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Jurisprudencia en materia de vacaciones

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EDB 2018/500284Como señala de forma reiterada la jurisprudencia comunitaria, el derecho de los trabajadores a disfrutar de vacaciones retribuidas es un principio del Derecho social de la Unión reconocido en el art.31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea  -EDL 2000/94313-.Precisamente por este carácter son muchas las dudas interpretativas que se han suscitado y se siguen generando en relación con el alcance y límites de tal derecho fundamental.

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EDB 2018/500284Como señala de forma reiterada la jurisprudencia comunitaria, el derecho de los trabajadores a disfrutar de vacaciones retribuidas es un principio del Derecho social de la Unión reconocido en el art.31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea  -EDL 2000/94313-.Precisamente por este carácter son muchas las dudas interpretativas que se han suscitado y se siguen generando en relación con el alcance y límites de tal derecho fundamental. Esto ha motivado un buen número de pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sala IV de nuestro Tribunal Supremo que han ido perfilando los contornos de este derecho.Se exponen a continuación extractos de las sentencias más recientes dictadas por el TJUE que se han sistematizado por materias para facilitar su examen y el acceso al contenido de la sentencia a través de la base de datos Lefebvre-El Derecho. El resumen concluye con el extracto de la STS (Sala IV) 21-3-17 -EDJ 2017/37143- que es de particular interés por cuanto se resumen en ella los criterios jurisprudenciales que se han ido asentando en esta importante materia.I. El derecho de vacaciones como principio de Derecho Social de la UniónEDJ 2015/195745, TJ (UE) Sala 6ª, 11-11-15, nº C-219/2014«27 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado en múltiples ocasiones que el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas, en su condición de principio del Derecho social de la Unión, está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313-, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, -EDL 1957/52- reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (véase, en particular, la sentencia Heimann y Toltschin, C-229/11 y C-230/11, EU:C:2012:693, apartado 22 -EDJ 2012/232089- y jurisprudencia citada).28 De la jurisprudencia mencionada resulta además que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser interpretado de manera restrictiva (véanse, en particular, las sentencias Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, EU:C:2010:215, apartado 29 -EDJ 2015/195745-, y Heimann y Toltschin, C-229/11 y C-230/11, EU:C:2012:693, apartado 23 -EDJ 2012/232089- y jurisprudencia citada)».II. La doble finalidad de las vacacionesEDJ 2016/118542, TJ (UE) Sala de Casación, 20-7-16, nº C-341/2015«34 Por otro lado, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas, reconocido en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134-, tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y que disponga de un período de ocio y esparcimiento, por otra (sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 25 -EDJ 2009/794-, y de 22 de noviembre de 2011, KHS, C‑214/10, EU:C:2011:761, apartado 31 -EDJ 2011/261030-)».III. Derecho a acumular periodos de vacacionesEDJ 2017/24055, TJ (UE) Sala 5ª, 29-11-17, nº C-214/2016. ECLI: ECLI:EU:C:2017:914«52 Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de finalizar la relación laboral, tiene derecho a una compensación económica, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134-. La cuantía de esa compensación deberá calcularse de tal modo que el trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercido el mencionado derecho durante su relación laboral (sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 61 -EDJ 2009/794-).(...) el artículo 7 de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, derechos a vacaciones anuales retribuidas no ejercidos correspondientes a varios períodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones».IV. Derecho a compensación económica por las vacaciones no disfrutadasEDJ 2016/118542 TJ (UE) Sala de Casación, S 20-7-16, nº C-341/2015 «28 De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003 -EDL 2003/198134-, el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral».V. Jubilación y compensación económica por vacaciones no disfrutadasEDJ 2016/118542, TJ (UE) Sala de Casación, S 20-7-16, nº C-341/2015«40 A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 20003/88 debe interpretarse en el sentido de que:– se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral;– el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad;– un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedaba obligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad;– incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134-. En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros, por otra parte, fijar los requisitos de tal concesión.»«30 Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral.31 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a una situación como la que es objeto del litigio principal, procede recordar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas (sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18, apartado 62 -EDJ 2009/794-, y de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 30 -EDJ 2012/70322-).32 Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 32 -EDJ 2012/70322-)».VI. Fallecimiento y compensación económica por vacaciones no disfrutadasEDJ 2014/86371, TJ (UE) Sala 1ª, S 12-6-14, nº C-118/2013«27. Además, como el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- no impone ninguna condición a que se reconozca el derecho a una compensación financiera salvo la exigencia de que haya concluido la relación laboral, procede considerar que el derecho a dicha compensación no puede supeditarse a que exista una solicitud previa en dicho sentido.28. En efecto, por un lado, la citada Directiva concede directamente tal derecho sin que el trabajador de que se trata deba intervenir al respecto y, por otro lado, ese derecho no puede supeditarse a requisitos distintos de los establecidos de modo explícito en aquélla, de manera que el hecho de que el trabajador no haya solicitado con carácter previo la concesión de una compensación financiera con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva -EDL 2003/198134- carece por completo de pertinencia.29. De ello se desprende, por un lado, que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- no puede interpretarse en el sentido de que el fallecimiento del trabajador que pone fin a la relación laboral dispense al empresario del trabajador difunto del pago de la compensación financiera a la que éste habría tenido derecho en condiciones normales por las vacaciones anuales no disfrutadas, y, por otro lado, que el derecho a dicha compensación no puede supeditarse a que ésta se haya solicitado previamente.30. De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- debe interpretarse en el sentido de que se opone a normativas o prácticas nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que establecen que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador. El derecho a dicha compensación no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado».VII. Cálculo de los días de vacaciones en función de los días trabajados y de las variaciones de la jornada realizadaEDJ 2015/195745, TJ (UE) Sala 