DERECHO TIC

Vulneración del derecho al honor y responsabilidad de los buscadores de Internet

Tribuna
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¿Es posible exigir a un buscador de Internet que elimine los resultados que dirigen a contenidos que vulneran el honor de una persona? Si el perjudicado requiere al buscador para que elimine esos enlaces y este se niega, ¿se puede imputar responsabilidad al buscador al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen? No nos referimos ahora al llamado “derecho al olvido”, donde la pretensión consiste en que el buscador deje de enlazar a informaciones que son lícitas en su origen (por ejemplo, la noticia de un embargo publicada en un boletín oficial), sino a los enlaces que dirigen a contenidos ilícitos, por ejemplo a una noticia que atribuye falsamente a un ciudadano la comisión de un delito.

Exclusión de responsabilidad

Conviene indicar que la actividad de determinados prestadores de servicios de Internet se halla protegida por normas de exclusión de responsabilidad, que les eximen de responder del carácter ilícito de los contenidos elaborados por terceros, siempre cumplan con las condiciones previstas en la ley. Estas normas se contienen en la Directiva 2000/31 sobre el Comercio Electrónico (arts. 12 a 15) y en la ley interna de transposición (Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, LSSICE, arts. 13 a 17). Entre estos prestadores de servicios se hallan quienes “faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda” (art. 17 LSSICE).

Así pues, la responsabilidad que en su caso pudiera derivar de la LO 1/82 sólo sería exigible si el buscador no reuniera las condiciones para quedar protegido por el art. 17 LSSICE. El Tribunal Supremo, que ya había dictado varias resoluciones en relación con prestadores de servicios de alojamiento de datos (actividad prevista en el art. 16 LSSICE), ha analizado por primera vez la actividad de provisión de enlaces a contenidos ilícitos en su sentencia nº 144/2013, de la Sala de lo Civil, de 20 de febrero de 2013, concluyendo que, en el caso examinado, el buscador cumplió con los requisitos exigidos por el art. 17 LSSICE y en consecuencia no incurrió en responsabilidad.

El demandante es una persona física que vio como en diversos medios digitales (las páginas web de “Aquí Hay Tomate” de Telecinco, “PRNoticias” y “Lobby per la Independencia”) su nombre se vinculaba falsamente con el caso de corrupción política e inmobiliaria conocido como operación Malaya. Cuando el interesado introducía su nombre como criterio de búsqueda en Google, los resultados incluían enlaces a esas informaciones. El perjudicado requirió al buscador para que eliminara dichos resultados, y ante la negativa de este interpuso demanda por vulneración del derecho al honor contra Google Inc., al amparo de los arts. 9 y 7.3 de la LO 1/82, reclamando 100.000 euros en concepto de daños morales. La demanda se dirigía también contra el director ejecutivo de Google, al amparo del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta.

Tanto en primera instancia como en apelación se desestimó la demanda, en aplicación del art. 17 LSSICE. Este precepto establece que «[l]os prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que (a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o (b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente».

Conocimiento efectivo

La cuestión debatida se centra en si Google tuvo o no “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos enlazados. La LSSICE, tanto en el caso de alojamiento de datos (art. 16) como en el caso de enlaces (art. 17) contempla el conocimiento efectivo en términos muy restrictivos, de modo que, en una interpretación estricta, para que exista tal conocimiento es preciso que haya llegado a conocimiento del prestador una previa resolución que declare la ilicitud del contenido. El Tribunal Supremo, ya en la STS 773/2009, sala civil, de 9 de diciembre de 2009, declaró que la noción de conocimiento efectivo del art. 16 debía interpretarse en sentido abierto, admitiendo la posibilidad de adquirir tal conocimiento por cualquier vía. Señaló el TS en esa sentencia que una interpretación cerrada sería contraria a la Directiva de Comercio Electrónico, además de que el propio precepto admite una lectura flexible ya que hace referencia también a “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”.

Esta doctrina ha sido reiterada por el TS en las sentencias posteriores que han abordado la aplicación del art. 16 (SSTS 316/2010 de 18 mayo 2010; 72/2011 de 10 febrero 2011; 742/2012 de 4 diciembre 2012; 128/2013 de 26 febrero 2013). La sentencia que ahora comentamos es la primera que aborda la noción de conocimiento efectivo en el ámbito de los enlaces, esto es en el art. 17 LSSICE. Si bien era esperable que el TS se inclinara por aplicar la misma interpretación que en el ámbito del alojamiento, puesto que el tenor de la ambos preceptos es el mismo, no era algo completamente seguro, ya que en este caso no cabe acudir al argumento de la interpretación conforme a la Directiva, puesto que esta no contempla ninguna exclusión de responsabilidad para la provisión de enlaces. En cualquier caso, el TS acoge efectivamente la misma noción, de modo que el conocimiento efectivo puede adquirirse por cualquier medio también en el caso de los proveedores de enlaces y buscadores.

Ocurre sin embargo que, a diferencia de las sentencias anteriores, referidas a supuestos de alojamiento de datos, en este caso la ilicitud del contenido no resultaba evidente. En aquellos casos, los contenidos eran de carácter difamatorio y, según el TS, la ilicitud resultaba patente a simple vista, por el tipo de expresiones vejatorias e insultantes empleadas. En el caso de los enlaces de Google, sin embargo, lo que estaba en cuestión era la veracidad o falsedad de las imputaciones, algo que no resulta obvio a partir del solo texto de las noticias enlazadas.

Así, señala el TS que «[l]a conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial es conforme con la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito, supuesto en el que esta Sala ha declarado en otros casos la existencia de conocimiento efectivo. La circunstancia de que la persona que se consideraba ofendida se hubiera dirigido a Google para la retirada de la información por considerarla ilícita no es suficiente para que se produzca esta conducta, cuando, como aquí ocurre, la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito».

De este modo, el TS –sin apartarse teóricamente de la noción amplia de conocimiento efectivo– entiende que en este caso concreto el buscador solo podía obtener el conocimiento efectivo a través de una resolución judicial que declarara la ilicitud del contenido, sin que fueran suficientes las notificaciones del perjudicado. Requisito que no se cumplió en este caso, pues si bien hubo una resolución judicial, esta simplemente homologaba un acuerdo transaccional alcanzado entre el demandante y la web PRNoticias, y en todo caso no se trasladó a Google el contenido de la resolución. Al no haber obtenido conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos enlazados, Google no tenía obligación de atender los requerimientos del perjudicado. El Tribunal Supremo, al igual que las instancias inferiores, considera que Google cumplió con los requisitos del artículo 17 LSSICE y que en consecuencia no cabe atribuirle responsabilidad por la difusión de los contenidos enlazados.

Conclusión

La sentencia es sin duda una buena noticia para los buscadores. Sin embargo, el efecto real de la resolución puede ser más limitado de lo que parece. El tribunal llega al mismo resultado que se alcanzaría con una interpretación restrictiva de la noción de conocimiento efectivo, esto es, viene a exigir un previo pronunciamiento que declare la ilicitud del contenido enlazado. Sin embargo, afirma que mantiene una interpretación amplia de conocimiento, y que la exigencia de la previa resolución resulta solo de que en el caso concreto no había otro modo posible conocer la ilicitud. Salvo que el TS altere la línea jurisprudencial de las anteriores sentencias citadas, habrá que entender, pues, que cuando los contenidos enlazados incluyan expresiones manifiestamente injuriosas, la mera notificación del agraviado será suficiente para que el buscador logre el conocimiento efectivo y tenga que retirar los enlaces so pena de perder el beneficio de la exclusión de responsabilidad.


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