PRIVACIDAD

La Audiencia Nacional confirma que la aplicación extraterritorial del “derecho al olvido” es contraria al derecho internacional

Tribuna
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La Audiencia Nacional ha dictado recientemente una Sentencia de gran trascendencia para la defensa de la libertad de información en Internet (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 de octubre de 2017, recurso núm. 190/2016). La Sentencia confirma una previa resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) que entendemos que con acierto había inadmitido la solicitud de tutela del “derecho al olvido” de un ciudadano extranjero que no presentaba conexión relevante con España.

La Audiencia Nacional declara que el “derecho al olvido” no permite imponer a un motor de búsqueda un deber de bloquear resultados con efectos fuera del ámbito territorial de competencia de la AEPD. La Audiencia confirma también que, con carácter general, los ciudadanos extranjeros no residentes en nuestro territorio no pueden acudir a la AEPD para la tutela del “derecho al olvido”. La Sentencia es especialmente relevante no solo porque proviene precisamente del Tribunal que formuló la cuestión prejudicial que dio lugar a la Sentencia del TJUE en el “asunto Costeja” y que más sentencias ha dictado en esta materia, sino porque se pronuncia con claridad sobre una cuestión acerca de la que el Conseil d’État francés ha formulado a su vez una cuestión prejudicial ante el TJUE (el lector interesado encontrará información sobre este debate aquí, aquí, aquí o aquí).

El caso examinado era el de un empresario paraguayo que había solicitado a Google el bloqueo de determinados resultados que aparecían en el motor de búsqueda al consultar su nombre, por considerar que remitían a noticias de prensa referidas a su persona que, en su opinión, vulneraban su derecho a la protección de sus datos personales. A pesar de residir en Paraguay, el empresario optó por acudir a la AEPD para tratar de obtener en España una orden de bloqueo de esas informaciones en los resultados de búsqueda de Google que acaso le sirviera para frenar la difusión de esas informaciones en su país. Ante la evidencia de que el solicitante no tenía intereses personales ni profesionales en España que justificasen una orden de bloqueo en nuestro territorio, la AEPD inadmitió su solicitud de tutela.

La Sentencia concluye, por una parte, que ordenar la adopción de medidas con efectos más allá del ámbito de competencia territorial de la AEPD “conllevaría una clara injerencia en las soberanías de otros Estados no integrados en la Unión, vulnerando un principio fundamental en el derecho internacional”. La Audiencia Nacional recuerda que “la integración en una organización como la Unión Europea, conlleva para los Estados miembros una dejación de parte de su soberanía nacional a favor de una organización supranacional, pero ello no puede extenderse a otros países ajenos no firmantes del Convenio Europeo.

Tal como argumentó Google en su escrito de contestación a la demanda, una hipotética orden de una autoridad administrativa española, que dificultara a los usuarios del buscador Google en Paraguay la búsqueda de información acerca de las actividades supuestamente delictivas del solicitante, supondría una restricción injustificable de la libertad de expresión y del derecho a la información de los ciudadanos de ese estado, y una injerencia injustificable en la soberanía de ese país para garantizar esas libertades dentro de su territorio. Una regla favorable a los bloqueos globales, que permitiera a cualquier estado ordenar medidas con semejante efecto restrictivo de las libertades públicas en otro estado, tendría un efecto devastador en la defensa de las libertades públicas.