6ª, S 11-11-15, nº C-219/2014«32 Por consiguiente, el cálculo del número mínimo de días de vacaciones retribuidas anuales a los que el trabajador tiene derecho debe realizarse, a efectos de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134-, en relación con los días laborables, horas laborables o fracciones de éstos, trabajados y previstos en el contrato de trabajo.34 El Tribunal de Justicia también ha declarado que la modificación y, en particular, la disminución de la jornada de trabajo de tiempo competo a tiempo parcial no puede reducir el derecho a las vacaciones anuales que el trabajador haya devengado durante el período de trabajo a tiempo completo (sentencia Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, EU:C:2010:215, apartado 32 -EDJ 2010/30709-, y auto Brandes, C-415/12, EU:C:2013:398, apartado 30).35 Por consiguiente, en lo que atañe al devengo del derecho a vacaciones anuales retribuidas, se deben distinguir los períodos en los que el asalariado trabajaba a un ritmo de trabajo diferente, ya que el número de unidades de descanso anual devengadas en relación con el número de unidades laborables trabajadas deberán calcularse de forma separada para cada período.»(...)«42 En tercer lugar, en cuanto al período al que debe referirse el nuevo cálculo de los días de vacaciones retribuidas anuales a los que el trabajador tiene derecho, cuando, como en el litigio principal, el trabajador, habiendo devengado días de vacaciones anuales retribuidas a lo largo de un período de trabajo a tiempo parcial, incremente la jornada laboral y pase a trabajar a tiempo completo, debe señalarse que, como resulta del apartado 35 de la presente sentencia, es necesario calcular para cada período de manera separada el número de unidades de descanso anual devengadas en relación con el número de unidades trabajadas».(...)«44 Habida cuenta del conjunto de consideraciones previas, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial y el artículo 7 de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se incremente la jornada laboral de un trabajador, los Estados miembros no tienen la obligación de prever que las vacaciones ya devengadas, y eventualmente disfrutadas, se vuelvan a calcular a posteriori, en función del nuevo ritmo de trabajo de ese trabajador. Sin embargo, debe hacerse un nuevo cálculo para el período durante el cual la jornada laboral se haya incrementado».VIII. Importe de la retribución que se debe percibir durante las vacacionesEDJ 2015/195745, TJ (UE) Sala 6ª, S 11-11-15, nº C-219/2014«50 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin embargo, la expresión «vacaciones anuales retribuidas » que figura en el artículo 7, párrafo 1, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- significa que, durante las vacaciones anuales en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria para dicho período de descanso (sentencia Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 58 -EDJ 2009/794-).51 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, cuando se trate de un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de que se extinguiera la relación laboral, la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que dicho trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se desprende que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral (sentencia Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 61 -EDJ 2009/794-).52 Por consiguiente, el cálculo de la compensación económica por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debe efectuarse del mismo modo que el cálculo reservado a la retribución ordinaria. En principio, carece de pertinencia el momento en el que se efectúe dicho cálculo.54 En efecto, como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la retribución se compone de varios elementos, la determinación de la retribución ordinaria necesita un análisis específico. En estas circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los principios expuestos por la jurisprudencia, si, sobre la base de una media calculada en relación con un período de referencia considerado representativo, los métodos de cálculo de la retribución ordinaria y de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas consiguen el objetivo perseguido por el artículo 7, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- (véase, en este sentido, la sentencia Lock, C-539/12, EU:C:2014:351, apartado 34 -EDJ 2014/76430-)».EDJ 2014/76430, TJ (UE) Sala 1ª, S 22-5-14, nº C-539/2012«24. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas , a una retribución formada exclusivamente por su salario base.»(...)«26. A este respecto, procede señalar, de entrada, que en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588, apartado 21).27. Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales , necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588, apartado 22)».(...)«30. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08, EU:C:2010:391, apartado 73 -EDJ 2010/112927-, y Williams y otros, EU:C:2011:588, apartado 27).31. En cambio, según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588, apartado 25)».EDJ 2017/37143, TS Sala 4ª, 21-3-17, núm 227/2017, rec 80/16. Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente«Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 -EDJ 2016/82418- y 207/2015 -EDJ 2016/83009-), 9 junio 2016 (rec. 235/2015) -EDJ 2016/105791-, 15 junio 2016 (207/2016), 30 junio 2016 (rec. 47/2015) -EDJ 2016/105879- y 15 septiembre 2016 (258/2015) -EDJ 2016/171533-.(...)En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015) -EDJ 2016/105879- se explica que " En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET -EDL 1995/13475- hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET, es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT ".Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, no sólo la del caso Lock, de la siguiente forma:"Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 -EDL 1993/18641-, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- (véase la sentencia KHS, C-214/10, EU:C:2011:761, apartado 23 - EDJ 2011/261030- y la jurisprudencia citada).Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313-, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1 -EDL 1957/52-, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.(//)Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.En efecto, la Directiva 2003/88 -EDL 2003/198134- considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (...)"Sobre el método de cálculo de la retribución, (el TJUE) añade: "en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (...)".Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.2. Limitaciones a la negociación colectiva.Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución («normal o media») por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión «calculada en la forma...» que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -«normal o media»- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:a).- Lo que se ha denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador (antigüedad, titulación, idiomas...) y a circunstancias de la «actividad empresarial» (toxicidad; penosidad; peligrosidad...), que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta "negativa", por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios (con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...).b).- El llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» (esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración...), y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva».