CIVIL

¿Pueden reclamarse las costas en la jura de cuentas tras la Ley 42/2015?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Suscitamos la cuestión atinente a si tras la reforma de la LEC por L 42/2015 en los art.34 y 35 se puede reclamar que se despache ejecución los abogados y procuradores tanto de la parte a que defiendan como del poderdante moroso no solo la cantidad a que ascienda la cuenta o minuta sino también las costas por la necesidad de haberse instado esta jura de cuenta ante el impago de las sumas debidas y la posible mala fe ante la negativa a aceptar los requerimientos previos de pago. ¿Podría en todo caso acudirse a un declarativo para reclamar estas cuantías y reclamar allí las costas junto con el principal obviando la jura de cuentas de los art.34 y 35 LEC?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2015.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Tres son las cuestiones que se someten a consideración. La primera interroga...

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Luis Alberto Gil Nogueras

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Antonio Alberto Pérez Ureña

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Resultado

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

 

A.  ¿Costas en la jura de cuentas? 

1.- Tanto el art.34.1 como el 35.1 LEC  -EDL 2000/77463­- restringen la jura de cuentas a la exigencia de aquellos derechos (del procurador) y honorarios (del abogado) devengados en el asunto. Así, el art.34.1 LEC habla de «exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto». Y el art.35.1 LEC dispone que «los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto».

Ese u0022asuntou0022 del que habla la norma solo puede ser el asunto del poderdante o el asunto del cliente al que el abogado defiende. Esto es, el pleito en el que, en representación y defensa del cliente, intervienen el procurador y el abogado. De lo que se sigue que los derechos y honorarios devengados en el asunto son exclusivamente los que se corresponden con servicios prestados al cliente en el pleito.

2.- Esta posibilidad quedaría reducida al ámbito de las posibles costas devengadas en el curso del proceso de ejecución posterior, pero no dentro de las originadas por el proceso de jura, pues no se prevé que exista condena en costas, como de hecho sucede en otros procesos como en el monitorio (al que en ocasiones el proceso de jura remeda), donde por otro lado no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (expresamente quedan excluidos en los art.34.1 y 35.1  -EDL 2000/77463-), y donde existe la previsión inicial de incluir en la cuenta debida los gastos soportados en que haya incurrido el profesional actuante en favor de su cliente, anteriores a la presentación de la jura.

3.- Aunque la doctrina y la jurisprudencia consolidadas ya ponían de manifiesto con anterioridad a la L 42/2015  -EDL 2015/169101- la inviabilidad del devengo de honorarios o derechos por el trámite de la jura de cuentas por no ser preceptiva la intervención de estos profesionales, ahora, con la modificación legislativa la respuesta que ofrece la LEC  -EDL 2000/77463- a esta cuestión es clara en sentido negativo.

B.  ¿Se puede ir al declarativo obviando la jura de cuentas? 

1.-La respuesta es afirmativa, y ello por dos razones. (1ª) Porque el crédito derivado de la prestación de servicio profesionales genera a favor del acreedor tantas acciones como prevea la ley. Si estas son varias, el acreedor es libre de ejercitar las que quiera y en el orden que quiera, salvo que el ordenamiento expresamente imponga un orden de ejercicio, cosa que no sucede en nuestro supuesto. (2ª) Porque que las acciones sumarias (y la de jura de cuentas lo es) se conceden para privilegiar determinada posición jurídica; y los privilegios procesales son siempre de ejercicio voluntario.

2.- Lo resuelto en el procedimiento sumario y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones. Este es el criterio tradicional mantenido por el Tribunal Supremo por ejemplo en el reciente Auto 9-9-15 que viene a ratificar otros anteriores como el de 17-6-15  -EDJ 2015/105484- o 2-12-14  -EDJ 2014/236989-, por referirme a los más recientes.

La reforma mantiene este carácter sumario. El nuevo 34.2 LEC  -EDL 2000/77463- establece que el decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. Y en idénticos términos se pronuncia el último párrafo del art.35.2 respecto de los letrados.

Y en ambos casos el uso de una vía sumaria no es previa o necesaria a la vía declarativa, que puede perfectamente utilizarse por el profesional en reclamación de su crédito directamente.

3.- El procedimiento regulado en los art.34 y 35 de la LEC  -EDL 2000/77463- no excluye la posibilidad de que los profesionales puedan acudir al juicio declarativo correspondiente o incluso al juicio monitorio cuando concurran los requisitos procesales necesarios.

Es más, el abogado puede formular la solicitud de pago a través de los cauces del juicio monitorio, so pena de producirse una discriminación injustificada respecto de otros profesionales liberales.

Por lo tanto, la pregunta que se nos formula debe ser respondida en sentido afirmativo. El profesional puede acudir directamente al proceso declarativo que por cuantía corresponda para reclamar el pago del crédito que ostente frente a su cliente o poderdante moroso, y en dicho procedimiento declarativo solicitar la imposición de las costas procesales al deudor, entrando en juego los criterios generales que sobre imposición de costas establece la LEC  -EDL 2000/77463-.

4.- Conforme al criterio del Tribunal Supremo, reiterado en el Auto indicado, «(...) el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio», de donde se deduce que si no se ha formulado jura de cuentas o el momento para hacerlo ha caducado, el derecho de crédito del Abogado o del Procurador puede ser ejercitado en el declarativo correspondiente que quedará sometido, en materia de costas procesales, a los criterios generales sin los límites del procedimiento especial de los art.34 y 35 LEC  -EDL 2000/77463-.

C.  ¿Se pueden reclamar en un declarativo las costas de la jura de cuentas? 

1.-La respuesta es positiva. Pero el éxito de la acción depende de un presupuesto, y es que el procurador y el abogado demuestren que, antes de presentar en el Juzgado el escrito de jura de cuentas, liquidaron correctamente la deuda al cliente y le reclamaron el pago.

2.- En el proceso declarativo no hay obstáculo para solicitar como en cualquier otro proceso la condena en costas de la parte contraria, con base en el genérico art.394 LEC  -EDL 2000/77463-, siempre sujeta a las previsiones del art.243.2, sobre actuaciones que deben de excluirse o límites que no cabe sobrepasar en el cálculo a la hora de verificar su tasación.


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