Civil

Obligación y derecho de alimentos entre padres e hijos mayores de edad ¿Dónde está el límite?

Noticia

Análisis acerca de la extinción de obligaciones alimenticias de los padres hacia hijos mayores de edad que no realizan esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.

Padre e hijo

I. Cuestión a analizar

Suele ser objeto de debate en los medios de comunicación cualquier decisión judicial acerca de la extinción de una obligación alimenticia de un padre hacia su hijo mayor de edad por no estar realizando este último esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional. Desde luego, estas noticias llaman la atención aunque es materia que se repite con frecuencia en los tribunales de justicia y sobre la que en cada hogar cada persona sabe lo que ocurre y las decisiones que deben adoptarse en estos casos tan delicados. Porque lo que en primer lugar sorprende a cualquier observador externo es la interrogante que se plantea acerca del punto al que se habrá llegado para que un padre se niegue a darle a su hijo lo necesario para el sustento diario y sus necesidades y, ante ello, este haya acudido a los tribunales de justicia a reclamar de su progenitor el pago de una pensión alimenticia a la que este se ha opuesto y obtenido una resolución a su favor.

En condiciones normales, y por una sagrada ley natural, un hijo no debe reclamar fuera de su hogar que se le reconozca un derecho de alimentos que por la propia naturaleza de las cosas no es que le pertenezca por ley, sino que cualquier progenitor le va a dar por la propia naturaleza de las cosas. Cualquier padre o madre hará y haría lo que fuera necesario por sus hijos, y, ni aunque cumpliera 40 años, si este hijo lo necesitara le seguiría ayudando hasta que al padre o madre le quedaran fuerzas suficientes para hacerlo. Y la misma regla se aplica a la inversa de los hijos respecto a sus padres y madres cuando estos se hacen mayores y necesitan el cuidado y ayuda de sus hijos que aquellos les dispensaron cuando lo precisaron. Hasta el punto de que en ambos casos no debe ser preciso que ningún juez deba obligar a ambos a ayudarse mutuamente en sus distintas etapas de la vida. Porque la propia ley natural ya les traslada que es algo consustancial a la condición humana. Y de la misma manera que no se puede abandonar a su suerte a un hijo que necesita ayuda, estos no pueden hacerlo con sus padres cuando les necesitan por razón de su edad.

Sin embargo, cuando se recurre a los tribunales para exigir el cumplimiento de estas obligaciones que son naturales o morales, más que legales, por muchos preceptos que existan en el Código Civil -EDL 1889/1- que así lo dispongan, es que algo falla. Y con gran gravedad. Porque el punto de confrontación que debe existir entre un padre y un hijo, y las razones que deba haber por medio para que aquél le niegue seguir ayudando por haber alcanzado a una edad, es algo que solo queda en el orden personal entre ellos. Quizás, malas actitudes de este hacia su padre, abandono de su relación familiar, conducta inapropiada, o, a la inversa, también puede deberse a una mera negativa del padre a querer saber nada de sus descendientes abandonándoles sin más a su suerte.

Sea como fuere, lo cierto y verdad es que no es positivo que se den estas conductas y que se tenga que llegar al punto de acudir a la justicia para resolver algo que por naturaleza no debe ocurrir. Quizás, deberíamos insistir en este tipo de casos en la positiva solución de la mediación familiar para reconducir un conflicto que no es entre extraños, sino entre padres e hijos, y que por lógica es más sencillo resolver que otro tipo de conflictos entre ajenos. Todo menos tener que enfrentarse y alegar derecho de reclamar alimentos por el hijo y razones que la jurisprudencia avala a un padre para no tener que seguir alimentando a un hijo por razón de su edad y el posible nulo compromiso de este con la búsqueda de un puesto de trabajo. Porque llegados al enfrentamiento judicial es claro que si se plantea esta confrontación se suelen observar para resolver estos casos razones objetivas como la edad del reclamante del derecho y la prueba de su actitud para encontrar un puesto de trabajo o de seguir estudiando para conseguirlo. No hay un precepto que establezca una edad objetivable, sino que cada caso es distinto y habrá que ver sus circunstancias, y, sobre todo, la disposición del hijo a conseguir los medios para hacer vida independiente. Todo ello, sin olvidar las posibilidades objetivas de alcanzarlo, ya que encontrar trabajo no es fácil hoy en día y por sí solo el dato de no trabajar no es el elemento a tener en cuenta, sino la actitud del hijo a encontrarlo.

