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¿Cómo tributan en el IRPF el intercambio de las criptomonedas?

Noticia

El intercambio de monedas virtuales por otras como método de inversión se califica como permuta y da lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales.

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Un sujeto, al margen de su actividad económica, adquiere como inversión una clase de moneda virtual ​(bitcoin), que posteriormente intercambia por otras monedas virtuales (nxt, ethereum, ripple). Por último,  una parte de estas las cambia por euros. Estas operaciones las realiza en plataformas de intercambio con sede en territorio extranjero. Ante las dudas que le suscita la tributación de estas operaciones en el IRPF, eleva consulta a la DGT de 18 de abril planteando:

1. Si las operaciones de intercambio entre monedas virtuales diferentes originan obtención de renta a efectos del IRPF.

2. De originar renta, al no existir cotizaciones oficiales, cómo debe cuantificarse la alteración patrimonial.

3. De originar renta, cómo debe integrarse en la base imponible, si en un intercambio entre monedas virtuales se origina una variación patrimonial negativa.

4. Si debe comunicarse a la Administración la realización de estas operaciones de intercambio y venta de monedas virtuales a través de algún modelo.

En base a lo anterior, la DGT entiende que:

1. El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta (CC art.1538). Este intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio. Por tanto, este intercambio realizado al margen de una actividad económica, da lugar a la obtención de renta, que se califica como ganancia o pérdida patrimonial (LIRPF art.33.1)

2. En cuanto a la cuantificación de estas rentas y para el caso específico de la permuta, la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- el valor de mercado del bien o derecho entregado; o

- el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

El valor de mercado correspondiente a las monedas virtuales que se permutan, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta.

3. En lo que se refiere a la integración de una posible pérdida patrimonial, siempre que la permuta y su cálculo se justifiquen, constituyen renta del ahorro y se integran y compensan en la base imponible del ahorro (LIRPF art.49).

4. Respecto a la obligación formal de comunicar a la Administración tributaria estas operaciones, sin perjuicio de las eventuales obligaciones de información tributarias generales, la DGT entiende que en tanto estas operaciones generan ganancias o pérdidas patrimoniales deben ser incluidas en la declaración del IRPF correspondiente al período impositivo en que dichas operaciones se hayan realizado.

Nota (1): En la venta de monedas virtuales (bitcoin, litecoin, ripple), la alteración patrimonial se entiende producida en el momento en que se procede a la entrega de dichas monedas en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo imputar la ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega (DGT CV 22-3-18​).

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