras dictadas por las autoridades autonómicas y locales. Así se desprende de lo establecido en el art 82.6 LT que, frente a la redacción inicial del proyecto y a diferentes enmiendas que proponían que se estuviera a “lo establecido en la normativa correspondiente”, como su precedente el art. 80.2, con lo que entraría en juego en el ámbito local lo establecido en su legislación específica, dispone que: “se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica”. A salvo sólo de las normas competenciales, es, pues, lo dispuesto en la LT, con las peculiaridades que hemos destacado, lo que rige el recurso de reposición contra todo tipo de sanciones estatales o municipales y ya sea el municipio sancionador de régimen común o gran ciudad.

Esta precisión y cambio de redacción deja claro, a nuestro juicio, que el recurso se rige por este precepto con las singularidades en él establecidas, y despeja las dudas que pudieron plantearse en su día respecto de la aplicabilidad del recurso del art 14 TRLRHL, y su carácter obligatorio.

Tal parece que el tema de los recursos no lo tuvieran demasiado claro ni los autores del proyecto ni los redactores de ciertas enmiendas y de la comisión del Senado ya que éstos, a pesar de decir que la resolución del expediente sancionador agotaba la vía administrativa, otorgaban contra ella el recurso de alzada, siendo así que contra los actos que agotan dicha vía solo procede el recurso de reposición, potestativo o preceptivo, según los casos, previo a la vía contenciosa. Si contra un acto procede recurso de alzada es que no ha agotado la vía administrativa y ha de someterse a la consideración del superior jerárquico del órgano que lo dictó. En efecto, puede verse la enmienda 60 del GPP en el Senado y los arts. 81.5 y 82 del Dictamen de la Comisión del Senado.

b) Recursos contra la acción de cobro de las multas:

No hay especialidad en este punto, ya que se trata de materia recaudatoria y no sancionadora y, en consecuencia, rigen los recursos y la normativa que regula aquella, sin que la LT contenga especialidad alguna al respecto. Aquí sí tiene sentido distinguir los municipios de régimen común y los constituidos en gran ciudad con Tribunal Económico Administrativo u órgano similar, pero no es éste, ahora, el motivo de nuestro estudio.

VI. El pago de las multas: plazo de pago en periodo voluntario

Para la Administración y para el sancionado es esencial conocer cuál es el plazo de ingreso en periodo voluntario de la multa. Aquella ha de saber cuándo y cuanto ha de ingresar el deudor; cuando, en su caso, ha de exigir recargo; cuando puede y debe ejecutar la multa iniciando los procedimientos de cobro forzoso y, para el deudor no lo es menos, habida cuenta de las consecuencias que de su transcurso de derivan. Algo tan importante y elemental parece que no queda suficientemente claro en la ley.

De conformidad con los arts. 79 y 80 LT, el denunciado tiene un plazo de quince días naturales a partir de la notificación de la denuncia para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, reducción que alcanza al 50 por ciento. Por otra parte, según el art. 90.1: “Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción”.

De la lectura de estos dos preceptos, únicos que dedica la LT al cobro de las multas, se suscitan, al menos, las siguientes preguntas: ¿Se puede pagar voluntariamente transcurridos los quince días naturales siguientes a la notificación de la denuncia? ¿Con qué cuantía? ¿Procedería el descuento establecido?, ¿Habría de exigirse el recargo del periodo ejecutivo? ¿Habría de esperarse a la notificación de la resolución sancionadora y al otorgamiento del plazo voluntario de pago de los quince días a partir de la firmeza?

Respecto a la primera pregunta entendemos que a LT ha establecido, como anteriormente, dos posibilidades de pago, en dos plazos y con dos cuantías diferentes. La primera se encuentra dentro de un procedimiento abreviado cuya justificación es la de “ofrecer al infractor la posibilidad de suscribir un pacto con la Administración sancionadora que le permita cumplir rápidamente el castigo impuesto a cambio de una rebaja sustantiva en éste” (EM) y para eso señala un plazo, dentro del cual no ha satisfecho la deuda. Estaría, pues, fuera de dicho plazo y, en consecuencia, fuera de la posibilidad de acogerse al beneficio de la bonificación.