En cualquier caso ponemos sobre la mesa las resoluciones judiciales recientes que han tratado este delicado y personalísimo tema, sobre todo en momentos donde encontrar empleo también suele ser tarea dificultosa.

II. Jurisprudencia aplicable

EDJ 2015/247666, AP Girona, sec 1ª, 6-11-15, núm 249/15, rec 477/15. Pte: Ferrero Hidalgo, Fernando

Objeto:

En los casos en los que de la prueba practicada pueda acreditarse que la necesidad de alimentos deriva de la desidia y negligencia del hijo, el padre puede negarse a prestar alimentos y solicitar la extinción de la pensión fijada en su momento si el hijo tiene edad suficiente como para trabajar, o, al menos, vivir de forma independiente.

Resumen:

La resolución del tribunal analiza, sobre todo, la "actitud" del hijo mayor de edad, que con 24 años se ha abandonado y no se implica en sus obligaciones de estudio o búsqueda de empleo. Y asegura el tribunal que «(...) no puede pretenderse que se sigan prestando alimentos al hijo mayor de edad por razón de sus estudios, pues si no los ha finalizado claramente es a él imputable, como el mismo reconoció en el acto del juicio. Y tampoco puede pretenderse mantener la pensión en esta alzada como hace la apelada aportando una preinscripción en un Instituto, pues ello no altera la dejadez y desidia que ha tenido desde que a los 16 años finalizó la enseñanza obligatoria, siendo más que dudoso que si en cuatro años no fue capaz de aprobar cuatro asignaturas, ahora pretenda hacer un ciclo de formación profesional.Por otro lado, es cierto que el hijo mayor no tiene independencia económica, pero si no la tiene, nuevamente es por causa a él imputable, que ni ha querido trabajar o lo hecho mínimamente, ni ha querido formarse adecuadamente para acceder a un empleo. No consta ni siquiera como demandante de empleo en organismo oficial. Simplemente, ha realizado trabajos esporádicos para poderse satisfacer sus caprichos, sin ayudar en nada a su madre. Además su comportamiento, según reconoció en el juicio, ha dejado mucho que desear. No vamos a cuestionar que a pesar de ello la madre siga teniendo consigo a su hijo y le siga prestando alimentos, pero desde luego, legalmente el padre no está obligado a ello, pues como establece el artículo 237-4 del CCC -EDL 2010/149454- "Tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista", por lo que si la necesidad de alimentos deriva de la desidia y negligencia del hijo, el padre puede negarse a prestar alimentos y a solicitar la extinción de la pensión fijada en su momento.Ello no impide que si el hijo cambia de actitud y a pesar de buscar activamente empleo, inscribiéndose en los organismos oficiales y realizando todo lo preciso para acceder a un empleo, incluida la formación adecuada, podrá entonces, personalmente, solicitar alimentos directamente de su padre, en la proporción que le corresponda.»Con ello, el tribunal abre la puerta al hijo por la vía de la modificación de medidas, pero ello debe ser evitando el fraude, ya que si se aprecia la última mención de la resolución judicial la mera inscripción en el INEM no debería ser motivo bastante, sino que ahora se exigiría una prueba contundente que acredite un «cambio de actitud» notable en el hijo y por el que el padre se viera forzado a darle una pensión siempre que el hijo hubiera demostrado ese cambio del que, posiblemente, el padre le daría los alimentos incluso sin tener que acudir el hijo a la vía judicial.

