CIVIL

Posibilidad de valorar la convivencia previa al matrimonio para fijar pensión compensatoria

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

En la práctica forense del derecho de familia se da con frecuencia el supuesto en que se contrae matrimonio después de haberse mantenido una convivencia more uxorio, surgiendo con posterioridad la crisis conyugal que desemboca en un procedimiento de separación o divorcio en el que se solicita, por una de las partes, el establecimiento de una pensión compensatoria.

Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala 1ª del TS de 16 de diciembre de 2015 (EDJ 2015/255600) mantiene que en casos como el descrito debe ser tenida en cuenta, junto al resto de factores, la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que, sin solución de continuidad, enlaza con el posterior matrimonio, para valorar la existencia de desequilibrio económico y, en su caso, la cuantificación y temporalidad de la pensión compensatoria, desliendo así, según la opinión de algunos autores, la frontera jurídica que separa la institución matrimonial de la meramente convivencial, ya fijada de forma concluyente por la anterior doctrina jurisprudencial.

Aunque esta cuestión ha sido objeto de algún comentario jurídico público, dada su trascendencia no podemos dejar de requerir y reseñar la opinión de nuestro experto Consejo de Redacción al respecto a fin de hacer llegar su criterio a todos los profesionales que siguen este Foro Abierto, máxime cuando nos encontramos ante una sentencia cuyo fundamento no nos consta haya sido reiterado por otras posteriores de nuestro Alto Tribunal.

Sin dejar de respetar la ciencia y razones jurídicas desplegadas por el TS en la resolución antedicha, ¿comparten nuestros colaboradores que deba siempre tenerse en cuenta al momento de establecer una pensión compensatoria, junto al resto de circunstancias contempladas en el art. 97 CC (EDL 1889/1), el tiempo de convivencia more uxorio previo a la celebración del matrimonio -y su correspondiente elenco coyuntural-, o dependerá de cada caso concreto?

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de mayo de 2016.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

Indudablemente, en el art. 97 CC (EDL 1889/1) los años de convivencia se con...

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Gema Espinosa Conde

La cuestión que se plantea es si debe tenerse siempre en cuen...

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Eladio Galán Cáceres

Entiendo que la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (EDJ 2015/255600), dicta...

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Resultado

Aprobado por MAYORIA DE 6 VOTOS

La mayoría de nuestros ponentes se muestran partidarios de adicionar al periodo de convivencia estrictamente matrimonial el periodo de convivencia que de manera ininterrumpida y análogas condiciones le precede a los efectos de ponderar si la quiebra conyugal ocasiona un desequilibrio económico indemnizable en uno de los cónyuges, en los términos del art. 97 CC (EDL 1889/1).

En líneas generales, matizan que resulta imprescindible que concurran circunstancias similares a las analizadas en la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2015 (EDJ 2015/255600). Esto es, que la convivencia de hecho de paso sin interrupción temporal al matrimonio y que éste sea una continuación de aquélla, en el sentido de que mantengan las condiciones personales, familiares y materiales, habiendo orientado una de las partes todos sus esfuerzos, tanto en una como en otra, al bien de la unidad familiar.

En esta línea, se muestran contundentes D. Juan Miguel Jiménez de Parga y D. Antonio Javier Pérez Martín afirmando que el tiempo de convivencia more uxorio siempre debe ser tenido en cuenta. Para este último, la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2015 (EDJ 2015/255600) es correctora del precepto, para adaptarlo a la realidad social, pues es un supuesto que en la actualidad no resulta extraño.

D. Eladio Galán, por su parte, aprecia que estos supuestos caben ser subsumidos en la circunstancia 9ª del art. 97.2 CC (EDL 1889/1) al referirse “a cualquier circunstancia que pudiera ser relevante a estos efectos”. Mientras que D. José Javier Díez vería un contrasentido remitir a las personas interesadas que se encontrasen en estas circunstancias a solicitar ese resarcimiento económico fuera del proceso matrimonial.

Del otro lado, los ponentes discordantes vienen a considerar que el TS contradice su propia doctrina, aplicando analógicamente el art. 97 CC a las parejas de hecho tratándose de una institución propia del matrimonio. D. Juan Pablo González del Pozo entiende que en estos casos proceden dos procesos distintos; de modo que en un proceso ordinario posterior podría resarcirse, en su caso, el daño sufrido durante la etapa de convivencia more uxorio. D. Guillermo Sacristán, pone el acento en que la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2015 (EDJ 2010/255600) modifica la literalidad de la circunstancia 6ª del art. 97.2 CC más allá de una casuística concreta, para establecerlo con carácter general. Crítico y sorprendido se muestra D. Luis Zarraluqui, al no apreciar en la Sentencia más apoyo que la analogía iuris que al propio tiempo el Alto Tribunal dice rechazar.

 

(Puede consultar la Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


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