Contencioso-administrativa

La pérdida sobrevenida del objeto del recurso en la jurisprudencia

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EDC 2018/500700Como recuerda el Auto de esta Sala de 28-5-07 (rec 47/06) -EDJ 2007/108180- y la STS 13-5-14 (rec 153/12) -EDJ 2014/85816-, la Ley de la Jurisdicción 29/1998 -EDL 1998/44323- no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el art.22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) -EDL 2000/77463-, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado y matizado en una jurisprudencia posterior.Debe destacarse que ni el art. 22 de la LEC -EDL 2000/77463- ni la jurisprudencia impiden que la pérdida de objeto del recurso sea planteada de oficio a las partes por el Tribunal. Así lo demuestra la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que en aplicación del tan citado artículo 22 así lo ha entendido una y otra vez (a título de muestra, Auto 12-3-13, rec 1421/09); y con más fuerza aún lo demuestra la jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, que de forma constante viene aplicando de oficio la causa de terminación del proceso que nos ocupa, de forma coherente con la peculiar naturaleza del proceso contencioso-administrativo, en el que la tutela de los intereses generales en juego da pie a una mayor presencia de las facultades de oficio del Tribunal. Ciertamente, del mismo modo que los art.33 y 65 -EDL 1998/44323- permiten el planteamiento de la «tesis» a fin de incorporar al debate procesal cuestiones no aducidas por las partes, el art.61 habilita al Tribunal para acordar de oficio la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes, y los art.51 y 69 permiten también introducir de oficio posibles causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, resulta plenamente lógico y coherente que también el mismo Tribunal pueda plantear a las partes la posible concurrencia de una circunstancia determinante de la pérdida de objeto y consiguiente terminación del proceso; como así se viene entendiendo, insistimos, por la jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera, que en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, ha hecho uso de sus facultades de oficio para declarar la terminación del proceso por desaparición de su objeto.El TCo en su sentencia núm 102/09, 27-4-09, (rec 2389/07) -EDJ 2009/72108- descarta que este modo de terminación del proceso no pueda ser aplicado en el ámbito del proceso contencioso-administrativo por el hecho de que no exista una previsión específica en la Ley Jurisdiccional, argumentando que «De acuerdo a ello no cabe compartir el alegato que la asociación recurrente hizo en la demanda de amparo de que la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto que contienen los Autos impugnados se apoye, en lugar de en un precepto legal que la autorice, en una mera doctrina jurisprudencial, pues, tal como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estado, la condición de supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -EDL 1998/44323-, supone que dicha decisión de archivo encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC -EDJ 2000/7763-, en la medida que éste, bajo la rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. El Tribunal Constitucional en dicha sentencia anuda la perdida sobrevenida con la desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión que se ejercita. Y en tal sentido afirma "La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC -EDL 2000/77463-, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)».La STS núm 1061/17, Sala 3ª, sec 5ª, 15-6-17 (rec. 821/2015) -EDJ 2017/106629- recuerda que la perdida sobrevenida no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal. En dicha sentencia, siguiendo el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29-1-13 (rec 2789/10) -EDJ 2013/4214-, 7-10-13 (rec 247/11) -EDJ 2013/193287- se afirma que «el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio -EDL 1998/44323-, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa (...)"».I. Análisis de los diferentes supuestos en los que se ha apreciado la pérdida sobrevenida1. Derogación o declaración de nulidad sobrevenida de la norma impugnadaa) Regla generalLas sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general (art.72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-, EDL 1998/44323). De ahí que una abundante jurisprudencia declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (art.9.3 y 14 Const -EDL 1978/3879-) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.En la STS 22-3-13, sobre la pérdida sobrevenida de objeto en los casos de derogación o declaración de nulidad de una disposición general, incluyendo los planes de urbanismo, se afirma que «Esta Sala y Sección ya ha tratado los efectos que sobre el recurso contra una disposición general tiene la derogación sobrevenida de la misma.En concreto, se afirma que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico, por cuanto, no debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.En definitiva, en la STS 19-1-16, se señala que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales (art.72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, por lo que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.En este mismo sentido la STS núm 1400/2017, Sala 3ª, sec 5ª, 19-9-17 (rec 1110/16) -EDJ 2017/190329- declara la perdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse declarado nulo por sentencia firme el Plan General objeto de impugnación.Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en SSTS de 17, 19, 20 y 22-9-03 (rec casación nº 4453 -EDJ 2003/108363-, 6838 -EDJ 2003/111193- y 3790 de 2001 -EDJ 2003/111206-, 5365 -EDJ 2003/111202- y 7468 de 2000 -EDJ 2003/111211-); 7 y 13-7-04 (rec casación 858/2002 -EDJ 2004/135168- y 1978/2002 -EDJ 2004/142123-); 6-4-05 (rec casación 3530/02 -EDJ 2005/47036-, 3243/02 -EDJ 2005/47038-, 791/02 -EDJ 2005/47047-, 1245/02 -EDJ 2005/47035-, 1257/02 -EDJ 2005/47043-, 1742/02 -EDJ 2005/47040- y 1973/02 -EDJ 2005/47041-); 9-9-05 (rec casación 1255/02) -EDJ 2005/15761-; 31-1-06 (rec casación 8019/02) -EDJ 2006/4006-; 7-2-06 (rec casación 6390/02) -EDJ 2006/21422-; de 25-11-08 (rec casación nº 7405/04) -EDJ 2008/222375-; de 29-5-09 (rec casación nº 151/05) -EDJ 2009/112170-; de 5-7-10 (rec casación 3044/06) -EDJ 2010/140167-; de 11-6-10 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 -EDJ 2010/113390-); 21-7-10 (rec casación 1615/06) -EDJ 2010/153252-; de 14-9-10 (rec casación 2188/06) -EDJ 2010/201514-, de 16-11-10 (rec casación nº 5707/08); de 17-1-11 (rec casación 4749/06) -EDJ 2011/2409- y de 22-7-14 (rec casación 2295/12) -EDJ 2014/124048-. Y más recientemente en la STS núm 2739/16, Sala 3ª, sec 4ª, 22-12-16 (rec 899/14) -EDJ 2016/233482-.Y en la STS núm 1253/17, Sala 3ª, sec 5ª, 13-7-17, (rec 2049/16) -EDJ 2017/143122- se afirma que producida la declaración de nulidad del Plan general de Vigo, mediante sentencia firme de esta sala, ha perdido su objeto la ejecución de la sentencia interesada, en cuanto la misma se dirigía a cuantificar y abonar la indemnización correspondiente por el establecimiento de una vinculación singular, vinculación que se contenía precisamente en el plan declarado nulo.b) ExcepcionesLa jurisprudencia también ha incluido excepciones. Así se ha matizado en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.»Se afirma igualmente que la declaración de pérdida de objeto del procedimiento no es una consecuencia automática de la derogación de la norma reglamentaria objeto del recurso. Así en la Sentencia de 9-12-04, recaída en el rec casación 7893/99 -EDJ 2004/238800-, se razonó que «la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso. (...) La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA -EDL 1998/44323- y 40 LOTC -EDL 1979/3888-, STC 199/1987 -EDJ 1987/198-). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 -EDJ 1987/160-, 150/1990 -EDJ 1990/9010- y 385/1999). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 -EDJ 1999/40189-, en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 -EDJ 1997/7470-, 199/1987 -EDJ 1987/198-, 233/1999 -EDJ 1999/40189-), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.».En este sentido la STS 12-12-03 (rec cas 4615/99) -EDJ 2003/240937- señala que «es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA -EDL 1958/101- [ahora por el artículo 73 LJCA -EDL 1998/44323-], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA -EDL 1998/44323-, con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos, esto es su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser 'ab initio' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004)".De la anterior doctrina se puede concluir que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, si bien no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados a su amparo, pues razones de seguridad jurídica exigen su persistencia y, por consiguiente, la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no acarrea automáticamente la desaparición de dichos actos. Siendo esto así, lo que ocurre es que, en el presente caso, tal doctrina no resulta de aplicación, dado que la vinculación singular no nace de ningún acto de aplicación del PGOU declarado nulo, sino del propio contenido del Plan, de lo que se deduce que declarada su nulidad, la regulación que imponía tal vinculación ha desaparecido con él».Y en la STS núm 2496/16, Sala 3ª, sec 4ª, 22-11-16 (rec 355/15) -EDJ 2016/215580- se afirma que «La pérdida de vigencia de las disposiciones generales con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso (...). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA -EDL 1998/44323- y 40 LOTC -EDL 1979/3888-, STC 199/1987 -EDJ 1987/198-). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 -EDJ 1987/160-, 150/1990 -EDJ 1990/9010- y 385/199). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 -EDJ 1999/40189-, en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 -EDJ 1997/7470-, 199/1987 -EDJ 1987/198-, 233/1999 -EDJ 1999/40189-), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación, o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida».No se aprecia la perdida sobrevenida cuando la disposición derogada o anulada ha desplegado efectos y ha podido generar perjuicios durante su vigencia. Así en la STS 26-9-16 se afirma «Ahora bien, como indicábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 5884/2007) -EDJ 2011/140324-, la misma jurisprudencia ha matizado dicha doctrina señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia.»Además, como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 -EDJ 2009/72108- (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...). Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.En el presente caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, procede rechazar la concurrencia del supuesto de terminación o extinción del derecho a la ejecución de sentencia, dado que la declaración de nulidad del Plan no impide que subsista el interés de la parte en la ejecución de la sentencia, por cuanto durante la vigencia del citado Plan, se han podido producir efectos derivados de la vinculación singular, que han podido provocar consecuencias en la esfera jurídica del recurrente que imponen continuar con la ejecución instada a efectos de determinados si dichos perjuicios han existido, procediendo a su cuantificación y a ordenar cuantas actuaciones sean precisas para su total satisfacción, en su caso».La STS núm 1030/17, Sala 3ª, sec 3ª, 12-6-17 (rec 344/12) -EDJ 2017/96433- analiza el supuesto de ultraactividad de la norma por su reproducción por una norma posterior, argumentando que «Ciertamente, esta doctrina jurisprudencial (sobre los efectos de la derogación de las normas en relación con la pervivencia de los recursos promovidos contra ellas) tiene matices que la propia jurisprudencia ha puntualizado. Así, a título de muestra, la sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso nº 5884/2007) -EDJ 2011/140324- señala que "dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un eventual fallo anulatorio del reglamento impugnado tiene plena virtualidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya quedado privado de contenido".Más aún, añade esta misma sentencia a continuación, también puede no resultar procedente la declaración de pérdida sobrevenida de objeto "si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida".De estas dos matizaciones a la regla general que se acaban de exponer, la primera realmente no es aplicable a este supuesto, pues no consta ni se ha alegado que en el caso aquí examinado nos hallemos ante una "ultraactividad" de la norma impugnada, entendida esta expresión en el sentido anotado.En cambio, la segunda resulta más relevante, pues la parte recurrente enfatiza que el artículo 25 de la norma derogatoria -EDL 2013/248317- es reproducción prácticamente literal del artículo 9.3 de la norma derogada -EDL 2013/248317-, y sobre esta base defiende la pervivencia del proceso y su conclusión por sentencia que resuelva congruentemente todas las cuestiones debatidas.[...] Centrada, así, la cuestión, el razonamiento de la parte recurrente no puede ser acogido porque fallan las premisas en que se sustenta.En efecto, la jurisprudencia que se acaba de reseñar rechaza la pérdida sobrevenida de objeto del recurso cuando concurren dos requisitos, a saber, primero , que la norma derogatoria y la derogada presenten un contenido sustancialmente idéntico; y segundo, que la norma derogatoria adolezca de los mismos vicios que se han denunciado respecto de la derogada.Pues bien, en este caso no puede afirmarse que las dos normas aquí concernidas presentan una identidad tal que determina la continuación del pleito hasta sentencia sobre el fondo del asunto aun a pesar de la derogación de la primera (única impugnada).Ha de tenerse en cuenta que los preceptos de una disposición normativa no pueden contemplarse ni valorarse de forma aislada sino que han de ubicarse en su contexto lógico y sistemático, esto es, en el seno de la norma jurídica en la que se insertan. Por eso, el hecho de que el artículo 9.3 de la norma derogada y el artículo 25 de la derogatoria -EDL 2013/248317- presenten una redacción coincidente no significa indefectiblemente que el contenido regulatorio de la norma (de ambas normas) sea necesariamente el mismo, pues bien pudiera suceder que el precepto aparentemente igual de la norma ulterior concuerde con otros de la misma norma u otras coetáneas que integren, en su conjunto, un contenido normativo que globalmente considerado se aparte o difiera del régimen jurídico precedente y derogado. En este caso, sin embargo, la parte recurrente se limita a apuntar la coincidencia en la redacción de aquellos dos preceptos, sin razonar la identidad de régimen jurídico del marco jurídico derogado y el derogatorio.En la misma línea, tampoco puede afirmarse que con toda evidencia los vicios imputados en el presente recurso a la norma aquí impugnada y ya derogada son extensibles a la derogatoria hasta tal punto que así puede tenerse por cierto sin necesidad de un pleno debate procesal contradictorio sobre la cuestión; pues, en efecto, esta última norma no ha sido contemplada en el debate procesal entablado en el seno de este recurso contencioso-administrativo; y consiguientemente las partes, singularmente las demandadas, no han tenido ocasión procesal adecuada de formular alegaciones y practicar pruebas sobre el particular; de manera que no puede afirmarse con rotundidad, como un dato notorio no necesitado de mayores consideraciones, que lo dicho de una norma es predicable sin más de la otra.Precisamente porque estas son cuestiones que no pueden darse por supuestas ni por incontrovertidas, no se puede pretender que esta Sala extienda su juicio y su pronunciamiento en sentencia a una norma ulterior a la impugnada (y sobre la que las partes no han tenido ocasión de alegar), con el argumento de que una es mera reproducción de la otra y ambas adolecen de los mismos vicios, cuando ambas aseveraciones no se presentan tan claras y evidentes como la parte recurrente pretende.Lo que la parte recurrente debería haber hecho, con buena técnica procesal, era ampliar el recurso ya interpuesto (art. 36 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-) a la norma posterior derogatoria de la inicialmente impugnada, o bien interponer directamente un nuevo y distinto recurso contra esa norma posterior una vez que la misma fue publicada, lo que no consta que se haya hecho; pero lo que no puede hacer ni debe esperar es que la Sala ignora la derogación de la norma impugnada y que a pesar de esa derogación resuelva la impugnación de fondo sostenida por la actora, so pretexto de que la norma recurrida, ya desaparecida del Ordenamiento Jurídico por su derogación, persiste en una norma posterior, cuando esta última es una norma sobre la que no ha girado la controversia. Podría haber sido así si la parte actora hubiera extendido su impugnación a la misma por el cauce del precitado artículo 36 -EDL 2013/248317- o por otros medios que incorporaran la norma derogatoria al litigio, pero pretende ahora la acumulación al recurso tramitado bajo el número 344/2012 -EDJ 2017/96433- obviando lo anterior, lo que resulta claramente improcedente.[...] En definitiva, nada se opone a la declaración sobrevenida de la pérdida de objeto de este recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente terminación del proceso y archivo de las actuaciones, por haber sido derogada la norma reglamentaria cuya conformidad a Derecho se cuestionaba (...)».No obstante, la STS núm 484/17, Sala 3ª, sec 3ª, 21-3-17 (rec 2786/14) -EDJ 2017/23536- aborda los eventuales perjuicios derivados de la aplicación de la Orden Ministerial impugnada y que pudieran obtenerse en su anulación, pero descarta el mantenimiento del objeto del recurso por entender tales perjuicios no se piden en este proceso, por lo que no pueden ser otorgados y ha presentado una reclamación en procedimiento independiente reclamándolos, en el cual podrán plantearse todas las alegaciones pertinentes sobre la pretendida antijuridicidad del daño. Por ello concluye que el objeto principal del recurso ha desaparecido y no persiste un interés legítimo en la recurrente en obtener un pronunciamiento, a fin de conseguir un resarcimiento económico.2. Otros supuestosa) Recurso contra la medida cautelar cuando se ha dictado sentencia de fondoComo recuerdan las sentencias de esta Sala de 12-3-13 (rec casación 3719/12) -EDJ 2013/27178- y 18-6-14 (rec casación 2675/11) -EDJ 2014/100824-, de 10 de mayo -rec casación 2119/97, EDJ 2001/9554-, 25 de mayo -rec casación 8923/97-, EDJ 2001/32958 y 11-6-01 -rec casación 11097/98-, EDJ 2001/31676, 4-11-02 -rec casación 5289/99-, EDJ 2002/49835 y en la de 15 de marzo -rec casación 4520/09-, EDJ 2011/16625 y 29-3-11 -rec casación 1309/10, EDJ 2011/25970, STS, sec 4ª, 3-10-17 (rec 3498/15) -EDJ 2017/201987- «en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada».En coherencia con esta doctrina esta Sala tiene declarado que el recurso de casación pendiente contra autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales, doctrina que aquí se reitera.En similares términos el TS, Sala 3ª, auto 9-3-17 (rec 107/17) -EDJ 2017/25990- argumenta que «Conforme es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta en los Autos de 7 de enero de 2011, rec. 3154/2008 -EDJ 2011/1677-, de 1 de julio de 2008, rec. 6199/2006 -EDJ 2008/121392-, de 10 de septiembre de 2015, rec 3693/2014 -EDJ 2015/168166-, de 10 de enero de 2011, rec 3625/2009 -EDJ 2011/5528-, entre otros muchos, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, según se desprende de los artículos 129.1 y 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, lo que determina que carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia cuando en el recurso examinado ha recaído sentencia».b) Incidente de ejecución provisional cuando la sentencia ya es firmeLa STS núm 1241/2017, Sala 3ª, sec 5ª, 12-7-17 (rec 1914/16) -EDJ 2017/143120- afirma que  «(...) la sentencia que puso fin al presente proceso en vía de casación hace perder todo sentido al incidente de ejecución provisional de la sentencia de instancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, en su redacción vigente al iniciarse el presente proceso, precisamente tiene por finalidad la ejecución interina de la sentencia de instancia, finalidad que deja de tener sentido cuando el proceso ha concluido con la sentencia que pone fin al recurso de casación, porque ya lo procedente es la ejecución, ahora ya con carácter de definitiva, de la sentencia firme, la dictada por esta Sala Tercera que, en el caso de autos, anuló la sentencia que se pretende ejecutar provisoriamente.Lo expuesto comporta, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 20 de junio de 2011, dictada en el recurso 5496/2011)-EDJ 2012/141887-, que cuando se ha dictado la sentencia definitiva en el recurso de casación deja de tener sentido el incidente de ejecución provisional de la sentencia y, caso de estar pendiente un recurso de casación contra el auto dictado en dicho incidente, ha de considerarse que el recurso ha perdido su objeto, porque carece de todo sentido debatir y pronunciarnos sobre una resolución, el auto dictado en el incidente de ejecución provisional, que resulta ya ineficaz».c) Recurso contra servicios mínimos cuando se desconvoca la huelgaLa STS nº 1495/2017, Sala 3ª, sec 4ª, 3-10-17 (rec 3189/16) -EDJ 2017/201990- basándose en la sentencia de 22-11-04 (rec casación 4335/01) -EDJ 2004/197449- apreció que la desconvocatoria de una huelga deja sin objeto la resolución que fija los servicios mínimos previstos para ella siempre que no perjudique el derecho de huelga del sindicato convocante; así ocurría en el caso enjuiciado en el que el sindicato decidió no ejercer su derecho por haber logrado un acuerdo con el empleador sobre los motivos en torno a los que se generó el conflicto laboral. Pero, como matizó dicha sentencia, «[...]"otra cosa habría sido si la huelga no se hubiera realizado por impedirlo absolutamente los servicios mínimos establecidos o porque, por su extensión, la privaran de sentido". Ese criterio se ha corroborado en la sentencia de 6 de febrero de 2012 (Casación 1239/2009) -EDJ 2012/7132-. Aunque se razona en esta última que la desconvocatoria de una huelga determina, en el sentido que defiende el contrarrecurso del Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto o por carecer de interés el sindicato para accionar, ya que no sufriría ningún perjuicio a causa de una resolución que no se ha llegado a aplicar, matiza también que no ocurre lo mismo cuando la desconvocatoria se debe al contenido mismo de la resolución que fija los servicios mínimos.El proceso para la protección de los derechos fundamentales se orienta a preservar o restablecer los derechos fundamentales que motivan la interposición del recurso (artículo 114.2 LJCA -EDL 1998/44323-). Cuando se sostiene en forma fundada que se ha producido una lesión del derecho huelga (artículo 28.2 CE -EDL 1978/3879-) como consecuencia de una resolución que fija servicios mínimos y que la desconvocatoria de la huelga está motivada por esa resolución gubernativa no es admisible una decisión procesal de inadmisión por pérdida sobrevenida de interés legítimo o de objeto del acto impugnado.En consecuencia el motivo debe prosperar y la sentencia debe ser casada. No se ha producido una disolución del interés legítimo de la parte recurrente porque se haya producido un control jurisdiccional de los servicios mínimos en otra huelga sucesiva aunque afecte a la misma empresa, porque esa tesis, de ser aceptada, implicaría que una decisión gubernativa a la que se imputa la lesión de un derecho fundamental se mantenga incólume, aún en el caso de existir tal lesión».

RevistaJurisprudencia

EDC 2018/500700

Como recuerda el Auto de esta Sala de 28-5-07 (rec 47/06) -EDJ 2007/108180- y la STS 13-5-14 (rec 153/12) -EDJ 2014/85816-, la Ley de la Jurisdicción 29/1998 -EDL 1998/44323- no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor.

Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el art.22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) -EDL 2000/77463-, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado y matizado en una jurisprudencia posterior.Debe destacarse que ni el art. 22 de la LEC -EDL 2000/77463- ni la jurisprudencia impiden que la pérdida de objeto del recurso sea planteada de oficio a las partes por el Tribunal.

Así lo demuestra la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que en aplicación del tan citado artículo 22 así lo ha entendido una y otra vez (a título de muestra, Auto 12-3-13, rec 1421/09); y con más fuerza aún lo demuestra la jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, que de forma constante viene aplicando de oficio la causa de terminación del proceso que nos ocupa, de forma coherente con la peculiar naturaleza del proceso contencioso-administrativo, en el que la tutela de los intereses generales en juego da pie a una mayor presencia de las facultades de oficio del Tribunal.

Ciertamente, del mismo modo que los art.33 y 65 -EDL 1998/44323- permiten el planteamiento de la «tesis» a fin de incorporar al debate procesal cuestiones no aducidas por las partes, el art.61 habilita al Tribunal para acordar de oficio la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes, y los art.51 y 69 permiten también introducir de oficio posibles causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, resulta plenamente lógico y coherente que también el mismo Tribunal pueda plantear a las partes la posible concurrencia de una circunstancia determinante de la pérdida de objeto y consiguiente terminación del proceso; como así se viene entendiendo, insistimos, por la jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera, que en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, ha hecho uso de sus facultades de oficio para declarar la terminación del proceso por desaparición de su objeto.El TCo en su sentencia núm 102/09, 27-4-09, (rec 2389/07) -EDJ 2009/72108- descarta que este modo de terminación del proceso no pueda ser aplicado en el ámbito del proceso contencioso-administrativo por el hecho de que no exista una previsión específica en la Ley Jurisdiccional, argumentando que «De acuerdo a ello no cabe compartir el alegato que la asociación recurrente hizo en la demanda de amparo de que la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto que contienen los Autos impugnados se apoye, en lugar de en un precepto legal que la autorice, en una mera doctrina jurisprudencial, pues, tal como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estado, la condición de supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -EDL 1998/44323-, supone que dicha decisión de archivo encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC -EDJ 2000/7763-, en la medida que éste, bajo la rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. El Tribunal Constitucional en dicha sentencia anuda la perdida sobrevenida con la desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión que se ejercita. Y en tal sentido afirma "La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC -EDL 2000/77463-, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)».La STS núm 1061/17, Sala 3ª, sec 5ª, 15-6-17 (rec. 821/2015) -EDJ 2017/106629- recuerda que la perdida sobrevenida no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal. En dicha sentencia, siguiendo el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29-1-13 (rec 2789/10) -EDJ 2013/4214-, 7-10-13 (rec 247/11) -EDJ 2013/193287- se afirma que «el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio -EDL 1998/44323-, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa (...)"».I. Análisis de los diferentes supuestos en los que se ha apreciado la pérdida sobrevenida1. Derogación o declaración de nulidad sobrevenida de la norma impugnadaa) Regla generalLas sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general (art.72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-, EDL 1998/44323). De ahí que una abundante jurisprudencia declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (art.9.3 y 14 Const -EDL 1978/3879-) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.En la STS 22-3-13, sobre la pérdida sobrevenida de objeto en los casos de derogación o declaración de nulidad de una disposición general, incluyendo los planes de urbanismo, se afirma que «Esta Sala y Sección ya ha tratado los efectos que sobre el recurso contra una disposición general tiene la derogación sobrevenida de la misma.En concreto, se afirma que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico, por cuanto, no debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.En definitiva, en la STS 19-1-16, se señala que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales (art.72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, por lo que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.En este mismo sentido la STS núm 1400/2017, Sala 3ª, sec 5ª, 19-9-17 (rec 1110/16) -EDJ 2017/190329- declara la perdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse declarado nulo por sentencia firme el Plan General objeto de impugnación.Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en SSTS de 17, 19, 20 y 22-9-03 (rec casación nº 4453 -EDJ 2003/108363-, 6838 -EDJ 2003/111193- y 3790 de 2001 -EDJ 2003/111206-, 5365 -EDJ 2003/111202- y 7468 de 2000 -EDJ 2003/111211-); 7 y 13-7-04 (rec casación 858/2002 -EDJ 2004/135168- y 1978/2002 -EDJ 2004/142123-); 6-4-05 (rec casación 3530/02 -EDJ 2005/47036-, 3243/02 -EDJ 2005/47038-, 791/02 -EDJ 2005/47047-, 1245/02 -EDJ 2005/47035-, 1257/02 -EDJ 2005/47043-, 1742/02 -EDJ 2005/47040- y 1973/02 -EDJ 2005/47041-); 9-9-05 (rec casación 1255/02) -EDJ 2005/15761-; 31-1-06 (rec casación 8019/02) -EDJ 2006/4006-; 7-2-06 (rec casación 6390/02) -EDJ 2006/21422-; de 25-11-08 (rec casación nº 7405/04) -EDJ 2008/222375-; de 29-5-09 (rec casación nº 151/05) -EDJ 2009/112170-; de 5-7-10 (rec casación 3044/06) -EDJ 2010/140167-; de 11-6-10 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 -EDJ 2010/113390-); 21-7-10 (rec casación 1615/06) -EDJ 2010/153252-; de 14-9-10 (rec casación 2188/06) -EDJ 2010/201514-, de 16-11-10 (rec casación nº 5707/08); de 17-1-11 (rec casación 4749/06) -EDJ 2011/2409- y de 22-7-14 (rec casación 2295/12) -EDJ 2014/124048-. Y más recientemente en la STS núm 2739/16, Sala 3ª, sec 4ª, 22-12-16 (rec 899/14) -EDJ 2016/233482-.Y en la STS núm 1253/17, Sala 3ª, sec 5ª, 13-7-17, (rec 2049/16) -EDJ 2017/143122- se afirma que producida la declaración de nulidad del Plan general de Vigo, mediante sentencia firme de esta sala, ha perdido su objeto la ejecución de la sentencia interesada, en cuanto la misma se dirigía a cuantificar y abonar la indemnización correspondiente por el establecimiento de una vinculación singular, vinculación que se contenía precisamente en el plan declarado nulo.b) ExcepcionesLa jurisprudencia también ha incluido excepciones. Así se ha matizado en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.»Se afirma igualmente que la declaración de pérdida de objeto del procedimiento no es una consecuencia automática de la derogación de la norma reglamentaria objeto del recurso. Así en la Sentencia de 9-12-04, recaída en el rec casación 7893/99 -EDJ 2004/238800-, se razonó que «la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso. (...) La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA -EDL 1998/44323- y 40 LOTC -EDL 1979/3888-, STC 199/1987 -EDJ 1987/198-). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 -EDJ 1987/160-, 150/1990 -EDJ 1990/9010- y 385/1999). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 -EDJ 1999/40189-, en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 -EDJ 1997/7470-, 199/1987 -EDJ 1987/198-, 233/1999 -EDJ 1999/40189-), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.».En este sentido la STS 12-12-03 (rec cas 4615/99) -EDJ 2003/240937- señala que «es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA -EDL 1958/101- [ahora por el artículo 73 LJCA -EDL 1998/44323-], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA -EDL 1998/44323-, con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos, esto es su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser 'ab initio' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004)".De la anterior doctrina se puede concluir que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, si bien no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados a su amparo, pues razones de seguridad jurídica exigen su persistencia y, por consiguiente, la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no acarrea automáticamente la desaparición de dichos actos. Siendo esto así, lo que ocurre es que, en el presente caso, tal doctrina no resulta de aplicación, dado que la vinculación singular no nace de ningún acto de aplicación del PGOU declarado nulo, sino del propio contenido del Plan, de lo que se deduce que declarada su nulidad, la regulación que imponía tal vinculación ha desaparecido con él».Y en la STS núm 2496/16, Sala 3ª, sec 4ª, 22-11-16 (rec 355/15) -EDJ 2016/215580- se afirma que «La pérdida de vigencia de las disposiciones generales con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso (...). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA -EDL 1998/44323- y 40 LOTC -EDL 1979/3888-, STC 199/1987 -EDJ 1987/198-). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 -EDJ 1987/160-, 150/1990 -EDJ 1990/9010- y 385/199). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 -EDJ 1999/40189-, en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 -EDJ 1997/7470-, 199/1987 -EDJ 1987/198-, 233/1999 -EDJ 1999/40189-), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación, o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida».No se aprecia la perdida sobrevenida cuando la disposición derogada o anulada ha desplegado efectos y ha podido generar perjuicios durante su vigencia. Así en la STS 26-9-16 se afirma «Ahora bien, como indicábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 5884/2007) -EDJ 2011/140324-, la misma jurisprudencia ha matizado dicha doctrina señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia.»Además, como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 -EDJ 2009/72108- (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...). Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.En el presente caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, procede rechazar la concurrencia del supuesto de terminación o extinción del derecho a la ejecución de sentencia, dado que la declaración de nulidad del Plan no impide que subsista el interés de la parte en la ejecución de la sentencia, por cuanto durante la vigencia del citado Plan, se han podido producir efectos derivados de la vinculación singular, que han podido provocar consecuencias en la esfera jurídica del recurrente que imponen continuar con la ejecución instada a efectos de determinados si dichos perjuicios han existido, procediendo a su cuantificación y a ordenar cuantas actuaciones sean precisas para su total satisfacción, en su caso».La STS núm 1030/17, Sala 3ª, sec 3ª, 12-6-17 (rec 344/12) -EDJ 2017/96433- analiza el supuesto de ultraactividad de la norma por su reproducción por una norma posterior, argumentando que «Ciertamente, esta doctrina jurisprudencial (sobre los efectos de la derogación de las normas en relación con la pervivencia de los recursos promovidos contra ellas) tiene matices que la propia jurisprudencia ha puntualizado. Así, a título de muestra, la sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso nº 5884/2007) -EDJ 2011/140324- señala que "dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un eventual fallo anulatorio del reglamento impugnado tiene plena virtualidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya quedado privado de contenido".Más aún, añade esta misma sentencia a continuación, también puede no resultar procedente la declaración de pérdida sobrevenida de objeto "si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida".De estas dos matizaciones a la regla general que se acaban de exponer, la primera realmente no es aplicable a este supuesto, pues no consta ni se ha alegado que en el caso aquí examinado nos hallemos ante una "ultraactividad" de la norma impugnada, entendida esta expresión en el sentido anotado.En cambio, la segunda resulta más relevante, pues la parte recurrente enfatiza que el artículo 25 de la norma derogatoria -EDL 2013/248317- es reproducción prácticamente literal del artículo 9.3 de la norma derogada -EDL 2013/248317-, y sobre esta base defiende la pervivencia del proceso y su conclusión por sentencia que resuelva congruentemente todas las cuestiones debatidas.[...] Centrada, así, la cuestión, el razonamiento de la parte recurrente no puede ser acogido porque fallan las premisas en que se sustenta.En efecto, la jurisprudencia que se acaba de reseñar rechaza la pérdida sobrevenida de objeto del recurso cuando concurren dos requisitos, a saber, primero , que la norma derogatoria y la derogada presenten un contenido sustancialmente idéntico; y segundo, que la norma derogatoria adolezca de los mismos vicios que se han denunciado respecto de la derogada.Pues bien, en este caso no puede afirmarse que las dos normas aquí concernidas presentan una identidad tal que determina la continuación del pleito hasta sentencia sobre el fondo del asunto aun a pesar de la derogación de la primera (única impugnada).Ha de tenerse en cuenta que los preceptos de una disposición normativa no pueden contemplarse ni valorarse de forma aislada sino que han de ubicarse en su contexto lógico y sistemático, esto es, en el seno de la norma jurídica en la que se insertan. Por eso, el hecho de que el artículo 9.3 de la norma derogada y el artículo 25 de la derogatoria -EDL 2013/248317- presenten una redacción coincidente no significa indefectiblemente que el contenido regulatorio de la norma (de ambas normas) sea necesariamente el mismo, pues bien pudiera suceder que el precepto aparentemente igual de la norma ulterior concuerde con otros de la misma norma u otras coetáneas que integren, en su conjunto, un contenido normativo que globalmente considerado se aparte o difiera del régimen jurídico precedente y derogado. En este caso, sin embargo, la parte recurrente se limita a apuntar la coincidencia en la redacción de aquellos dos preceptos, sin razonar la identidad de régimen jurídico del marco jurídico derogado y el derogatorio.En la misma línea, tampoco puede afirmarse que con toda evidencia los vicios imputados en el presente recurso a la norma aquí impugnada y ya derogada son extensibles a la derogatoria hasta tal punto que así puede tenerse por cierto sin necesidad de un pleno debate procesal contradictorio sobre la cuestión; pues, en efecto, esta última norma no ha sido contemplada en el debate procesal entablado en el seno de este recurso contencioso-administrativo; y consiguientemente las partes, singularmente las demandadas, no han tenido ocasión procesal adecuada de formular alegaciones y practicar pruebas sobre el particular; de manera que no puede afirmarse con rotundidad, como un dato notorio no necesitado de mayores consideraciones, que lo dicho de una norma es predicable sin más de la otra.Precisamente porque estas son cuestiones que no pueden darse por supuestas ni por incontrovertidas, no se puede pretender que esta Sala extienda su juicio y su pronunciamiento en sentencia a una norma ulterior a la impugnada (y sobre la que las partes no han tenido ocasión de alegar), con el argumento de que una es mera reproducción de la otra y ambas adolecen de los mismos vicios, cuando ambas aseveraciones no se presentan tan claras y evidentes como la parte recurrente pretende.Lo que la parte recurrente debería haber hecho, con buena técnica procesal, era ampliar el recurso ya interpuesto (art. 36 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-) a la norma posterior derogatoria de la inicialmente impugnada, o bien interponer directamente un nuevo y distinto recurso contra esa norma posterior una vez que la misma fue publicada, lo que no consta que se haya hecho; pero lo que no puede hacer ni debe esperar es que la Sala ignora la derogación de la norma impugnada y que a pesar de esa derogación resuelva la impugnación de fondo sostenida por la actora, so pretexto de que la norma recurrida, ya desaparecida del Ordenamiento Jurídico por su derogación, persiste en una norma posterior, cuando esta última es una norma sobre la que no ha girado la controversia. Podría haber sido así si la parte actora hubiera extendido su impugnación a la misma por el cauce del precitado artículo 36 -EDL 2013/248317- o por otros medios que incorporaran la norma derogatoria al litigio, pero pretende ahora la acumulación al recurso tramitado bajo el número 344/2012 -EDJ 2017/96433- obviando lo anterior, lo que resulta claramente improcedente.[...] En definitiva, nada se opone a la declaración sobrevenida de la pérdida de objeto de este recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente terminación del proceso y archivo de las actuaciones, por haber sido derogada la norma reglamentaria cuya conformidad a Derecho se cuestionaba (...)».No obstante, la STS núm 484/17, Sala 3ª, sec 3ª, 21-3-17 (rec 2786/14) -EDJ 2017/23536- aborda los eventuales perjuicios derivados de la aplicación de la Orden Ministerial impugnada y que pudieran obtenerse en su anulación, pero descarta el mantenimiento del objeto del recurso por entender tales perjuicios no se piden en este proceso, por lo que no pueden ser otorgados y ha presentado una reclamación en procedimiento independiente reclamándolos, en el cual podrán plantearse todas las alegaciones pertinentes sobre la pretendida antijuridicidad del daño. Por ello concluye que el objeto principal del recurso ha desaparecido y no persiste un interés legítimo en la recurrente en obtener un pronunciamiento, a fin de conseguir un resarcimiento económico.2. Otros supuestosa) Recurso contra la medida cautelar cuando se ha dictado sentencia de fondoComo recuerdan las sentencias de esta Sala de 12-3-13 (rec casación 3719/12) -EDJ 2013/27178- y 18-6-14 (rec casación 2675/11) -EDJ 2014/100824-, de 10 de mayo -rec casación 2119/97, EDJ 2001/9554-, 25 de mayo -rec casación 8923/97-, EDJ 2001/32958 y 11-6-01 -rec casación 11097/98-, EDJ 2001/31676, 4-11-02 -rec casación 5289/99-, EDJ 2002/49835 y en la de 15 de marzo -rec casación 4520/09-, EDJ 2011/16625 y 29-3-11 -rec casación 1309/10, EDJ 2011/25970, STS, sec 4ª, 3-10-17 (rec 3498/15) -EDJ 2017/201987- «en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada».En coherencia con esta doctrina esta Sala tiene declarado que el recurso de casación pendiente contra autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales, doctrina que aquí se reitera.En similares términos el TS, Sala 3ª, auto 9-3-17 (rec 107/17) -EDJ 2017/25990- argumenta que «Conforme es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta en los Autos de 7 de enero de 2011, rec. 3154/2008 -EDJ 2011/1677-, de 1 de julio de 2008, rec. 6199/2006 -EDJ 2008/121392-, de 10 de septiembre de 2015, rec 3693/2014 -EDJ 2015/168166-, de 10 de enero de 2011, rec 3625/2009 -EDJ 2011/5528-, entre otros muchos, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, según se desprende de los artículos 129.1 y 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, lo que determina que carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia cuando en el recurso examinado ha recaído sentencia».b) Incidente de ejecución provisional cuando la sentencia