CONSULTA

Obligación del vendedor por afección real del inmueble transmitido a los gastos de comunidad

Noticia

Se produce en julio de 2013 una compraventa de un piso a una entidad bancaria que, a su vez, se lo adjudicó en enero de 2013 por ejecución de la hipoteca impagada del deudor. La entidad bancaria, pagó a la comunidad de propietarios el importe que alcanzaba por la afección real del piso. Esto es, la mensualidad de enero/2013 y toda la anualidad de 2013, ya que en la fecha de la adquisición, la LPH establecía la afección por la anualidad corriente y la anterior. Ahora, al venderse el piso un particular, ya con la nueva redacción de la LPH la afección es por la anualidad corriente, de enero/2013 a julio/2013 y las anualidades completas de 2012, 2011 y 2010. Sin embargo, la entidad sólo ha abonado la anualidad de 2012 y la corriente del 2013, no habiendo pagado las del 2010 y 2011. Cuestiones: Si el nuevo propietario comprador se ve obligado a satisfacer a la comunidad esas dos anualidades de 2010 y 2011 ¿contra quién tiene que repetir esos gastos satisfechos, a la entidad bancaria vendedora o al propietario inicial que fue ejecutado y que era titular del piso en el momento del devengo de las cuotas?

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"La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas modifica la redacción del artículo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal quedando redactado de la siguiente manera:

"El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación."

En virtud de la misma el inmueble queda afecto respecto el año en curso y los tres años naturales anteriores, el nuevo propietario que adquirió la vivienda estando vigente las modificaciones introducidas por la Ley 8/2013 responde del año en curso 2013, y las anualidades completas de 2010, 2011 y 2012. Al haber sido abonado por la entidad bancaria adjudicataria anterior del inmueble reseñado las cuotas correspondientes al 2012 deberá abonar, 2010 y 2011, pudiendo ejercitar acción de repetición contra el propietario a fecha de devengo de dichas cuotas. La entidad bancaria deberá ejercitar dicha acción igualmente contra el propietario a fecha de devengo de dichas cuotas."