EDJ 2015/194462, TS, Sala 1ª, 28-10/15, núm 603/2015, rec 2802/14. Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier

Objeto:

En base a que el concepto de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad debe estar basada en el concepto de «necesidad» señala el TS que no procede establecer pensión alimenticia alguna a cargo del padre y a favor del hijo mayor de edad, que ha accedido al mercado laboral de forma intermitente, que tiene una vivienda en propiedad y que ha abandonado su formación reglada. Además, si no ha reiniciado su vida académica tampoco tendrá derecho a esa pensión.Resumen:Señala el TS «(...) que quedó constatado en las instancias, que el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral de forma intermitente desde 2007, que tiene una vivienda en propiedad, que ha abandonado su formación reglada y que no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El TS en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 -EDJ 2012/239470- y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014 -EDJ 2015/105437-, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil -EDL 1889/1- que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

En el presente caso es hecho acreditado que "no se ha probado una reiniciación de la vida académica de modo serio y determinante". Es más, intentó simularlo a la vista de la contestación a la demanda (FDD 4º de la sentencia del juzgado, no discutido por la Audiencia, que lo denomina "oportunista").»

EDJ 2015/225206, TS, Sala 1ª, 2-12-15, núm 661/15, rec 1738/14. Pte: Seijas Quintana, José Antonio

Objeto:

Dado que la pensión de alimentos debe establecerse teniendo en cuenta las posibilidades del obligado a prestarlos y no solo las necesidades del que los reclama en este caso se declara extinguida la pensión alimenticia establecida a cargo del demandante a favor del hijo mayor de edad, ya que el padre es prácticamente insolvente y no puede ni prestar el llamado mínimo vital sin desatender sus propias necesidades vitales.

1.- En el caso de los menores de edad- los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento».

2.- En el caso de mayores los alimentos son proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe».

Resumen:

Resulta interesante esta sentencia del TS en cuanto introduce el elemento de las posibilidades del alimentante para fijar, o no, la obligación del pago de alimentos a hijos mayores de edad.

«Las sentencias del TS de 12 de febrero de 2015 -EDJ 2015/12014- señaló lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE -EDL 1978/3879-, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS 5 de octubre de 1993 -EDJ 1993/8729- y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC -EDL 1889/1- (STS 16 de diciembre de 2014 -EDJ 2014/222756-) ... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante... El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC".

No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC -EDL 1889/1-, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores (artículo 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación (STS 5 de octubre 1993 -EDJ 1993/8729-).

Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC -EDL 1889/1-, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos.

1.- En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento".

2.- En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" -artículo 146 CC, EDL 1889/1- y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC.

En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil -EDL 1889/1-, siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.

Estamos, en suma, ante un escenario de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE -EDL 1978/3879- hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla.».

EDJ 2014/104235, TS, Sala 1ª, 7-7-14, núm 372/2014, rec 2103/12. Pte: Seijas Quintana, José Antonio

Objeto:

Ante un caso de denegación de la solicitud de extinción de la pensión de alimentos acordada a favor de un hijo mayor de edad con discapacidad se fija el siguiente criterio por el TS: «La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.».

Resumen:

Son dos las perspectivas desde las que se parte en este caso:

«En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil -EDL 1889/1-.

En segundo lugar, desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.

En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor.

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil -EDL 1889/1- , como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española -EDL 1978/3879- (STS 8 de noviembre 2008).

Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil -EDL 1889/1-, no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.»

EDJ 2015/105437, TS, Sala 1ª, 17-6-15, núm 372/2015, rec 1162/14. Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier

Objeto:

En este caso se extingue la pensión alimenticia establecida a favor de la hija mayor de edad, ya que se ha probado que en primer lugar está capacitada para acceder al mercado laboral por su edad y excelente formación académica, y por ello, puede el Tribunal basarse en la potencialidad de la hija para excluir su reclamación de alimentos dada su mayoría de edad y su "potencialidad" no ejecutada, no pudiendo existir ese derecho de alimentos si nada se hace por conseguir sus ingresos para cubrirlos.