ya es firmeLa STS núm 1241/2017, Sala 3ª, sec 5ª, 12-7-17 (rec 1914/16) -EDJ 2017/143120- afirma que  «(...) la sentencia que puso fin al presente proceso en vía de casación hace perder todo sentido al incidente de ejecución provisional de la sentencia de instancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, en su redacción vigente al iniciarse el presente proceso, precisamente tiene por finalidad la ejecución interina de la sentencia de instancia, finalidad que deja de tener sentido cuando el proceso ha concluido con la sentencia que pone fin al recurso de casación, porque ya lo procedente es la ejecución, ahora ya con carácter de definitiva, de la sentencia firme, la dictada por esta Sala Tercera que, en el caso de autos, anuló la sentencia que se pretende ejecutar provisoriamente.Lo expuesto comporta, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 20 de junio de 2011, dictada en el recurso 5496/2011)-EDJ 2012/141887-, que cuando se ha dictado la sentencia definitiva en el recurso de casación deja de tener sentido el incidente de ejecución provisional de la sentencia y, caso de estar pendiente un recurso de casación contra el auto dictado en dicho incidente, ha de considerarse que el recurso ha perdido su objeto, porque carece de todo sentido debatir y pronunciarnos sobre una resolución, el auto dictado en el incidente de ejecución provisional, que resulta ya ineficaz».c) Recurso contra servicios mínimos cuando se desconvoca la huelgaLa STS nº 1495/2017, Sala 3ª, sec 4ª, 3-10-17 (rec 3189/16) -EDJ 2017/201990- basándose en la sentencia de 22-11-04 (rec casación 4335/01) -EDJ 2004/197449- apreció que la desconvocatoria de una huelga deja sin objeto la resolución que fija los servicios mínimos previstos para ella siempre que no perjudique el derecho de huelga del sindicato convocante; así ocurría en el caso enjuiciado en el que el sindicato decidió no ejercer su derecho por haber logrado un acuerdo con el empleador sobre los motivos en torno a los que se generó el conflicto laboral. Pero, como matizó dicha sentencia, «[...]"otra cosa habría sido si la huelga no se hubiera realizado por impedirlo absolutamente los servicios mínimos establecidos o porque, por su extensión, la privaran de sentido". Ese criterio se ha corroborado en la sentencia de 6 de febrero de 2012 (Casación 1239/2009) -EDJ 2012/7132-. Aunque se razona en esta última que la desconvocatoria de una huelga determina, en el sentido que defiende el contrarrecurso del Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto o por carecer de interés el sindicato para accionar, ya que no sufriría ningún perjuicio a causa de una resolución que no se ha llegado a aplicar, matiza también que no ocurre lo mismo cuando la desconvocatoria se debe al contenido mismo de la resolución que fija los servicios mínimos.El proceso para la protección de los derechos fundamentales se orienta a preservar o restablecer los derechos fundamentales que motivan la interposición del recurso (artículo 114.2 LJCA -EDL 1998/44323-). Cuando se sostiene en forma fundada que se ha producido una lesión del derecho huelga (artículo 28.2 CE -EDL 1978/3879-) como consecuencia de una resolución que fija servicios mínimos y que la desconvocatoria de la huelga está motivada por esa resolución gubernativa no es admisible una decisión procesal de inadmisión por pérdida sobrevenida de interés legítimo o de objeto del acto impugnado.En consecuencia el motivo debe prosperar y la sentencia debe ser casada. No se ha producido una disolución del interés legítimo de la parte recurrente porque se haya producido un control jurisdiccional de los servicios mínimos en otra huelga sucesiva aunque afecte a la misma empresa, porque esa tesis, de ser aceptada, implicaría que una decisión gubernativa a la que se imputa la lesión de un derecho fundamental se mantenga incólume, aún en el caso de existir tal lesión».EDC 2018/500700Como recuerda el Auto de esta Sala de 28-5-07 (rec 47/06) -EDJ 2007/108180- y la STS 13-5-14 (rec 153/12) -EDJ 2014/85816-, la Ley de la Jurisdicción 29/1998 -EDL 1998/44323- no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el art.22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC) -EDL 2000/77463-, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado y matizado en una jurisprudencia posterior.Debe destacarse que ni el art. 22 de la LEC -EDL 2000/77463- ni la jurisprudencia impiden que la pérdida de objeto del recurso sea planteada de oficio a las partes por el Tribunal. Así lo demuestra la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que en aplicación del tan citado artículo 22 así lo ha entendido una y otra vez (a título de muestra, Auto 12-3-13, rec 1421/09); y con más fuerza aún lo demuestra la jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, que de forma constante viene aplicando de oficio la causa de terminación del proceso que nos ocupa, de forma coherente con la peculiar naturaleza del proceso contencioso-administrativo, en el que la tutela de los intereses generales en juego da pie a una mayor presencia de las facultades de oficio del Tribunal. Ciertamente, del mismo modo que los art.33 y 65 -EDL 1998/44323- permiten el planteamiento de la «tesis» a fin de incorporar al debate procesal cuestiones no aducidas por las partes, el art.61 habilita al Tribunal para acordar de oficio la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes, y los art.51 y 69 permiten también introducir de oficio posibles causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, resulta plenamente lógico y coherente que también el mismo Tribunal pueda plantear a las partes la posible concurrencia de una circunstancia determinante de la pérdida de objeto y consiguiente terminación del proceso; como así se viene entendiendo, insistimos, por la jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera, que en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, ha hecho uso de sus facultades de oficio para declarar la terminación del proceso por desaparición de su objeto.El TCo en su sentencia núm 102/09, 27-4-09, (rec 2389/07) -EDJ 2009/72108- descarta que este modo de terminación del proceso no pueda ser aplicado en el ámbito del proceso contencioso-administrativo por el hecho de que no exista una previsión específica en la Ley Jurisdiccional, argumentando que «De acuerdo a ello no cabe compartir el alegato que la asociación recurrente hizo en la demanda de amparo de que la decisión de archivo por pérdida sobrevenida del objeto que contienen los Autos impugnados se apoye, en lugar de en un precepto legal que la autorice, en una mera doctrina jurisprudencial, pues, tal como sostienen el Fiscal y el Abogado del Estado, la condición de supletoria de la Ley de enjuiciamiento civil prevista por la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -EDL 1998/44323-, supone que dicha decisión de archivo encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC -EDJ 2000/7763-, en la medida que éste, bajo la rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa". El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. El Tribunal Constitucional en dicha sentencia anuda la perdida sobrevenida con la desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión que se ejercita. Y en tal sentido afirma "La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC -EDL 2000/77463-, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía (...)».La STS núm 1061/17, Sala 3ª, sec 5ª, 15-6-17 (rec. 821/2015) -EDJ 2017/106629- recuerda que la perdida sobrevenida no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal. En dicha sentencia, siguiendo el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29-1-13 (rec 2789/10) -EDJ 2013/4214-, 7-10-13 (rec 247/11) -EDJ 2013/193287- se afirma que «el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio -EDL 1998/44323-, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa (...)"».I. Análisis de los diferentes supuestos en los que se ha apreciado la pérdida sobrevenida1. Derogación o declaración de nulidad sobrevenida de la norma impugnadaa) Regla generalLas sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general (art.72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-, EDL 1998/44323). De ahí que una abundante jurisprudencia declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia procesal suscitada de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad (art.9.3 y 14 Const -EDL 1978/3879-) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir.En la STS 22-3-13, sobre la pérdida sobrevenida de objeto en los casos de derogación o declaración de nulidad de una disposición general, incluyendo los planes de urbanismo, se afirma que «Esta Sala y Sección ya ha tratado los efectos que sobre el recurso contra una disposición general tiene la derogación sobrevenida de la misma.En concreto, se afirma que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico, por cuanto, no debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.En definitiva, en la STS 19-1-16, se señala que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales (art.72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -EDL 1998/44323-), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme, por lo que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.En este mismo sentido la STS núm 1400/2017, Sala 3ª, sec 5ª, 19-9-17 (rec 1110/16) -EDJ 2017/190329- declara la perdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse declarado nulo por sentencia firme el Plan General objeto de impugnación.Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que el mismo criterio puede verse en SSTS de 17, 19, 20 y 22-9-03 (rec casación nº 4453 -EDJ 2003/108363-, 6838 -EDJ 2003/111193- y 3790 de 2001 -EDJ 2003/111206-, 5365 -EDJ 2003/111202- y 7468 de 2000 -EDJ 2003/111211-); 7 y 13-7-04 (rec casación 858/2002 -EDJ 2004/135168- y 1978/2002 -EDJ 2004/142123-); 6-4-05 (rec casación 3530/02 -EDJ 2005/47036-, 3243/02 -EDJ 2005/47038-, 791/02 -EDJ 2005/47047-, 1245/02 -EDJ 2005/47035-, 1257/02 -EDJ 2005/47043-, 1742/02 -EDJ 2005/47040- y 1973/02 -EDJ 2005/47041-); 9-9-05 (rec casación 1255/02) -EDJ 2005/15761-; 31-1-06 (rec casación 8019/02) -EDJ 2006/4006-; 7-2-06 (rec casación 6390/02) -EDJ 2006/21422-; de 25-11-08 (rec casación nº 7405/04) -EDJ 2008/222375-; de 29-5-09 (rec casación nº 151/05) -EDJ 2009/112170-; de 5-7-10 (rec casación 3044/06) -EDJ 2010/140167-; de 11-6-10 (dos sentencias con esa fecha en recursos de casación nº 1146/06 y 1139/06 -EDJ 2010/113390-); 21-7-10 (rec casación 1615/06) -EDJ 2010/153252-; de 14-9-10 (rec casación 2188/06) -EDJ 2010/201514-, de 16-11-10 (rec casación nº 5707/08); de 17-1-11 (rec casación 4749/06) -EDJ 2011/2409- y de 22-7-14 (rec casación 2295/12) -EDJ 2014/124048-. Y más recientemente en la STS núm 2739/16, Sala 3ª, sec 4ª, 22-12-16 (rec 899/14) -EDJ 2016/233482-.Y en la STS núm 1253/17, Sala 3ª, sec 5ª, 13-7-17, (rec 2049/16) -EDJ 2017/143122- se afirma que producida la declaración de nulidad del Plan general de Vigo, mediante sentencia firme de esta sala, ha perdido su objeto la ejecución de la sentencia interesada, en cuanto la misma se dirigía a cuantificar y abonar la indemnización correspondiente por el establecimiento de una vinculación singular, vinculación que se contenía precisamente en el plan declarado nulo.b) ExcepcionesLa jurisprudencia también ha incluido excepciones. Así se ha matizado en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.»Se afirma igualmente que la declaración de pérdida de objeto del procedimiento no es una consecuencia automática de la derogación de la norma reglamentaria objeto del recurso. Así en la Sentencia de 9-12-04, recaída en el rec casación 7893/99 -EDJ 2004/238800-, se razonó que «la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso. (...) La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA -EDL 1998/44323- y 40 LOTC -EDL 1979/3888-, STC 199/1987 -EDJ 1987/198-). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 -EDJ 1987/160-, 150/1990 -EDJ 1990/9010- y 385/1999). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 -EDJ 1999/40189-, en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 -EDJ 1997/7470-, 199/1987 -EDJ 1987/198-, 233/1999 -EDJ 1999/40189-), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.».En este sentido la STS 12-12-03 (rec cas 4615/99) -EDJ 2003/240937- señala que «es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA -EDL 1958/101- [ahora por el artículo 73 LJCA -EDL 1998/44323-], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA -EDL 1998/44323-, con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos, esto es su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser 'ab initio' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004)".De la anterior doctrina se puede concluir que la nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, si bien no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados a su amparo, pues razones de seguridad jurídica exigen su persistencia y, por consiguiente, la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no acarrea automáticamente la desaparición de dichos actos. Siendo esto así, lo que ocurre es que, en el presente caso, tal doctrina no resulta de aplicación, dado que la vinculación singular no nace de ningún acto de aplicación del PGOU declarado nulo, sino del propio contenido del Plan, de lo que se deduce que declarada su nulidad, la regulación que imponía tal vinculación ha desaparecido con él».Y en la STS núm 2496/16, Sala 3ª, sec 4ª, 22-11-16 (rec 355/15) -EDJ 2016/215580- se afirma que «La pérdida de vigencia de las disposiciones generales con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso (...). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA -EDL 1998/44323- y 40 LOTC -EDL 1979/3888-, STC 199/1987 -EDJ 1987/198-). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 -EDJ 1987/160-, 150/1990 -EDJ 1990/9010- y 385/199). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 -EDJ 1999/40189-, en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 -EDJ 1997/7470-, 199/1987 -EDJ 1987/198-, 233/1999 -EDJ 1999/40189-), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación, o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida».No se aprecia la perdida sobrevenida cuando la disposición derogada o anulada ha desplegado efectos y ha podido generar perjuicios durante su vigencia. Así en la STS 26-9-16 se afirma «Ahora bien, como indicábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 5884/2007) -EDJ 2011/140324-, la misma jurisprudencia ha matizado dicha doctrina señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia.»Además, como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 -EDJ 2009/72108- (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...). Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.En el presente caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, procede rechazar la concurrencia del supuesto de terminación o extinción del derecho a la ejecución de sentencia, dado que la declaración de nulidad del Plan no impide que subsista el interés de la parte en la ejecución de la sentencia, por cuanto durante la vigencia del citado Plan, se han podido producir efectos derivados de la vinculación singular, que han podido provocar consecuencias en la esfera jurídica del recurrente que imponen continuar con la ejecución instada a efectos de determinados si dichos perjuicios han existido, procediendo a su cuantificación y a ordenar cuantas actuaciones sean precisas para su total satisfacción, en su caso».La STS núm 1030/17, Sala 3ª, sec 3ª, 12-6-17 (rec 344/12) -EDJ 2017/96433- analiza el supuesto de ultraactividad de la norma por su reproducción por una norma posterior, argumentando que «Ciertamente, esta doctrina jurisprudencial (sobre los efectos de la derogación de las normas en relación con la pervivencia de los recursos promovidos contra ellas) tiene matices que la propia jurisprudencia ha puntualizado. Así, a título de muestra, la sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso nº 5884/2007) -EDJ 2011/140324- señala que "dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un eventual fallo anulatorio del reglamento impugnado tiene plena virtualidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya quedado privado de contenido".Más aún, añade esta misma sentencia a continuación, también puede no resultar procedente la declaración de pérdida sobrevenida de objeto "si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida".De estas dos matizaciones a la regla general que se acaban de exponer, la primera realmente no es aplicable a este supuesto, pues no consta ni se ha alegado que en el caso aquí examinado nos hallemos ante una "ultraactividad" de la norma impugnada, entendida esta expresión en el sentido anotado.En cambio, la segunda resulta más relevante, pues la parte recurrente enfatiza que el artículo 25 de la norma derogatoria -EDL 2013/248317- es reproducción prácticamente literal del artículo 9.3 de la norma derogada -EDL 2013/248317-, y sobre esta base defiende la pervivencia del proceso y su conclusión por sentencia que resuelva congruentemente todas las cuestiones debatidas.[...] Centrada, así, la cuestión, el razonamiento de la parte recurrente no puede ser acogido porque fallan las premisas en que se sustenta.En efecto, la jurisprudencia que se acaba de reseñar rechaza la pérdida sobrevenida de objeto del recurso cuando concurren dos requisitos, a saber, primero , que la norma derogatoria y la derogada presenten un contenido sustancialmente idéntico; y segundo, que la norma derogatoria adolezca de los mismos vicios que se han denunciado respecto de la derogada.Pues bien, en este caso no puede afirmarse que las dos normas aquí concernidas presentan una identidad tal que determina la continuación del pleito hasta sentencia sobre el fondo del asunto aun a pesar de la derogación de la primera (única impugnada).Ha de tenerse en cuenta que los preceptos de una disposición normativa no pueden contemplarse ni valorarse de forma aislada sino que han de ubicarse en su contexto lógico y sistemático, esto es, en el seno de la norma jurídica en la que se insertan. Por eso, el hecho de que el artículo 9.3 de la norma derogada y el artículo 25 de la derogatoria -EDL 2013/248317- presenten una redacción coincidente no significa indefectiblemente que el contenido regulatorio de la norma (de ambas normas) sea necesariamente el mismo, pues bien pudiera suceder que el precepto aparentemente igual de la norma ulterior concuerde con otros de la misma norma u otras coetáneas que integren, en su conjunto, un contenido normativo