Entendemos que no cabría la posibilidad de pago con bonificación ni sin ella, ya que el plazo de pago voluntario, en el importe señalado en la norma, comienza a partir de la firmeza de la resolución sancionadora y tal firmeza no se ha producido aún. No cabe, pues plantearse ni la posibilidad de pagar con descuento ni sin él en tanto no haya recaído resolución sancionadora ya sea esta expresa o por conversión “ope legis” de la denuncia en acto resolutorio del procedimiento, se haya notificado y haya ganado firmeza la sanción.

Si se entendiera que no es necesaria la notificación de la sanción en caso de no haber presentado reclamación ¿Qué pasaría?, ¿Tendría el denunciado/sancionado que estar pendiente de que cuando la sanción ganara firmeza, en los quince días siguientes hacerla efectiva? ¿Que si no paga con descuento, ya ha de pagar en ejecutiva? ¿No existe posibilidad de pago de la sanción en la cuantía establecida en la ley y fijada en la resolución sancionadora, aún cuando la misma sea convertida? ¿Ha de pagar, entonces, o bien con descuento o, en otro caso, con recargo? Evidentemente en tanto no concluya el periodo voluntario y se inicie el periodo ejecutivo tampoco cabe hablar de recargos de este periodo. El recargo del 5% procedería desde el inicio de tal periodo hasta la notificación de la providencia de apremio. Ello nos reafirma en la necesidad de notificar la resolución sancionadora dando el recurso y el periodo de pago voluntario sin descuento. Transcurrido este y una vez notificada dicha providencia, procedería el pago con los recargos de apremio pertinentes.

La primera interpretación de la LT, que conocemos, en lo relativo a los distintos plazos de pago nos la da Ángela Acín Ferrer cuando dice que en los Supuestos en que no se han formulado alegaciones:

“4º.- Las fechas de pago de la multa quedan así: durante los primeros quince días naturales siguientes a la fecha de la notificación, la multa se puede pagar con la reducción del 50 %”. Hasta aquí totalmente de acuerdo, pero continúa: “En los quince días siguientes la multa se puede pagar en su nominal, es decir sin reducción.

5º.- A los treinta días naturales desde la notificación de la denuncia, la multa se pagará con recargo de apremio”.

De cuanto venimos sosteniendo, no vemos que se pueda deducir que en los quince días siguientes a los quince primeros, contados a partir de la notificación de la denuncia, la multa se pueda pagar sin deducción sin que medie notificación alguna y sin que se haya producido la firmeza de la misma, momento a partir del cual, de conformidad con el art. 90.1, se inicia el periodo voluntario de pago. Y aún menos vemos que a los treinta días naturales de la notificación de la denuncia la multa se haya de pagar con recargo de apremio, si tenemos en cuanta lo dispuesto en los arts. 90.2 LT y 28, 62 y 161.4 LGT (EDL 2003/149899).

Para las sanciones notificadas, dice la autora que: “7º.- La multa podrá hacerse efectiva en su importe nominal en el plazo de quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución sancionadora”. No obstante, a renglón seguido, al tratar del pago de las multas, reproduce lo establecido en el art. 90.1 LT que claramente establece que los días se cuentan a partir, no de la notificación de la resolución sancionadora, sino de la firmeza de la misma.

VII. Ejecución de las multas

La LT se refiere a la ejecución de las multas en los arts. 81.5, 82.1, 88 y 90.2. Por un lado el art. 81.5 establece que: “Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia,…. , la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia”. Por otro, el 82.1, que: “La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar …..una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior”. Parece que estos preceptos se refieren a las sanciones cuyas denuncias no han sido reclamadas ni pagadas, ya que respecto de las demás el art. 82.1 establece que: “la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado”. El precepto específico regulador de la ejecución de las sanciones es el 88, a cuyo tenor: “Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ley”. Finalmente, el art. 90, regulador del cobro de las multas, en su núm. 2., dispone que: “Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior, (los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción), sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio…”