Resumen:

Se alegaba en este caso por la hija a quien se le había suprimido la pensión de alimentos «(...) que se viola la doctrina jurisprudencial al dejar sin efecto la pensión de alimentos a la hija mayor de edad, por el mero hecho de su edad y formación académica, sin tener en cuenta su capacidad concreta de encontrar trabajo, para ello invoca, entre otras, las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2001 -EDJ 2001/5525- y 5 de noviembre de 2008 -EDJ 2008/209694-.

El TS lo desestima pues «(...) se respeta la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de entender en cuanto valoración probatoria que la hija no tiene obstáculo alguno para insertarse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica (licenciatura y estudios en el extranjero).

La referida doctrina jurisprudencial ha de ser aplicada al caso concreto y de ello puede deducirse que no está vedado al tribunal de segunda instancia apreciar, conforme a derecho, la concreta potencialidad de la hija, que ha sido lo que ha realizado la Audiencia Provincial, con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos (...).».

EDJ 2016/15658, TS, Sala 1ª, Auto 2-3-16, rec 1960/2015. Pte: Seijas Quintana, José Antonio

Objeto:

Extinción de la pensión de alimentos a las hijas mayores de edad que han accedido al mercado laboral no pudiendo ser la pensión «un complemento de los ingresos que ya tienen».

Resumen:

«La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la procedencia de extinguir la pensión de alimentos en favor de las hijas mayores de edad con base en que las mismas han accedido al mercado laboral, no existiendo constancia de impedimento alguno para que estas puedan subvenir a sus propias necesidades.»

Lo que el TS apunta en realidad es que habiendo accedido al mercado laboral no puede mantenerse la pensión de alimentos bajo la vía de que de esta manera pueden subvenir "mejor" sus necesidades, teniendo en cuenta que con su actividad laboral ya la pueden cubrir. La pensión no es un "complemento" para tener más recursos, sino por "necesidad".

EDJ 2015/278970, AP Vizcaya, sec 4ª, 26-11-15, núm 630/2015, rec 488/15. Pte: Castresana García, Reyes

Objeto:

Aunque los hijos sean mayores de edad se declara la improcedencia de la extinción de la misma por haberse acreditado que ambos siguen cursando estudios y que carecen de ingresos, residiendo en compañía de su madre, sin haber alcanzado independencia económica.Se aclara que no puede establecerse apriorísticamente el plazo de duración de la pensión de alimentos, o la edad que deban tener los hijos, sino que se extinguirá cuando concurran las circunstancias para ello.

Resumen:

«El Tribunal Supremo tiene declarado que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios está legitimado para reclamar de su cónyuge, en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento sin restricción alguna. La propia naturaleza de la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue, todo ello de conformidad con los artículos 93, 152 y demás concordantes del Código Civil -EDL 1889/1- y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Ahora bien, esa situación no puede preverse apriorísticamente sino que se produce cuando acontece y es, en ese momento, cuando se extingue sin que, por tanto, consideremos procedente establecer limitación temporal alguna, y, concretamente la pretendida por la parte apelante, a la pensión de alimentos. Hemos de continuar indicando que no obstante hablar el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil -EDL 1889/1- de carencia de ingresos propios, lo que podría llevar a entender que la obligación cesa cuando el hijo mayor de edad alcanza la independencia económica, dado que dicho párrafo segundo del artículo 93 se remite a los artículos 142 y siguientes, la independencia económica no es la única causa de cese de la obligación de dar alimentos según lo dispuesto en el artículo 152 también del Código Civil, por lo que entendemos que no es procedente la referencia a que la obligación de abonar pensión de alimentos a favor de los hijos mayores del matrimonio lo sea hasta la independencia económica, pues cabe que concurra otra causa de cese o extinción con anterioridad a tal independencia económica.»

