A través de conexión efectuada sin licencia de obras

Expediente sancionador por vertido de aguas residuales a un aliviadero

Noticia

La Ley 10/2000 está pensada para otro tipo de residuos y no para vertidos de aguas residuales cuya sanción, en su caso, debe tramitarse, desde un punto de vista sustantivo, por su norma sectorial específica: la Ley de Aguas, que es la normativa actualmente vigente en dicha materia, y su reglamento de desarrollo

30-05-2018 11-06-10

EDE 2017/1000784

Planteamiento

Se instruye por un Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana un expediente sancionador por un vertido de aguas residuales (provenientes de un club social en un aeroclub) al aliviadero del depósito de agua potable del municipio a través de una conexión efectuada sin licencia de obras. No ha existido contaminación, aunque el Ayuntamiento considera que ha existido "riesgo de contaminación".

El Ayuntamiento en su resolución considera que los hechos descritos constituyen la infracción prevista en el art. 73.4.b) de la Ley 10/2000 de 12 de diciembre de Residuos -EDL 2000/88598- y que es una infracción grave, con imposición de una multa de 10.000,00 €.

¿Es aplicable la Ley 10/2000 que se remitía en cuanto a su ámbito de aplicación a la Ley 10/1998 y su anejo -EDL 1998/43405-, luego sustituida por la Ley 22/2011 -EDL 2011/143998-? Porque entiendo que dicha norma 10/2000 no es aplicable a un vertido de aguas residuales, que entiendo queda expresamente excluido de su ámbito de aplicación y que debería aplicarse la Ley de aguas, el Reglamento (como regulación específica) y la ordenanza municipal de vertidos del municipio que remite para la imposición de sanciones a la Ley 30/1992 de RJAP Y PAC –EDL 1992/17271- (la ordenanza prevé el tipo de infracciones pero no prevé la cuantía de las sanciones y se remite a la ley 30/92, remisión que ahora habrá de entenderse realizada a la nueva ley).

Respuesta

Respecto a la primera duda planteada en la consulta que nos formulan, hemos de decir que de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana -EDL 2000/88598-, la norma aplicable sería dicha Ley y no la normativa estatal, contenida en la actualidad, como ustedes bien apuntan en su relato, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados -EDL 2011/143998-. Al tener normativa propia la Comunidad Valenciana en esta materia se aplica su normativa propia. Recordemos, en este sentido, que la Comunidad Valenciana tiene competencias en materia medio ambiental, de acuerdo con lo establecido en los artículos 148.1.9º y 149.1.23º de la Constitución -EDL 1978/3879- y que, al aprobar su normativa propia en esta materia con el objetivo de gestionar los residuos, desplazaría la normativa estatal. En virtud de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución, la legislación estatal sólo se aplica cuando no existe normativa autonómica al respecto, aunque, como sabemos, la interpretación que de dicha cláusula de supletoriedad ha efectuado el Tribunal Constitucional en alguna sentencia no se corresponda con la dicción literal de dicho precepto. Véase, por ejemplo, la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Alto Tribunal -EDJ 1997/860-. La Ley 22/2011 sería, por tanto, una ley estatal básica que no impide a la Comunidad Valenciana aprobar una normativa de protección adicional en la materia, como, de hecho, llevó a cabo a través de la aprobación de esta Ley 10/2000, de 12 de diciembre.

La segunda cuestión que nos plantean es si, verdaderamente, la normativa aplicable sería la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio -EDL 2001/24107-) por quedar excluido dicho vertido de la aplicación de la Ley 10/2000 valenciana, de acuerdo a lo establecido en su art.3.1.c) -EDL 2000/88598-. Y, en efecto, así sería, puesto que el vertido llevado a cabo está dentro de los residuos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 10/2000 valenciana, por lo que, como se ha comentado, la norma aplicable al caso concreto objeto de esta consulta sería el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Ello se confirma con lo establecido en el artículo 100, apartado 1, de la Ley de Aguas actualmente vigente cuando afirma que “a los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada”.

Parece evidente que la Ley 10/2000 -EDL 2000/88598- está pensada para otro tipo de residuos y no para el caso concreto que nos ocupa, que es un vertido de aguas residuales cuya sanción, en su caso, debe tramitarse, desde un punto de vista sustantivo, por su norma sectorial específica: la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001 -EDL 2001/24107-, que es la normativa actualmente vigente en dicha materia, y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril -EDL 1986/10061-).