ESPECIAL RENTA

Circunstancias imputables al contribuyente

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El art.14.2.b LIRPF establece: Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente. Pero, ¿qué pasa cuando dichas circunstancias son imputables al contribuyente y no están justificadas?

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  En relación a esta consulta nos encontramos con una pregunta relativa al Artículo 14 de la Ley del IRPF en donde se regula la Imputación Temporal de los Rendimientos que forman parte de la Base del Impuesto. En este Artículo 14 nos encontramos en primer lugar en su apartado 1 una Regla General que a continuación reproducimos: 1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial Además de la Regla General nos encontramos un Apartado segundo con Reglas Especiales y nos vamos a detener en las dos primeras señaladas con las letras a) y b): 2. Reglas especiales. a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto Una vez fijada la normativa correspondiente, hay que indicar que la consulta se refiere concretamente al apartado b) para interpelar sobre qué ocurriría si las circunstancias a las que se refiere este apartado son imputables al contribuyente y además no están justificadas. La respuesta a mi modo de ver sería la siguiente; si el Artículo 14.2.b) es una Regla Especial significa que sólo ha de aplicarse cuando se cumplan las condiciones en ella establecidas y por tanto en caso de no cumplirse dichas condiciones habría de aplicarse la Regla General y por tanto, dado que estamos hablando de Rendimientos del Trabajo la Regla General 1.a) nos dice que los rendimientos del trabajo se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Vamos a tratar de pensar en un ejemplo que pueda corresponderse a la pregunta planteada: Una persona que ha trabajado en una empresa y a la hora de cobrar su nómina no se presenta a cobrarla. No tiene ninguna causa que pueda justificar para no ir a cobrar y por supuesto el hecho de no percibir la nómina es imputable a ella misma. En esta situación se podría pensar que como no ha ido a cobrar ese dinero no tendría que declararlo hasta el ejercicio en el que se produzca el cobro, pero a nuestro modo de ver habría que aplicar la Regla 1.a) y estos rendimientos tendrían que formar parte del ejercicio en el que han sido exigibles, es decir del ejercicio en el que este trabajador los podría haber cobrado, con independencia de que no lo haya hecho por causas imputables a él mismo Si deseas más información, consulta nuestro Especial Renta 2015. Además, te ofrecemos la posibilidad de acceder a otras consultas resueltas sobre la materia haciendo clic aquí.