EDJ 2015/64581, AP Alicante, sec 9ª, 12-2-15, núm 55/2015, rec 489/14. Pte: Pérez Nevot, José Antonio

Objeto:

La obligación de alimentos a los hijos mayores de edad se extiende hasta que estos alcanzan la «suficiencia» económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Es decir, que se exige a estos que deban atender a poner los medios a su alcance para estudiar y labrarse un porvenir o trabajar, o buscar trabajo, si no estudian. La carga de la prueba de la extinción de la obligación de alimentos recae sobre quien postula la supresión de la pensión, con lo que será el padre quien deberá acreditar el abandono del hijo mayor de edad de sus posibilidades de trabajar.

Resumen:

1.- Posibilidad de suspender la prestación de alimentos a menores de edad.

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acordar la suspensión de la obligación de satisfacer alimentos a los hijos cuando éstos son menores de edad. Así, la STS nº 1007/2008, de 24 de octubre (rec. nº 2698/2004) -EDJ 2008/197193- señala lo siguiente: "cuando el menor, como es el caso, tiene ingresos propios, estimados, según las circunstancias del caso, de entidad suficiente para subvenir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación, nada obsta a que la prestación alimenticia pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción, que fue lo que se decidió en ambas instancias durante el tiempo en que se mantuvieran dichas circunstancias".

También es verdad que tal posibilidad ha sido contemplada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo de forma muy excepcional, tal y como se colige de la STS nº 564/2014, de 14 de octubre (rec. nº 660/2013) -EDJ 2014/177284-: "el interés casacional que ampara el recurso consiste en determinar si la estancia en prisión suspende sin más la obligación de pago de los alimentos, a lo que la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente contraria a la de la sentencia recurrida. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil -EDL 1889/1-, de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2° del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita. Entonces, y no ahora, pudo haberse interesado la modificación de la medida sometiendo a contradicción y prueba los hechos de interés a un cambio de las circunstancias, lo que no hizo".

Esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha seguido este criterio restrictivo en las ocasiones en que ha podido pronunciarse al respecto. Así, en la sentencia nº 731/2012, de 26 de diciembre (rollo nº 132/2011) -EDJ 2012/339446-, en la que se exige probar una imposibilidad absoluta de obtener ingresos, descartando que el mero hecho de encontrarse el progenitor en situación de desempleo pueda dar lugar a la suspensión, pues ello "no le impide de forma absoluta el desempeño, aun meramente ocasional, de labores que le proporcionen algún ingreso con el que atender a la ineludible obligación de mantener a sus hijos, máxime dada su profesión no desmentida de pintor" .

Igualmente, en la sentencia nº 340/2010, de 30 de junio (rollo nº 310/2010) -EDJ 2010/242475-, en la que se deniega una petición de suspensión fundada en el hecho de encontrarse el apelante en prisión, al no haber acreditado el mismo la no realización de actividad en el centro ni, en su caso, la denegación de tal actividad, previa solicitud del interno.

Sentado lo anterior, debemos concluir que en el caso enjuiciado el demandante no se encuentra en la situación excepcional que debe concurrir para que se suspenda temporalmente su obligación de pago de alimentos. Es verdad que en el momento de interposición de la demanda (6 de febrero de 2013) se encontraba formalmente en situación de desempleo, pero consta en autos que con posterioridad ha trabajado para don..., si bien únicamente por cinco días (vid. Informe de vida laboral, f. 72). En todo caso, es pacífico en la litis que el demandante no ha alcanzado aún la edad de jubilación y que no padece ningún tipo de incapacidad laboral, por lo que no cabe descartar que haya desarrollado otros trabajos en régimen de economía sumergida o, al menos, no se ha acreditado la imposibilidad de obtener ingresos, siquiera de forma ocasional. En estas circunstancias, no procede suspender la obligación de pagar alimentos. Además, la posibilidad de suspensión se encuentra contemplada jurisprudencialmente para casos en que los acreedores de los alimentos son hijos menores de edad, no cuando se trata de hijos mayores de edad, ya que en este caso lo que procede, directamente, es extinguir la obligación si se dan las circunstancias previstas legalmente.»

