ADMINISTRATIVO

Taxista homicida y seguros aplicables

Tribuna

Los profesionales del volante, ya sean taxistas, "autobuseros" o camioneros, realizan un servicio público esencial y, la mayoría de las veces, impecable.

Sucede, sin embargo, que a veces se ven envueltos en episodios en los que su comportamiento es claramente reprochable. El exceso de velocidad, el alcohol, la falta de descanso, etc., les hace involuntarios protagonistas de siniestros, muchas veces de gran magnitud.

En cambio, no es tan frecuente que se les responsabilice de actos dolosos, algunos tan graves como el que examinamos en la presente colaboración.

Una discusión con un pasajero llevó a un taxista a atropellar voluntariamente a quien se había bajado sin pagarle, produciéndole gravísimas lesiones y secuelas de por vida.

Sin perjuicio del hecho criminal producido, un homicidio en grado de tentativa, la cuestión de las indemnizaciones se convirtió en la gran cuestión jurídica del caso.

Veamos, con detalle, el asunto.

I. Sentencia del TS, Sala 2ª, nº 224/2013, de 19 de marzo (EDJ 2013/30546)

A) Los hechos

La sentencia que examinaremos contiene, sintéticamente, este relato de hechos declarados probados:

"En día 12 de septiembre de 2009, entre las 4,30 y las 5,30 horas, José M P, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba trabajando como conductor del vehículo taxi marca Skoda, modelo Octavia, con matrícula (...) Encontrándose el acusado en la localidad de Móstoles, recogió a tres pasajeros que solicitaron sus servicios, concretamente, David MG, a la sazón de veintisiete años de edad, y los entonces menores de edad José M N y Juan F M.

El viaje concluyó una media hora después en el barrio de Carabanchel (Madrid), concretamente en el cruce de las calles Aguacate y Antonia Rodríguez Sacristán, y debido a que David y sus dos amigos menores de edad no tenían dinero para abonar la carrera, extremo que comunicaron al acusado en ese momento final del servicio, se suscitó una agria discusión entre José M P y los tres pasajeros que acabó polarizándose entre el acusado y David, dado que los dos menores abandonaron pronto el taxi mientras el referido David sostuvo la confrontación verbal con el acusado.

En medio de airadas recriminaciones, y hallándose ya David fuera del taxi, el acusado arrancó el vehículo y tomó la calle Antonia Rodríguez Sacristán, vía de doble dirección, y a una distancia no determinada, realizó una maniobra antirreglamentaria de giro de 180º y regresó hacia el lugar donde David permanecía, concretamente en la calzada, con intención de proseguir el enfrentamiento y amedrentar a su antagonista.

David se percató de la maniobra realizada por el acusado, pero no se amedrentó y permaneció en medio de la vía, aceptando el desafío. En tal situación, José M P, sabiendo del peligro que suponía para la vida y la integridad física de su antagonista continuar la marcha del vehículo, ya que su trayectoria coincidía con la posición en la calzada del mencionado David, no obstante, con intención de ahuyentarle y humillarle, decidió no detener el vehículo, indiferente ante la clara posibilidad de producir graves daños a su antagonista, incluso fatales, si David no decidía apartarse o bien no lograba esquivarle eficazmente, y acabó por ello atropellando a David, golpeándole con la esquina izquierda de la parte delantera del taxi. Como consecuencia del atropello, David sufrió un fortísimo golpe en la cabeza.

Tras el atropello, el acusado se dio a la fuga velozmente al volante del taxi.

En la mañana del mismo día, José M P acudió a un Taller sito en la localidad de Fuensalida (Toledo), para sustituir la luna delantera del taxi, que presentaba un gran impacto debido al atropello, y le explicó al encargado del Taller, que se había encontrado rota la luna del vehículo. El acusado abonó la factura del servicio.

Igual versión facilitó el acusado a su empleador.

Como consecuencia del atropello, David sufrió un traumatismo cráneo-encefálico severo, con hemorragia intracraneal y con arrancamiento de piel en la zona parieto temporal derecha; traumatismo facial con fractura de peñasco temporal derecho, fractura de órbita ocular derecha y fractura de huesos propios nasales; y atelectasia pulmonar en lóbulo superior derecho.

Tras el atropello, David fue atendido en pocos minutos por una unidad móvil sanitaria, que le trasladó al Hospital 12 de Octubre de Madrid, donde gracias a la atención y tratamiento médico dispensado se evitó un desenlace fatal.

Las referidas lesiones precisaron para su curación de una asistencia facultativa y tratamientos médico y quirúrgico ulteriores, tardaron 306 días en curar, con igual tiempo de incapacidad temporal -306 días-, de los cuales 62 días lo fueron de hospitalización. David sanó con las secuelas siguientes: Amnesia postraumática; Disartria; Diplopia fluctuante; hipoacusia en oído derecho; Hipoestesia hemifacial derecha y paresia frontal; cicatrices en pierna derecha, en región torácica y en región parieto-temporal, constitutivas de un defecto estético moderado.

El acusado conducía el vehículo taxi con matrícula (...) por cuenta de su propietario, D. Tomás M C. Dicho vehículo circulaba asegurado en la entidad Mutua Madrileña del Taxi."

B) El fallo

La AP Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 28 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/232899), que contenía el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a JOSE M P como responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin el concurso de circunstancias modificativas, a una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena; así como a que indemnice a D M en la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Tres euros y Cuarenta y Cuatro Céntimos (132.703,44 €) por los daños y perjuicios causados, y a que satisfaga las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación particular. Declaramos la responsabilidad civil directa y solidaria de Mutua M del T hasta el límite del seguro obligatorio de automóviles, en los valores económicos actualmente vigentes, condenándola asimismo a satisfacer los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

Por su parte, la Sala 2ª del TS en Sentencia nº 224/2013, de 19 de marzo (EDJ 2013/30546), mantuvo la condena penal pero absolvió a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil directa y solidaria por la que fue condenada en la instancia, sin perjuicio de las acciones que, en el ámbito civil, a las partes corresponda ejercitar.

