CIVIL

¿Deben derivarse todos los accidentes de tráfico a la vía civil o a la mediación? ¿O cabe la vía penal?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Tras las despenalización del ya derogado juicio de faltas de tráfico por la LO 1/2015 (EDL 2015/32370), de reforma del Código Penal (EDL 1995/16398) y la derivación de los conflictos de tráfico a la vía de la mediación o en la vía jurisdiccional civil están surgiendo dudas acerca de determinados hechos de tráfico que surgen en la práctica que podrían seguir derivándose a la vía penal por constituir ilícitos penales. Sin embargo, algunos de ellos se tramitaban como juicios de faltas cuando podrían haber constituido un delito por la gravedad de las lesiones causadas o de la imprudencia cometida con vehículo de motor.

Pues bien, planteamos determinados supuestos para someter a la consideración de los colaboradores si el hecho sometido podría tener cabida en alguno de los tipos penales contemplados en el Código Penal o se derivaría a la vía civil por entender que ese hecho en concreto queda despenalizado.

a) Saltarse un stop o ceda el paso y colisionar con otro vehículo, causando a los ocupantes del otro vehículo o a los suyos lesiones de los arts. 147.1, 152.1 o 152.2 CP.

b) Atropellar a un peatón en un paso de cebra causando lesiones de los arts. 147.1, 152.1 o 152.2 CP.

c) Atropellar a un peatón fuera del paso de cebra por lugar no preferente para éstos y causar lesiones de los arts. 147.1, 152.1 o 152.2 CP.

d) Colisionar con un vehículo en un accidente de tráfico con imprudencia del conductor y concluir con la muerte de una persona.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de julio de 2016.

 

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32370), qu...

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Luis Alberto Gil Nogueras

El cambio legislativo propiciado por la reforma del CP no ha conducido a la d...

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Joaquín García Bernaldo de Quirós

Referida la cuestión planteada a si determinados supuestos de accidentes de ...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR UNANIMIDAD

Estiman todos nuestros colaboradores como punto de partida del debate, que las infracciones penales relativas a la muerte y a las lesiones cometidas mediando imprudencia efectivamente han sufrido una importante modificación a raíz de la modificación del Código penal (EDL 1995/16398) por parte de la LO 1/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32370).

Así, se considera unánimemente que con dicho modificación, que ha supuesto entre otros muchos aspectos la supresión de las faltas, existe una serie de supuestos relativos a accidentes de tráfico con resultado de muerte o lesiones en que, contestando a la cuestión debatida, sí que puede intervenir la jurisdicción penal.

En este sentido, Don Manuel Perales, por ejemplo, señala que esos supuestos se encuentran debidamente tipificados en los arts. 142 y 152 CP, donde se apuntan determinadas conductas que sí merecen el reproche penal, ya se haya causado la muerte o las lesiones en la forma indicada en los mencionados preceptos, interviniendo imprudencia grave o menos grave en la persona del causante de la víctima, y siempre que exista denuncia de la persona agraviada o de sus herederos.

Por lo anterior, se señala también que, ocurrido un siniestro del tipo de los que se plantean en este foro y a los efectos de estudiar su inclusión en la esfera penal, habrá dos elementos a considerar:

1. El resultado (muerte o los distintos tipos de lesiones) cuya determinación es objetiva; y

2. La clase de imprudencia: leve, menos grave y grave.

Así, en mayor o menor medida, todos nuestros colaboradores inciden en que este último elemento el de más difícil determinación, señalando Don Enrique García-Chamón, por ejemplo, que dicho extremo es el que va a generar litigiosidad porque los lindes entre las tres clases de imprudencia referido son imprecisos y están sometidos a las circunstancias especiales de cada caso y, además, aunque ha desaparecido la imprudencia leve ha surgido una nueva clase de imprudencia, la menos grave, no prevista hasta la reforma del texto penal.

Don Antonio Alberto Pérez Ureña señala por su parte, entre otras consideraciones, que para deslindar la imprudencia grave o menos grave de la leve (despenalizada) puede servir de ayuda el Derecho Administrativo Sancionador, y en concreto la enumeración de infracciones que realizan los arts. 76 y 77 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188103), cuando éstas no constituyan per se un delito.

En todo caso, Don Luis Antonio Soler pone también de relieve la dificultad del nuevo sistema a la hora de delimitar el concepto de imprudencia "menos grave" ya que si se asimilara a la imprudencia leve de la regulación anterior, no habría modificación alguna respecto de la situación previa a la reforma, a lo que como es evidente se opone lo señalado en el Preámbulo de la LO 1/2015 cuando afirma que hay que reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil.

Por tanto, es evidente que hay que definir, como categoría diferenciada, la novedosa "imprudencia menos grave" lo que requerirá valorar, desde este nuevo parámetro, las conductas en atención a la infracción más o menos grave o reiterada de normas objetivas de cuidado o concurrente con delitos de riesgo.

A mayor abundamiento, Don Esteban Solaz señala, por ejemplo, que en cuanto a dicha "imprudencia menos grave" de los arts. 142.2 y 152 CP, se calificarán como tales aquellos accidentes de circulación con resultado de muerte o de lesiones con graves secuelas, en donde la imprudencia no llega a ser grave pero que supone una actuación negligente por falta de previsión del riesgo y con omisión del deber de cuidado propio del tráfico vial generalmente establecido en el Reglamento General de Circulación (EDL 2003/156972).


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