2.- Extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad

«La obligación de prestar alimentos "es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española -EDL 1978/3879-, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1. del Código Civil -EDL 1889/1-, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" (STS nº 564/2014, de 14 de octubre; rec. Nº 660/2013 -EDJ 2014/177284-). Aunque los "alimentos entre parientes" se regulan en los arts. 142 y ss. CC, el régimen jurídico establecido en estos preceptos no resulta automáticamente trasladable al deber de alimentos que los progenitores tienen respecto de sus hijos menores de edad, ya que en este caso nos encontramos ante un deber comprendido en la patria potestad (en este sentido, STS de 5 de octubre de 1993; rec. nº 536/1991 -EDJ 1993/8729-). Ello determina "la subsistencia de la obligación de prestar alimentos a hijos menores de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios" y la no aplicación de las causas de cesación previstas en el art. 152 CC.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha señalado que la normativa prevista en los arts. 142 y ss. CC -EDL 1889/1- sí que resulta adecuada cuando la obligación de pago de alimentos es la que media entre los padres y sus hijos mayores de edad o emancipados (por todas, STS de 5 de octubre de 1993). No obstante, cuando estos últimos conviven con uno de sus progenitores, es necesario tener en cuenta, a efectos de legitimación, la especialidad prevista en el art. 93.II CC, que habilita al conviviente para reclamar los alimentos de sus hijos mayores, pues esta petición no se fundamenta "en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran" (STS de 24 de abril de 2000; rec. nº 4618/1999 -EDJ 2000/5839-). En todo caso, por lo que aquí interesa, cabe aplicar en términos generales el régimen jurídico previsto en los arts. 142 y ss. CC (de hecho, al mismo se remite el art. 93.II CC), lo que incluye las causas de extinción de la pensión de alimentos enunciadas en el art. 152 del mismo texto legal.

La obligación de prestar alimentos a los hijos no se extingue por el mero hecho de alcanzar éstos la mayoría de edad. La STS nº 547/2014, de 10 de octubre (rec. nº 1230/2013) -EDJ 2014/179979- recuerda que dicha obligación "se extiende hasta que estos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre de 2008)". De esta forma, la carga de la prueba de que la necesidad ha sido generada por la propia actuación del hijo corresponde a quien postula la supresión de la pensión de alimentos, tal y como se deduce de la STS nº 991/2008, de 5 de noviembre (rec. nº 962/2002) -EDJ 2008/209694-. En cambio, cuando es el hijo mayor el que reclama alimentos, es él quien "ha de probar que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual" (STS nº 655/2004, de 30 de junio; rec. Nº 5011/1999 -EDJ 2004/82465-).

Finalmente, en lo que respecta a la causa de extinción prevista en el apartado 3 del art. 152 CC -EDL 1889/1- (posibilidad del alimentista de ejercer un oficio, profesión o industria), hay que recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que "tal ejercicio de oficio, profesión o industria no ha de entenderse, cual pretende el recurrente, como mera capacidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias" (STS de 10 de julio de 1979). Es por ello que esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha seguido como parámetro principal para determinar la procedencia de una pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad conviviente con el otro progenitor el de la necesidad (por todas, sentencia nº 212/2014, de 24 de abril; rollo nº 614/2013 -EDJ 2014/117406-). Y en relación a las posibilidades de acceder al mercado laboral, hemos considerado particularmente la situación de crisis económica por la que atraviesa el país en los últimos años, llevando a cabo una interpretación progresiva del art. 152 CC con arreglo a lo previsto en el art. 3 CC (en este sentido, sentencia nº 209/2014, de 17 de abril; rollo nº 730/2013 -EDJ 2014/117403-). También hemos indicado que "la vida económicamente independiente ha de tener una mínima duración y continuidad" para que pueda provocar la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad (sentencia nº 250/2013, de 13 de mayo; rollo nº 899/2012 -EDJ 2013/136920-).»