Penal

La determinación de la pena de multa «proporcional» en los delitos de tráfico de drogas

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

Los criterios legales para la aplicación de la pena de multa, con la que se castigan todas las conductas delictivas contra la salud pública, por tráfico de drogas, se recogen en el art.377 CP -EDL 1995/16398-, que establece:

«(...) para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 al 372 -EDL 1995/16398-, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos, será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.»

De la simple lectura del precepto pueden deducirse ya las dudas que suscita su interpretación a la hora de aplicarlo, obedientes en gran parte al empleo por el legislador de la expresión «en su caso (...)», que plantea una disyuntiva a la hora de determinar el importe de la multa, bien tomando en consideración el valor de la droga intervenida conforme a la prueba pericial que se hubiese practicado -tal y como exige el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II TS 24-5-17 -EDJ 2017/232077- bien considerando que la multa puede venir señalada en proporción a la recompensa o ganancia concreta que el acusado hubiera obtenido o podido obtener por el tráfico de la droga.

Sea cual fuera la línea por la que se opte, y sin un pronunciamiento indubitado por parte de nuestro más alto Tribunal, la trascendencia de la cuestión es notoria pues queda vinculada a temas tales como la gravedad de la naturaleza de los delitos de referencia, al bien jurídico que protegen, a la culpabilidad del acusado o incluso a cuestiones probatorias derivadas de su enjuiciamiento (...) prestándose desde luego, a un interesante análisis y debate que desarrollan a continuación los componentes del Foro.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de mayo de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

La cuestión que se debate, en torno a si en los delitos contra la salu...

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José Miguel García Moreno

El art.377 CP -

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Manuel Estrella Ruíz

En relación a la cuestión objeto de debate me parece que el criterio ...

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Resultado

Los términos en que se pronuncian las respuestas ofrecidas carecen de asertividad en una cuestión que «no es baladí» y cuya dificultad deriva efectivamente, «del alcance de la locución «en su caso» empleada por el art. 377 C.P. -EDL 1995/16398- », que pone en evidencia cómo «la alternativa que se contiene en el inciso final de este precepto puede resultar contradictoria con el tenor literal de las concretas normas penales que sancionan las diversas modalidades de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas tóxicas».

Se contrasta en parte de las respuestas ofrecidas que «el criterio de la ganancia que podría obtenerse, es subsidiario del principal, que es el valor de la droga». Pero se mantiene también que la previsión del art.377 CP -EDL 1995/16398- es alternativa, interpretando que, la expresión «en su caso» se trata de una locución «que autoriza al tribunal a individualizar la fijación de la multa en atención a un criterio que trasciende la rigidez del valor de mercado de la droga objeto del delito, y que permite atender a otro dato (la recompensa o ganancia obtenida o que se hubiera podido obtener por el acusado), a los efectos de ponderar las circunstancias personales del acusado de un modo más acorde con los principios de proporcionalidad y de justicia en la imposición de la pena». Opción coherente además «con los parámetros definidos por el legislador penal para individualizar la pena privativa de libertad en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, los cuales pueden llegar a constituir elementos de atenuación o agravación de la conducta típica básica descrita en el art. 368 pár. 1º CP».

La ausencia de pronunciamientos concretos del Tribunal Supremo al respecto, provoca la cita y análisis de diferentes resoluciones del alto Tribunal (TS 6-3-08, TS 14-2-08, TS 12-4-11, TS 15-4-13, TS 9-6-15 (...)) hábiles para la interpretación de cuál deba ser el criterio determinante de la multa en los tipos penales de tráfico de drogas que «se rige por el sistema secundario (art.52 CP -EDL 1995/16398-) de multa proporcional (...)» ; precepto este -entre los de general aplicación a dicha pena- que resulta perfectamente «coherente y se encuentra en plena conexión con el citado art. 377 (...) pues se expresa en los mismos términos que aquél, al disponer igualmente que "la multa se establecerá en proporción (...) al beneficio reportado por el mismo». Así pues, «ni una interpretación conjunta de los artículos 368 y 377 del Código Penal, ni las reglas generales de fijación de la pena de multa, ni la Jurisprudencia, impide o constituye un obstáculo, en la aplicación alternativa de los criterios de determinación de la pena de multa».

De una única respuesta se deducen argumentos desfavorables a la determinación de la multa en virtud de la «ganancia o recompensa» a que se refiere el art.377 CP -EDL 1995/16398-:

«El desvalor de la acción y la culpabilidad del acusado, cuando se trata de un delito de riesgo, no puede determinarse prioritariamente en función del provecho buscado por el autor y la gravedad del delito debe ponderarse, en función de la cantidad de droga con la que se trafica; así es también en la gravedad de las penas privativas de libertad. (...) En la mayoría de los casos la única prueba que vamos a tener es la declaración del acusado y probablemente no haya otros datos objetivos en los que podemos fundar el importe de la ganancia; incluso puede haber casos en los que se diga que era un favor y que no iba a ganar nada, me parece que en esos supuestos el que transporta una determinada cantidad de droga asume el peligro para la salud pública que puede representar la difusión de esa cantidad y no podemos dejar al arbitrio de una transacción entre transportista y dueño (sin prueba sobre ello en la mayoría de los casos) la cuantía de una de las penas que conlleva ese delito, que además tiene en cuenta, para la determinación de la pena la cantidad transportada(agravantes y atenuantes específicas), sin que, por el contrario, se tengan en cuenta factores como las ganancias pues es un delito que no tiene entre sus elementos del tipo el ánimo de lucro. Por eso tampoco comparto, que el que no ha llegado a cobrar la ganancia no debería pagar una multa como en la práctica sucede en no pocas ocasiones, porque el delito contra la salud pública es un delito de peligro abstracto en el que basta la posesión de la droga, siendo la multa derivada de esa participación».


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