Cláusulas suelo

Las sentencias firmes sobre cláusulas suelo dictadas antes de la decisión del TJUE no podrán ser revisadas

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El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias dictadas antes del 21 de diciembre de 2016, fecha del fallo del TJUE que establece la retroactividad total de las cláusulas suelo, en aplicación del principio de cosa juzgada.

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Aunque no es el primer caso en el que se plantea la cuestión de los efectos que produce una sentencia del TJUE sobre las sentencias firmes anteriores de los tribunales nacionales, sí es la primera vez que se ha suscitado con relación a los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo.

En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en un auto publicado hoy del que ha sido ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena, ha inadmitido a trámite una demanda que pretendía revisar una sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torremolinos en octubre de 2016.

Los demandantes alegaban que la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la «cláusula suelo», es un documento que debe permitir la revisión de la sentencia firme anterior en la que solo se condenó a la restitución de lo indebidamente pagado tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

El tribunal ha considerado que, de acuerdo con su jurisprudencia, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior.

Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en la regulación de las demandas de revisión en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, el ordenamiento jurídico español preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional, y solo permite, tras la reciente reforma de la Ley Orgánica 7/2015, la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El tribunal ha aplicado la jurisprudencia del TJUE, que ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia.

La aplicación de los principios de efectividad y equivalencia no determina en estos casos la revisión de las sentencias firmes por el hecho de que con posterioridad se haya dictado una sentencia por el TJUE que siente una doctrina incompatible con la de la sentencia firme del tribunal nacional.

¿En qué casos puede prosperar la revisión de una sentencia firme?

De acuerdo con el Memento Procesal Civil (marg. nº 6650 s.), la LEC permite la revisión de sentencias firmes en supuestos excepcionales en los que la seguridad jurídica que deriva de los efectos de cosa juzgada que el ordenamiento jurídico reconoce a los pronunciamientos de los tribunales que ganan firmeza (LEC art.207) debe ceder ante circunstancias que aconsejan un nuevo enjuiciamiento de la cuestión que quedó decidida en su momento por medio de la sentencia firme. Este mecanismo constituye, junto con el de audiencia al demandado rebelde para la rescisión de las sentencias, la única excepción procesal posible respecto del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

La revisión de una sentencia firme sólo procede en los siguientes supuestos que, como se ha dicho, tienen que ser interpretados de forma restrictiva y rigurosa:

1)  Si después de pronunciada, se recobran u obtienen documentos decisivos, de los que no se haya podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se haya dictado.

Los datos esenciales para que pueda surgir este supuesto son:

- que los documentos en cuestión se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme;

- que los mismos hubieran sido retenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se dictó el fallo impugnado;

- que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

La carga probatoria de los citados extremos o datos corresponde a la parte recurrente (TS 19-7-06, EDJ 105543; 13-12-12, EDJ 316513; 22-4-16, EDJ 44808).

 Precisiones 

1)  Se introduce una novedad respecto a la derogada LEC/1881 art.1796.1º, al contemplar no sólo los supuestos de documentos recobrados , sino también de documentos obtenidos , con lo que se amplía el ámbito del precepto y la disposición revisoria a los supuestos en los que ignorándose con anterioridad a dictarse sentencia la posible existencia de un documento trascendental para la resolución del pleito, se llega a tener posteriormente conocimiento del mismo y se alcanza su disponibilidad. Sin embargo, el precepto no se refiere a toda clase de documentos, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial que venía aplicándose y que resulta también válida para interpretar LEC art.510.1, es preciso que el documento obtenido sea de fecha anterior a la sentencia objeto de revisión (TS auto 14-12-01, EDJ 98903).

2)  Son documentos obtenidos  aquellos documentos de los que no se ha podido disponer y tener en cuenta en el proceso correspondiente (TS 16-2-07). Es imprescindible que sean documentos preexistentes en el momento en el que precluyó el derecho a aportarlos al proceso (TS 26-2-07: el documento recobrado a que se refiere LEC art.510.1º ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte; en el mismo sentido, TS 4-5-05;31-3-06).

3)  Las resoluciones judiciales  no tienen la condición de documentos decisivos a efectos del recurso de revisión (TS 23-11-02, EDJ 54072, con cita de precedentes en el mismo sentido). En cambio sí se ha considerado que reúna esta condición una resolución administrativa (TS 5-5-06).

Para más información, consulta el Memento Procesal Civil.