De la lectura de lo dispuesto en los arts. 81.5 y 82.1 LT, podría deducirse que en el caso de no haber presentado reclamaciones cabe la ejecución de la sanción a partir de los treinta días naturales de la notificación de la denuncia. Desde la notificación de la denuncia hay 15 días naturales para pagar o presentar alegaciones. (art. 79.1 y 81.1). Si no se hace ninguna de las dos cosas una interpretación literal llevaría a entender que 15 días después de transcurrido el plazo de pago y alegaciones, se podría ejecutar la sanción. ¿Cómo se coordina lo dispuesto en los arts. 81.5 y 82.1 con lo establecido en los arts. 88 y 90.1, se haya o no se haya interpuesto el recuso de reposición?

Es cierto que la LT dice que la interposición de éste no suspende la ejecución de la sanción, (art. 82.3), pero, aparte de lo dicho anteriormente respecto al carácter no suspensivo del recurso, no lo es menos que: a) La ejecución de las sanciones requiere su firmeza en vía administrativa y,

b) No se puede ejecutar algo sin haber transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario por el administrado de su obligación, en este caso sin haber transcurrido el periodo voluntario de pago de la multa. Y éste, con independencia del de 15 días con descuento a partir de la notificación de la denuncia, es el de 15 días a partir de la firmeza de la sanción, que entendemos es en vía administrativa, (art. 91), firmeza que no se produce hasta que no transcurre el plazo para interponer el recurso de reposición procedente (un mes desde la notificación de la sanción si la resolución es expresa, (y si es presunta según el art 117 LRJ, tres meses), sin haberlo interpuesto o hasta que no se practica la notificación de su desestimación.

El precepto, (art. 81.5 LT) dice que de no presentar la reclamación, la notificación de la denuncia se convierte en resolución y que la resolución sancionadora pone fin a la vía administrativa, pero no dice, como en el procedimiento abreviado, que, además, cause la firmeza de la sanción en dicha vía. Por tanto la sanción no es firme en tanto esté pendiente el plazo de interposición del recurso de reposición o, si éste se interpone, en tanto no se resuelva y notifique, en su caso, la desestimación del mismo, no pudiéndose siquiera entender producida la firmeza en vía administrativa por el transcurso del plazo de un mes de silencio negativo que fija el art. 82.5 como tiene declarada la jurisprudencia.

Es, pues, evidente que si la sanción no ha ganado firmeza en vía administrativa, no ha comenzado a correr el periodo voluntario de pago y en tanto no se inicie éste, no puede terminar y, en consecuencia, no puede comenzar el subsiguiente periodo ejecutivo de cobro ni se puede dictar providencia de apremio ni proceder a la ejecución de la multa, (“nulla executio sine previo titulo”), sin incurrir en vía de hecho. La Ley, por un lado, en el art. 88, nos está diciendo que: “Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ley”, lo que, a sensu contrario, implica que en tanto la sanción no gane firmeza en vía administrativa no cabe ejecutarla y, por otro, en el art. 91.2 establece expresamente que: “Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.” Y el plazo de pago voluntario establecido en dicho apartado es el de “los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción”.

¿Son incompatibles estos preceptos? Aparentemente sí, particularmente si se tratara de ejecución de sanciones pecuniarias, aún en el supuesto de que el sancionado no hiciera uso del recurso de reposición. Sin embargo entendemos que no hay incompatibilidad si acudimos a una interpretación sistemática de la propia LT e integradora del ordenamiento jurídico y consideramos lo dispuesto en los arts. 81 y 82 como un mero “desiderátum”, o como una declaración de inmediata ejecutividad, que no ejecutoriedad, como la que la LRJ formula en los arts. 56 y 57.1.

Si advertimos la literalidad del precepto de la LT, en ambos casos, establece que la sanción “podrá ejecutarse” o “se podrá ejecutar” transcurridos, (o desde el día siguiente a), los treinta días a contar de la notificación de la denuncia, no que se ejecutará en todo o en cualquier caso. El precepto está facultando para la ejecución siempre que se cumplan los demás requisitos que la propia ley señala, entre los que está el de que la sanción haya ganado firmeza en vía administrativa. Y nos reafirmamos en tal opinión si vemos que el art. 82.1 LT dispone que: “La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado...”, ya que es evidente que la ejecución de la multa, otra cosa podría ser la ejecución de sanciones no dinerarias, no puede llevarse a cabo, en ningún caso, al día siguiente de su notificación sin dar posibilidad al sancionado de hacerla efectiva voluntariamente en el plazo que establece el art. 62.2 LGT.