A nuestro juicio, si las autoridades de un estado pudieran ordenar medidas restrictivas de la libertad de información con efectos en otros territorios, se estaría de facto privando a las autoridades de otros estados de su propia competencia para proteger en casos concretos el derecho a la información. Imaginemos que una autoridad española, la AEPD o incluso una autoridad judicial, hubiera desestimado una solicitud de tutela formulada al amparo del “derecho al olvido” por entender que en el caso concreto debía prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos del solicitante (no es inusual que suceda; ha ocurrido, por ejemplo, con personas relacionadas con casos de corrupción política, condenados por delitos contra la libertad sexual, o personas con un papel relevante en la vida pública española). Pues bien, es evidente que cualquiera de esos solicitantes de tutela, si pudiera formular de nuevo su petición ante jurisdicciones menos garantes de la libertad de información que la AEPD o los tribunales españoles, o cuyas autoridades estuvieran sencillamente menos familiarizadas con la realidad española y no estuvieran, por ello, en disposición de valorar adecuadamente la relevancia pública de la información en el contexto social o político español, obtendría con absoluta certeza (¡al final, en algún lugar del mundo!) una resolución favorable a sus pretensiones. Si esa resolución pudiera, a su vez, tener un alcance geográfico global, ello provocaría que el buscador se viera obligado a restringir el acceso desde España a esas informaciones, privando así a los usuarios del buscador en España del derecho a acceder a esas informaciones, a pesar de haber declarado antes una autoridad española la prevalencia de ese derecho con arreglo al ordenamiento español.

La consecuencia última sería la de rebajar el nivel de protección de las libertades de expresión e información al de los regímenes más represivos, en claro conflicto con los principios jurídicos y los derechos fundamentales vigentes en España y en Europa, lo que supondría además una constante injerencia injustificada en los derechos protegidos en nuestro territorio. Ese planteamiento permitiría, por ejemplo, a las autoridades de países como China, Rusia o Turquía (o de tantos otros en los que las libertades de información y expresión están amenazadas) ordenar el bloqueo a nivel mundial de búsquedas relacionadas con informaciones, incluso publicadas por medios españoles, que esas autoridades considerasen ilícitas. Es sabido que en esos países el estado censura informaciones por motivos tales como “promover la superstición”, “insultar a las instituciones del gobierno”, “criticar al primer presidente turco moderno, Mustafa Kemal Atatürk”, “propaganda gay” u otros supuestos que en España se considerarían una gravísima e intolerable restricción de la libertades de información y expresión.

Por otro lado, es un hecho que diversos estados con plena legitimidad democrática han optado por un enfoque diferente a la UE a la hora de ponderar los posibles conflictos entre el derecho a la información y el derecho a la privacidad. Los tribunales de algunos países han rechazado incluso explícitamente el reconocimiento del “derecho al olvido” (entre otros, Japón, Chile, Colombia o Estados Unidos).

Por ese motivo, es evidente que no corresponde a las autoridades españolas decidir qué resultados de búsqueda puede ver un usuario de Internet de, por ejemplo, Paraguay, los Estados Unidos o Rusia, del mismo modo que tampoco las autoridades de dichos países deben poder decidir qué resultados de búsqueda puede ver un usuario que realiza una búsqueda desde España.

La sentencia de la Audiencia Nacional convalida de forma implícita la práctica seguida por Google para la tutela del “derecho al olvido”, que la AEPD y otras autoridades europeas ya habían aprobado. Siempre que procede la adopción de medidas de bloqueo, Google lo hace de forma que impida la aparición de los resultados de que se trate (i) para las búsquedas que se realicen en cualquier versión del buscador (por ejemplo www.google.com o www.google.co.jp), cuando la búsqueda se realice desde el país en relación con el cual se ha instado el bloqueo, así como (ii) en todas las versiones europeas del buscador (www.google.es, www.google.fr, www.google.be, etc.).

La segunda conclusión de la Audiencia Nacional, estrechamente relacionada con la anterior, es que la tutela de la AEPD no puede extenderse a ciudadanos de terceros territorios cuando no justifiquen una conexión relevante con España. Esta exclusión se justifica, a nuestro juicio, por la misma finalidad de evitar el riesgo de abuso en la elección del régimen jurídico más favorable para quien busca a cualquier precio limitar la difusión de una información (forum shopping). La Sentencia de la Audiencia Nacional cierra así la puerta a que la AEPD se convierta en la vía de acceso masivo de ciudadanos de cualquier territorio del mundo para el ejercicio del “derecho al olvido”.


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