que globalmente considerado se aparte o difiera del régimen jurídico precedente y derogado. En este caso, sin embargo, la parte recurrente se limita a apuntar la coincidencia en la redacción de aquellos dos preceptos, sin razonar la identidad de régimen jurídico del marco jurídico derogado y el derogatorio.En la misma línea, tampoco puede afirmarse que con toda evidencia los vicios imputados en el presente recurso a la norma aquí impugnada y ya derogada son extensibles a la derogatoria hasta tal punto que así puede tenerse por cierto sin necesidad de un pleno debate procesal contradictorio sobre la cuestión; pues, en efecto, esta última norma no ha sido contemplada en el debate procesal entablado en el seno de este recurso contencioso-administrativo; y consiguientemente las partes, singularmente las demandadas, no han tenido ocasión procesal adecuada de formular alegaciones y practicar pruebas sobre el particular; de manera que no puede afirmarse con rotundidad, como un dato notorio no necesitado de mayores consideraciones, que lo dicho de una norma es predicable sin más de la otra.Precisamente porque estas son cuestiones que no pueden darse por supuestas ni por incontrovertidas, no se puede pretender que esta Sala extienda su juicio y su pronunciamiento en sentencia a una norma ulterior a la impugnada (y sobre la que las partes no han tenido ocasión de alegar), con el argumento de que una es mera reproducción de la otra y ambas adolecen de los mismos vicios, cuando ambas aseveraciones no se presentan tan claras y evidentes como la parte recurrente pretende.Lo que la parte recurrente debería haber hecho, con buena técnica procesal, era ampliar el recurso ya interpuesto (art. 36 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-) a la norma posterior derogatoria de la inicialmente impugnada, o bien interponer directamente un nuevo y distinto recurso contra esa norma posterior una vez que la misma fue publicada, lo que no consta que se haya hecho; pero lo que no puede hacer ni debe esperar es que la Sala ignora la derogación de la norma impugnada y que a pesar de esa derogación resuelva la impugnación de fondo sostenida por la actora, so pretexto de que la norma recurrida, ya desaparecida del Ordenamiento Jurídico por su derogación, persiste en una norma posterior, cuando esta última es una norma sobre la que no ha girado la controversia. Podría haber sido así si la parte actora hubiera extendido su impugnación a la misma por el cauce del precitado artículo 36 -EDL 2013/248317- o por otros medios que incorporaran la norma derogatoria al litigio, pero pretende ahora la acumulación al recurso tramitado bajo el número 344/2012 -EDJ 2017/96433- obviando lo anterior, lo que resulta claramente improcedente.[...] En definitiva, nada se opone a la declaración sobrevenida de la pérdida de objeto de este recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente terminación del proceso y archivo de las actuaciones, por haber sido derogada la norma reglamentaria cuya conformidad a Derecho se cuestionaba (...)».No obstante, la STS núm 484/17, Sala 3ª, sec 3ª, 21-3-17 (rec 2786/14) -EDJ 2017/23536- aborda los eventuales perjuicios derivados de la aplicación de la Orden Ministerial impugnada y que pudieran obtenerse en su anulación, pero descarta el mantenimiento del objeto del recurso por entender tales perjuicios no se piden en este proceso, por lo que no pueden ser otorgados y ha presentado una reclamación en procedimiento independiente reclamándolos, en el cual podrán plantearse todas las alegaciones pertinentes sobre la pretendida antijuridicidad del daño. Por ello concluye que el objeto principal del recurso ha desaparecido y no persiste un interés legítimo en la recurrente en obtener un pronunciamiento, a fin de conseguir un resarcimiento económico.2. Otros supuestosa) Recurso contra la medida cautelar cuando se ha dictado sentencia de fondoComo recuerdan las sentencias de esta Sala de 12-3-13 (rec casación 3719/12) -EDJ 2013/27178- y 18-6-14 (rec casación 2675/11) -EDJ 2014/100824-, de 10 de mayo -rec casación 2119/97, EDJ 2001/9554-, 25 de mayo -rec casación 8923/97-, EDJ 2001/32958 y 11-6-01 -rec casación 11097/98-, EDJ 2001/31676, 4-11-02 -rec casación 5289/99-, EDJ 2002/49835 y en la de 15 de marzo -rec casación 4520/09-, EDJ 2011/16625 y 29-3-11 -rec casación 1309/10, EDJ 2011/25970, STS, sec 4ª, 3-10-17 (rec 3498/15) -EDJ 2017/201987- «en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada».En coherencia con esta doctrina esta Sala tiene declarado que el recurso de casación pendiente contra autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales, doctrina que aquí se reitera.En similares términos el TS, Sala 3ª, auto 9-3-17 (rec 107/17) -EDJ 2017/25990- argumenta que «Conforme es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta en los Autos de 7 de enero de 2011, rec. 3154/2008 -EDJ 2011/1677-, de 1 de julio de 2008, rec. 6199/2006 -EDJ 2008/121392-, de 10 de septiembre de 2015, rec 3693/2014 -EDJ 2015/168166-, de 10 de enero de 2011, rec 3625/2009 -EDJ 2011/5528-, entre otros muchos, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, según se desprende de los artículos 129.1 y 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, lo que determina que carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia cuando en el recurso examinado ha recaído sentencia».b) Incidente de ejecución provisional cuando la sentencia ya es firmeLa STS núm 1241/2017, Sala 3ª, sec 5ª, 12-7-17 (rec 1914/16) -EDJ 2017/143120- afirma que  «(...) la sentencia que puso fin al presente proceso en vía de casación hace perder todo sentido al incidente de ejecución provisional de la sentencia de instancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, en su redacción vigente al iniciarse el presente proceso, precisamente tiene por finalidad la ejecución interina de la sentencia de instancia, finalidad que deja de tener sentido cuando el proceso ha concluido con la sentencia que pone fin al recurso de casación, porque ya lo procedente es la ejecución, ahora ya con carácter de definitiva, de la sentencia firme, la dictada por esta Sala Tercera que, en el caso de autos, anuló la sentencia que se pretende ejecutar provisoriamente.Lo expuesto comporta, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 20 de junio de 2011, dictada en el recurso 5496/2011)-EDJ 2012/141887-, que cuando se ha dictado la sentencia definitiva en el recurso de casación deja de tener sentido el incidente de ejecución provisional de la sentencia y, caso de estar pendiente un recurso de casación contra el auto dictado en dicho incidente, ha de considerarse que el recurso ha perdido su objeto, porque carece de todo sentido debatir y pronunciarnos sobre una resolución, el auto dictado en el incidente de ejecución provisional, que resulta ya ineficaz».c) Recurso contra servicios mínimos cuando se desconvoca la huelgaLa STS nº 1495/2017, Sala 3ª, sec 4ª, 3-10-17 (rec 3189/16) -EDJ 2017/201990- basándose en la sentencia de 22-11-04 (rec casación 4335/01) -EDJ 2004/197449- apreció que la desconvocatoria de una huelga deja sin objeto la resolución que fija los servicios mínimos previstos para ella siempre que no perjudique el derecho de huelga del sindicato convocante; así ocurría en el caso enjuiciado en el que el sindicato decidió no ejercer su derecho por haber logrado un acuerdo con el empleador sobre los motivos en torno a los que se generó el conflicto laboral. Pero, como matizó dicha sentencia, «[...]"otra cosa habría sido si la huelga no se hubiera realizado por impedirlo absolutamente los servicios mínimos establecidos o porque, por su extensión, la privaran de sentido". Ese criterio se ha corroborado en la sentencia de 6 de febrero de 2012 (Casación 1239/2009) -EDJ 2012/7132-. Aunque se razona en esta última que la desconvocatoria de una huelga determina, en el sentido que defiende el contrarrecurso del Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto o por carecer de interés el sindicato para accionar, ya que no sufriría ningún perjuicio a causa de una resolución que no se ha llegado a aplicar, matiza también que no ocurre lo mismo cuando la desconvocatoria se debe al contenido mismo de la resolución que fija los servicios mínimos.El proceso para la protección de los derechos fundamentales se orienta a preservar o restablecer los derechos fundamentales que motivan la interposición del recurso (artículo 114.2 LJCA -EDL 1998/44323-). Cuando se sostiene en forma fundada que se ha producido una lesión del derecho huelga (artículo 28.2 CE -EDL 1978/3879-) como consecuencia de una resolución que fija servicios mínimos y que la desconvocatoria de la huelga está motivada por esa resolución gubernativa no es admisible una decisión procesal de inadmisión por pérdida sobrevenida de interés legítimo o de objeto del acto impugnado.En consecuencia el motivo debe prosperar y la sentencia debe ser casada. No se ha producido una disolución del interés legítimo de la parte recurrente porque se haya producido un control jurisdiccional de los servicios mínimos en otra huelga sucesiva aunque afecte a la misma empresa, porque esa tesis, de ser aceptada, implicaría que una decisión gubernativa a la que se imputa la lesión de un derecho fundamental se mantenga incólume, aún en el caso de existir tal lesión».