Sólo si el deudor no la satisface dentro del mismo, podría procederse a su ejecución mediante el embargo de su patrimonio. Por mucha eficacia y celeridad de los órganos administrativos encargados de esta tramitación y por mucha informatización de los procesos, resulta evidente que es imposible que la sanción se pueda ejecutar en un plazo próximo al del mes a partir de la notificación de la denuncia, a que se refiere el art. 81.5. Téngase presente que para la ejecución de una multa sería necesario lo siguiente: que una vez transcurrido el plazo de los quince días de la notificación de la denuncia sin haber presentado reclamación, se dictase resolución sancionadora o bien notificar al sancionado que el trascurso del plazo ha surtido efecto de “acto resolutorio del procedimiento sancionador” y que contra él puede interponer recurso de reposición en el plazo de un mes y, a partir de su firmeza, pagar en periodo voluntario durante los quince días naturales siguientes a aquel que gane la misma. Habría que esperar, pues, el transcurso del plazo de interposición del mismo (un mes, ¿tres meses?) para ver si el sancionado hacía o no uso de tal derecho. Si el sancionado no lo interpone y transcurren los quince días naturales siguientes para hacerla efectiva y no la paga, se habría de dictar y de notificar la providencia de apremio dándole el plazo de pago en periodo ejecutivo que establece el art. 62.5, a) o b) de la LGT lo cual supone que a partir de la conclusión del mismo es cuando podrían ejecutarse los bienes del deudor.

Lo establecido, pues, en los artículos que se refieren a la inmediata ejecución de las sanciones se refiere a la ejecutividad de las mismas, no a su ejecutoriedad, al menos en cuanto a las multas se refiere, y equivale a una declaración de intenciones de la ley de actuar con la mayor celeridad y eficacia posibles, pero en ningún caso que pueda ejecutarse una sanción pecuniaria a los treinta y un días de la notificación de la denuncia no reclamada, ya que, como hemos puesto de manifiesto, sería temporalmente imposible a menos que se saltaran trámites esenciales del procedimiento recaudatorio, que la LT no autoriza y que llevarían a la nulidad del mismo. No digamos si se entendiera que el acto de denuncia se convertía en acto presunto sancionador, en cuyo caso el plazo de interposición del recurso sería, en vez de uno, de tres meses.

Un argumento legal más viene a ratificar que la ejecución de la sanción requiere, en todo caso, la firmeza en vía administrativa de la multa. Nos referimos al art. 92.4 LT, cuando establece que: “El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción”, ya que es a partir de esta fecha de la firmeza, e incluso después, cuando transcurran los quince días naturales del periodo voluntario de pago, cuando la Administración puede actuar y a partir de la cual comienza la dejación de su acción ejecutoria y, consiguientemente, la penalización de la prescripción ante la misma.

Por último, ¿se podría entender que las precisiones de los arts. 81 y 82 LT, de que tanto la resolución expresa notificada como el transcurso de los quince días sin reclamar o pagar la denuncia equivalen a la firmeza de las respectivas resoluciones? Entendemos que en absoluto. Por una parte estos preceptos, a diferencia del art. 80, que ha especificado los efectos del procedimiento sancionador abreviado (fin de la vía administrativa, firmeza del acto, irrecurribilidad en vía administrativa), no establecen expresamente, para el que hemos llamado procedimiento ordinario sumario, circunstancias tan trascendentales que no se pueden presumir; de ser ésta la intención de la ley lo hubiera así dispuesto. En segundo lugar, el precepto específico de la ejecución de las sanciones, el 88 LT, exige, sin distinción, la firmeza administrativa como requisito de la ejecución.

 

 

 

 

 

 

 


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