LEGAL/JUSTICIA

Justicia y progreso: puro oxímoron

Tribuna
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Suele decirse que no avanzar es retroceder. Si tal premisa es cierta la Justicia española lleva años retrocediendo. Que la justicia española necesita no un cambio sino una revolución es casi una obviedad. A continuación citaré diversos ejemplos de ese cambio necesario.

  1. Sistema de elección de jueces. Que el sistema actual no solo es obsoleto sino contraproducente no es una opinión sino un hecho. La memorización no solo está demostrado que no hace a uno ser mejor en el desempeño de su actividad sino que y por lo que respecta a la actividad de juez es un error y grave. Así, saberse de memoria las leyes, además de imposible, no hace que el juzgador juzgue mejor. Al contrario. De entrada, es determinante entender los hechos y esto nada tienen que ver con saberse las leyes de memoria sino con la compresión de textos. Y aquí fallan y mucho las sentencias. Uno de los problemas de las sentencias es que los jueces no han entendido los hechos; por qué, seguramente porque no leen con la debida atención por falta de tiempo. Por tanto, la primera prueba del examen para ser juez ha de ser la de comprensión de textos.

En segundo lugar, redactar. Una prueba y fundamental es la de saber redactar, esto es, escribir. Esta prueba además debería de ser examinada no por jueces sino por acreditados académicos de la lengua. La redacción de muchas sentencias es directamente una entelequia.

Asimismo, el examen debería de consistir exclusivamente en la resolución de casos prácticos y pudiendo utilizar códigos, manuales y jurisprudencia porque lo determinante, como digo, es que el candidato resuelva bien el caso, no que sepa la ley de memoria.

Valoración de pruebas. En principio, valorar una prueba no tiene que ver con conocimientos jurídicos, sino con la lógica. Otra cosa es la consecuencia jurídica de la valoración. Y suelen confundirse ambas. Condición sine qua non del examen es la prueba, nunca mejor dicho, esto es, saber valorar pruebas. Las valoraciones que hacen ciertos jueces de las pruebas, o si se prefiere, las conclusiones fácticas a las que llegan son un enigma.

  1. Incrementar el número de jueces y de letrados de la administración de justicia. Dos por juzgado.
  2. Modificación de la leyes procesales en general haciéndolas más sencillas y claras. Sin que su redactado de lugar a interpretación en la medida de lo posible. De este modo se eliminaría la arbitrariedad del juez y los abogados sabríamos a qué atenernos. En otras palabras, todos sabríamos con claridad las reglas de juego procesales.
  3. Eliminación de  ciertos preceptos de la LEC en particular, tales como los siguientes: i) incidente de nulidad de actuaciones. Es una pérdida de tiempo pues es casi imposible que un mismo juzgado o tribunal admita que se ha equivocado. Para eso, bastaría con el escrito de subsanación, rectificación y/o modificación del art. 215 LEC. Al menos nos ahorraríamos tiempo. Y mucho; ii) la consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Es un dislate que nuevamente el tribunal inferior dicte una nueva sentencia porque aunque poco probable no es imposible que vuelva a desestimar la pretensión del recurrente y porque en todo caso la sentencia que dicte puede ser nuevamente recurrida ante el TS. Lo suyo es que el TS una vez declarada la nulidad resuelva asimismo sobre el fondo porque de no haberse producido las infracciones procesales la resolución habría sido, obviamente, la contraria; iii) desde luego cuando una parte procesal tiene dos sentencias favorables no tiene ningún sentido que la ley le permita realizar alegaciones al recurso que el apelante interponga ¿para qué? En primer lugar, es evidente que se va a oponer y en segundo término no solo tiene dos sentencias que le dan la razón, esto es, respaldan su posición sino que han confirmado su prueba en el procedimiento. Sencillamente, es una pérdida de tiempo. ¿O es que el TS va a dictar sentencia de conformidad con lo que diga ahora la parte apelada?; iv) las conclusiones en los juicios. Los juicios solo tienen sentido si hay prueba testifical o pericial. En todo caso, parece necesario recordar lo obvio: el que valora dichas pruebas es el juez/a. Por tanto, la pregunta se antoja obvia: ¿acaso el juez/a toma en consideración la valoración que realizan los abogados cuando además estas son, obviamente, contradictorias?; v) en la audiencia previa los jueces deberían de poner en conocimiento de las partes de manera expresa y clara que es lo que han entendido de los escritos de demanda y contestación y si tal interpretación es correcta, esto es, se ajusta a sus pretensiones. Ya se sabe que la comunicación en general y la escrita en particular da lugar a malentendidos. De esta forma se evitarían muchos malentendidos o al menos el margen de error de los jueces en relación a los hechos prácticamente se extinguiría; vi) las costas procesales solo deberían de imponerse excepcionalmente, esto es, cuando hay temeridad y/o mala fe o se recurre por recurrir y razonando por qué se imponen. No tan difícil de observar. Y cuando los recursos están bien argumentados aunque sean desestimados no deberían de imponerse las costas. La imposición de costas por el vencimiento objetivo no deja de ser una coacción cuando hay que recurrir una resolución judicial; vii) el doble rasero en la jurisdicción contencioso administrativa. ¿Por qué cuando se desestima una demanda o recurso al particular se le imponen las costas pero no a la inversa cuando además la administración no ha tenido que contratar a ningún abogado pues ya los tiene, abogados del Estado, y les paga un sueldo?; viii) en los recursos ante el TS el recurrente tiene el plazo de 20 días para presentarlos una vez se ha dictado sentencia por parte del tribunal inferior. Pues bien, de dicho recurso no se ha de dar traslado a la parte apelada hasta que el TS admita a trámite el mismo de lo contrario el apelado tendrá casi dos años (?) para preparar sus alegaciones, que es lo que tarda el TS en pronunciarse sobre si acepta o no a trámite los recursos. Si eso no es vulnerar el principio de igualdad ya se nos dirá que es; ix) la impugnación de documentos de contrario ha de conllevar automáticamente la inversión de la carga de la prueba, de lo contrario, impugnar un documento es papel mojado. Máxime, cuando estamos ante una prueba diabólica: el demandado niega tal actuación; x) eliminación del poder para pleitos por una carta del cliente nombrando abogado y procurador. Etc.

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