Administrativo

Procedimiento sancionador en materia de costas

Noticia

El nuevo Reglamento general de Costas, aprobado por RD 876/2014, regula el procedimiento sancionador en la materia partiendo de las reglas generales del RD 1398/1993 e introduciendo algunas especialidades recogidas en sus artículos 209 a 214.

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El procedimiento sancionador aplicable es el regulado en el RD 1398/1993, con las especialidades siguientes. a) Forma de iniciación. El procedimiento se inicia de oficio, bien por propia iniciativa del órgano competente, bien por orden superior o denuncia. Se contempla la obligación genérica de los funcionarios y autoridades para formular denuncias y tramitar las que les presenten, a cuyo efecto se les reconoce la facultad para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieran de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (L 22/1988 art.101;RD 876/2014 art.209). b) Medidas provisionales. Se prevé expresamente como medidas provisionales adoptables en el procedimiento (L 22/1988 art.103, 104 y 97.3; RD 876/2014 art.211.1, 2, 5, 9 y 17 y 212): 1. La paralización de las obras ilegales en curso de ejecución, pudiendo ser precintadas o retirados los materiales preparados para ser utilizados en las obras así como la maquinaria afecta a las mismas en caso de incumplimiento de la orden de paralización. Esta medida se comunica en el propio acuerdo de iniciación, si bien antes de llevarla a cabo se requiere al presunto infractor para que corrija la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale, lo que se considera en su caso como circunstancia atenuante. En su ejecución material se puede actuar con la colaboración de la fuerza pública. 2. La suspensión del uso o actividades indebidos de instalaciones en explotación, pudiendo ser precintados. Se adopta previa audiencia del interesado. La previsión de ser adoptada esta medida se comunica en el acuerdo de iniciación, disponiendo el presunto infractor del trámite general de alegaciones al pliego de cargos para responder lo oportuno al respecto. En caso de ser desestimadas tales alegaciones por el órgano instructor en lo relativo a esta medida, comunica éste las actuaciones al órgano que acordó la iniciación para que disponga la suspensión del uso o actividad. La decisión de éste ordenando la suspensión se reconoce expresamente impugnable. 3. La suspensión del suministro de energía eléctrica, agua, gas y telefonía por las compañías suministradoras a requerimiento de la Administración. 5036.1c)Acuerdo de iniciación, pruebas y pliego de cargos. Cuando deba sancionar el ministerio del ramo de medio ambiente (ver nº 183), es competente para incoar el expediente el jefe del servicio periférico de costas.No es impedimento para la incoación la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación una autorización o concesión en materia de costas.El procedimiento se inicia con el acuerdo de incoación, en el que se designa instructor y secretario, que es notificado al presunto infractor. En su caso, se le requiere para que corrija, en el plazo que a tal efecto se señale, la situación creada por la comisión de la infracción, pudiéndose acordar las medidas provisionales legalmente previstas.El instructor, tras la práctica de diligencias y pruebas y solicitud de informes que, para el esclarecimiento de los hechos, considere necesarios, formula el pliego de cargos, que se notifica al imputado.En el caso en que el instructor no lleve a cabo dichas actuaciones, el pliego de cargos es notificado conjuntamente con el acuerdo de iniciación. c) Acuerdo de iniciación, pruebas y pliego de cargos. Cuando deba sancionar el ministerio del ramo de medio ambiente, es competente para incoar el expediente el jefe del servicio periférico de costas. No es impedimento para la incoación la presentación de licencias, permisos u otras autorizaciones otorgadas al amparo de otras disposiciones legales, así como tampoco el que se solicite o se encuentre en tramitación una autorización o concesión en materia de costas. El procedimiento se inicia con el acuerdo de incoación, en el que se designa instructor y secretario, que es notificado al presunto infractor. En su caso, se le requiere para que corrija, en el plazo que a tal efecto se señale, la situación creada por la comisión de la infracción, pudiéndose acordar las medidas provisionales legalmente previstas. El instructor, tras la práctica de diligencias y pruebas y solicitud de informes que, para el esclarecimiento de los hechos, considere necesarios, formula el pliego de cargos, que se notifica al imputado. En el caso en que el instructor no lleve a cabo dichas actuaciones, el pliego de cargos es notificado conjuntamente con el acuerdo de iniciación. d) Alegaciones. El plazo del que dispone el imputado para contestar al pliego de cargos es de 15 días (bajo vigencia del RD 1471/1989, era de 10 días). e) Propuesta de resolución y audiencia. Tras las alegaciones al pliego de cargos, o transcurrido el plazo para ello, el instructor formula propuesta de resolución. Ésta se notifica al imputado, quien disfruta del trámite de audiencia (por plazo de 15 días), tras lo cual se remiten las actuaciones al órgano iniciador, ya para su resolución, ya para su remisión al órgano sancionador competente. f) Actuaciones complementarias. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver puede acordar motivadamente la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, lo que se notifica a los interesados, concediéndoles un plazo de 7 días para formular alegaciones. Las actuaciones complementarias deben practicarse en un plazo no superior a 15 días, quedando el plazo para resolver el procedimiento suspendido hasta la terminación de las mismas. No tienen esta consideración los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. g) Resolución. La resolución debe fijar los plazos para hacer efectivas las sanciones, así como, cuando proceda, las condiciones y plazos para la restitución de las cosas y reposición a su anterior estado, o de ser ello imposible, la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados. El acuerdo de incoación se puede tomar como propuesta de resolución, cuando el presunto infractor no haya presentado alegaciones al mismo. Las resoluciones por las que se sancionen infracciones graves deben ser objeto de publicación en el boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente, con carácter trimestral, con los siguientes datos: importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionado y, en su caso, obligación de restitución e indemnización (L 22/1988 art.96; RD 876/2014 art.200). h) Ejecutividad de la sanción. Se establece la inejecutividad de las sanciones en tanto no se agote la vía administrativa (LRJPAC art.138.3). La Ley contempla el desahucio administrativo como medio de ejecución forzosa (L 22/1988 art.108).