Consumo

¿Por qué la Fiscalía puede actuar de oficio contra las eléctricas?

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La defensa de los consumidores y usuarios constituye un principio rector de nuestra política social y económica. Constituye un llamamiento dirigido a los poderes públicos para garantizar la protección de sus intereses.

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El texto legal aplicable es el RD-Leg. 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (LGDCU). No obstante, no puede olvidarse el papel impulsor que el Derecho europeo tiene en esta materia, con la aprobación de varias Directivas que han sido transpuestas al ordenamiento jurídico español a través de varias leyes, como por ejemplo, la Ley 39/2002, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

El Ministerio Fiscal interviene en la defensa de los consumidores y usuarios amparado tanto pos su función de «promover la acción de la justicia por medio de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley» (Cons art.124) como por lo dispuesto en la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en cuanto que debe tomar parte «en defensa de la legalidad y del interés público» (art.3.6).

Fruto de estas disposiciones legales, frente a las conductas contrarias a las normativa en materia de cláusulas abusivas, contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, venta a distancia, garantías en la venta de productos y viajes combinados, el Ministerio Fiscal está legitimado para ejercitar la acción de cesación (LGDCU art.54 c).

La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta o a prohibir su reiteración futura. Se trata de un mecanismo procesal de gran importancia, pues más que la búsqueda de una indemnización por un daño producido, lo que pretende es que la actuación del empresario se ajuste a las reglas legales impuestas para la protección de los consumidores y usuarios.

Se autoriza la acumulación con otras acciones, como por ejemplo:

-       la de nulidad y anulabilidad;

-       la de incumplimiento de obligaciones;

-       la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes;

-       la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.

De dicha acción acumulada accesoria conoce el mismo juzgado encargado de la acción principal de cesación.

Igualmente, el Ministerio Fiscal está legitimado para el ejercicio de cualquier acción en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, lo que indudablemente refuerza el carácter de interés público de todos los procesos de protección de los consumidores (LEC art.11.5).

Dada la complejidad que habitualmente presentan esta clase de procesos, no existe inconveniente legal para que el fiscal, cuando esté legitimado para el ejercicio de la acción, solicite la incoación del procedimiento de diligencias preliminares previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de lo Mercantil competentes, pudiendo ser este un cauce útil para preparar el juicio mediante la recopilación y el estudio del material probatorio necesario para presentar la demanda posterior (LEC art.256.1.6ª).

Asimismo, en los casos de interposición de una demanda colectiva, es decir, aquella en las que está involucrado un colectivo de consumidores afectado por conductas lesivas para sus intereses, como cláusulas abusivas o publicidad engañosa, el colectivo afectado puede dirigirse al fiscal para que interponga la correspondiente demanda judicial.

Una vez interpuesta la demanda, el juez hace un llamamiento público, para que puedan personarse en el juzgado que corresponda todos los consumidores afectados por la práctica empresarial denunciada. Cabe incluso que, dictada sentencia, en algunas ocasiones, puedan beneficiarse de ella otros consumidores, aun cuando no figuren desde un principio como demandantes, siempre que demuestren que no han podido efectuar la demanda en el momento anterior a la apertura del procedimiento judicial.