URBANISMO

Subsanación “a posteriori” de la evaluación ambiental

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de julio de 2017 (C-196/16 y C-197/16) –EDJ 2017/145197-, considera que en caso de omisión de una evaluación de impacto ambiental de un proyecto, requerida por la Directiva 85/337 -EDL 1985/10505-, el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros eliminen las consecuencias ilícitas de dicha omisión; sin embargo, no se opone a que se efectúe una evaluación de ese impacto para regularizarla con posterioridad, por ejemplo, después de la construcción de la obra o de la entrada en servicio de la nueva actividad.

No obstante, dicha posibilidad, únicamente puede materializarse, según el Tribunal de Luxemburgo, siempre que las normas nacionales que permiten esa regularización 1º no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o verse dispensados de su aplicación, y 2º la evaluación efectuada para regularizarla no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de esa planta, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización.

Este importante pronunciamiento sugiere las siguientes reflexiones:

¿Es factible en España la solución que propone el Tribunal de Justicia a la vista de nuestra jurisprudencia y de nuestro ordenamiento jurídico interno, en particular, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental -EDL 2013/233747-, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación -EDL 2016/232198- y el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –EDL 2015/188203-?

¿Resultaría trasladable esta solución en el caso de que lo omitido hubiera sido una evaluación ambiental estratégica específicamente, sobre planes urbanísticos?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", el 1 de diciembre de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

Cuando hablamos de la interpretación y aplicación de normas jurídicas es n...

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Héctor García Morago

Empezando por los “planes urbanísticos” propiamente dichos, habrá que d...

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Joaquín Moreno Grau

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), teniendo en cuenta que e...

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Resultado

El asunto resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea plantea una situación muy excepcional y supeditada a requisitos estrictos, según el parecer que translucen algunas de las repuestas. Precisamente, el buen entendimiento de la evaluación como una medida o instrumento de carácter preventivo imposibilitaría subsanaciones a posteriori, sin perjuicio de que ante situaciones excepcionales no debería excluirse totalmente la posibilidad de subsanar las deficiencias.

Desde la perspectiva de la Directiva 2011/92/UE -EDL 2011/320225-, algunos no aprecian dificultades para trasladar la doctrina de la subsanación a la evaluación estratégica de los planes urbanísticos lo que, no obstante, choca con la consideración de los mismos -ya en el plano de nuestro derecho- como disposiciones de carácter general, respecto de las que solo es predicable la nulidad de pleno derecho para el caso de vicios o defectos procedimentales, lo que de suyo, excluiría la subsanación.

Finalmente, no faltan quienes sugieren la posibilidad de que esa subsanación a posteriori se incorpore de lege ferenda ni quienes recuerdan, oportunamente, que la reciente doctrina constitucional niega que el legislador autonómico (competente, precisamente para regular el procedimiento de aprobación de los instrumentos urbanísticos) pueda configurar la exclusión de la evaluación ambiental para determinadas categorías de planes.


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