Ley de Sociedades de Capital

Responsabilidad por deudas del art. 367 LSC: algunas cuestiones polémicas en torno al nacimiento de la obligación, en relación con la existencia de causa de disolución

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

¿En las obligaciones extracontractuales cuándo se entiende que nace la obligación?, ¿y en el caso de las deudas procedentes de la responsabilidad por vicios constructivos?

¿En los casos de relaciones de tracto sucesivo, -arrendamiento, suministro, etc.- hay que atender a la celebración del contrato o a posteriores vencimientos?

En el caso de ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124, ¿la fecha relevante es la del acto de incumplimiento o la del ejercicio de la facultad?

Finalmente, en el caso de las costas devengadas por la reclamación judicial de la deuda, ¿habrá que atender a la fecha de la resolución judicial que las imponga, o a la fecha de la deuda original?

 

La Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805- (LSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), no introdujo ningún cambio relevante en relación con la conocida como acción de responsabilidad por deudas. En el marco de las acciones ejercitables en el ámbito civil para exigir responsabilidad a los administradores sociales, puede decirse que la ley dejó la cuestión como estaba, lo cual resultaba lógico dado su limitado propósito reformador. Sin embargo, la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre -EDL 2014/202806-, (que sí introdujo cambios relevantes en materia de responsabilidad de los administradores), tampoco se ocupó de aclarar los aspectos más sombríos de su ejercicio procesal.

La acción de responsabilidad por deudas, (art. 365 LSC -EDL 2010/112805-), siempre ha tenido un papel protagonista dentro de los litigios societarios. Desde su introducción por el legislador de 1985, -como exigencia de la adaptación del Derecho español al tratamiento de las pérdidas graves de capital en el Derecho comunitario-, la responsabilidad por deudas nunca se ha perfilado claramente, pero desde el primer momento se vio como un poderoso instrumento de protección del crédito del acreedor societario. El propio proceso prelegislativo fue expresión de la dificultad en su configuración, habiéndose optado a la postre por desbordar su cauce originario, para convertir un mecanismo de protección del crédito en una ambiciosa herramienta, dirigida a evitar que las sociedades incursas en causa de disolución siguieran actuando en el tráfico.

Era evidente, -aunque, como a veces sucede, la evidencia tardó muchos años en reconocerse-, que el diseño legal resultaba equivocado. La incoherencia del sistema,  que exigía responsabilidad personal al administrador social por las deudas anteriores a la concurrencia de la causa de disolución, resultó patente con la introducción de la responsabilidad concursal. Dos reformas trataron de encauzar la acción de responsabilidad por deudas: la Ley 19/2005 -EDL 2005/165466-, que limitó su ámbito objetivo a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (introduciendo también una presunción sobre el nacimiento de la obligación), y la reforma concursal 38/2011 -EDL 2011/222123-, que declaró expresamente su incompatibilidad con el concurso.

Pero como sin duda el lector conoce perfectamente, los problemas interpretativos permanecen sobre aspectos esenciales para la puesta en marcha de la responsabilidad individual del administrador.

En esta edición del Foro nos fijamos precisamente en algunas de estas cuestiones polémicas, atinentes al elemento objetivo de la acción. Creemos que recientes pronunciamientos jurisprudenciales, en particular, del Tribunal Supremo, justifican volver sobre el asunto.

Si la responsabilidad sólo surge cuando la deuda se contrae después de la concurrencia de la causa legal de disolución, la clave de la cuestión estará en determinar el elemento temporal. En algún sitio se ha dicho que las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la teoría general de las obligaciones y contratos. Pero detrás de esta obvia constatación, el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas ha demostrado que las cosas no son tan sencillas. Por de pronto, la pluralidad de fuentes que pueden dar lugar al nacimiento de las obligaciones introduce un primer factor de confusión. Del mismo modo, la peculiar naturaleza de cada relación obligatoria, operando en este particular contexto, plantea escenarios dudosos, fundamentales para el éxito de la acción. Así sucede en particular en relación con las obligaciones de tracto sucesivo, campo propio del crédito de los proveedores.

Si ello se combina con las dudas que a veces plantea el otro elemento de la ecuación, -el momento en el que la causa de disolución debe estimarse concurrente-, con los problemas que se derivan de la determinación sobre el cumplimiento de las obligaciones que se imponen al administrador en el art. 365 -EDL 2010/112805-, y con la exigencia de indagar, además, el aspecto subjetivo (el ámbito de los legitimados pasivos y la necesidad de operar con técnicas de imputación subjetiva), se comprobará que el automatismo que parece desprenderse de la dicción legal no es más que un espejismo.

Trataremos aquí, pues, de ofrecer al lector elementos para la interpretación, sobre aspectos que resultarán esenciales para el éxito de la acción afirmada; aún antes, para decidir si conviene ejercitarla y en qué medida, reduciendo el espacio de la incertidumbre. Las opiniones de nuestros expertos incorporan una visión actualizada del estado de la cuestión en la jurisprudencia, y proponen respuestas claras y comprometidas. Inevitablemente no unánimes, pero el jurista se sabe precavido frente a la ilusión de la única respuesta correcta.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", el 1 de diciembre de 2016.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Fedra Valencia García

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