C) Las razones de la decisión

Al margen de la estricta cuestión penal, es decir, la comisión de un delito de homicidio intentado con vehículo a motor, que no suscita particular dificultad, el tema importante del caso lo constituye el tratamiento de la responsabilidad civil.

La diferencia de criterio entre la AP Madrid y el TS es llamativa. De ahí la necesidad de conocer las razones de la decisión final, esto es, los fundamentos en que basa el órgano casacional, su pronunciamiento al respecto.

En el supuesto que nos ocupa, aunque tanto el acusado, conductor, como el dueño del taxi, utilizado como instrumento, reconocieron en la Vista del Juicio Oral, que el vehículo estaba asegurado" a todo riesgo", ni el Acusador particular, ni el Ministerio Fiscal, ni en sus conclusiones provisionales, ni definitivas, hicieron referencia al "seguro voluntario", no llegando siquiera a citar, entre la prueba documental propuesta, los folios donde se contenía la póliza de "cobertura a todo riesgo con franquicia" de referencia.

De ese modo, la cuestión no fue planteada ni, por tanto, debatida en la instancia, con lo que el tribunal provincial no conoció, ni resolvió sobre ella. Y, en consecuencia, en el trámite casacional resulta imposible, so pena de atentar contra el principio de proscripción de la reformatio in peius y de eliminación de todo género de indefensión, entrar en su examen.

No basta, dice la sentencia del TS, que el Ministerio Fiscal apunte que cabe mantener la responsabilidad directa de la Mutua MT, con base en la póliza de seguro voluntario contratada con dicha compañía, donde aparece un seguro individualizado a favor del acusado, pues "la vigencia del principio de rogación en una materia como la examinada impide acoger tal propuesta".

En definitiva, no se condenó a la compañía aseguradora porque -aunque parezca increíble- no se solicitó expresamente, de modo correcto, es decir, como pretensión en el momento pertinente y no a título de mera alegación, intempestiva.

II. La responsabilidad civil en relación a la circulación vial

La responsabilidad civil, en lo que se refiere a los hechos relacionados con la circulación de vehículos a motor, tiene dos especialidades o características propias: actúa en la mayoría de los casos en supuestos imprudentes y, en todas o en casi todas las ocasiones, el riesgo está asegurado.

De ese modo, la cuestión suele reducirse al examen de la cobertura aseguradora, a fin de determinar quién y hasta cuánto se responde.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones las lesiones o incluso el homicidio, en relación con la conducción, tienen lugar utilizando -dolosamente- el vehículo como instrumento criminal, pues la comisión de los llamados delitos contra las personas es del tipo de "medios abiertos", que implica que pueden ser realizados con cualesquiera objetos o instrumentos (un arma, un animal, un vehículo, etc.).

De ahí el interés en diferenciar la responsabilidad civil, según estemos ante una conducta imprudente o dolosa. Veamos, pues, la doctrina existente sobre tal cuestión.

A) Supuestos imprudentes

Habitualmente, los hechos de la circulación se deben a conductas negligentes, por falta de cuidado. El art. 117 CP (EDL 1995/16398) y la jurisprudencia al respecto constituyen el marco referencial básico.

El art. 117 CP contiene la única referencia concreta a las aseguradoras como consecuencia de un hecho previsto en el Código, indicando que "serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada", sin perjuicio -se concluye- del derecho de repetición contra quien corresponda.

De este artículo emana una doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en cinco puntos:

1º. La aseguradora del vehículo responsable del hecho de la circulación que produzca daños y perjuicios, responde en virtud del contrato de seguro hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.

2º. El perjudicado o sus herederos, tienen acción directa, ex art.76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219) contra la aseguradora del vehículo responsable de los hechos.

3º. La aseguradora responderá por mora, en los términos del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que la Sentencia del TS, Sala 2ª, de 1 de marzo de 2007 (EDJ 2007/15277), concretó del siguiente modo: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento."

4º. En caso de crisis de la aseguradora y en los supuestos de vehículo robado, asegurado y con estacionamiento habitual en España, responde el Consorcio de Compensación de Seguros, a fin de evitar que la víctima no salga doblemente perjudicada, uniendo a los daños y perjuicios sufridos por el siniestro la no percepción de indemnización alguna.

5º. Finalmente, y por excepción, la aseguradora tiene una acción de reembolso que le permite repetir contra su asegurado, en el caso de que los hechos se deban a una conducta dolosa. Pero a este aspecto nos referimos con más detalle a continuación.

B) Supuestos dolosos

Sobre la cuestión de la responsabilidad de la entidad aseguradora cuando se trata de indemnizar los perjuicios derivados de los actos ilícitos que se perpetran dolosamente mediante un vehículo de motor, hemos de partir del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS, celebrado el día 24 de abril de 2007 (EDJ 2007/39649), que fue: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

Acuerdo posteriormente aplicado en numerosas resoluciones de la Sala, en las que se ajustó el criterio general adoptado a los diferentes casos concretamente planteados.

En tal sentido, pueden citarse las Sentencias del TS nº 427/2007, de 8 de mayo (EDJ 2007/36102), nº 1077/2009, de 3 de noviembre (EDJ 2009/271329), nº 338/2011, de 16 de abril (EDJ 2011/78990) y nº 1148/2011, de 8 de noviembre (EDJ 2011/269277).

En la Sentencia nº 427/2007 (EDJ 2007/36102) se recuerda que el art. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (RD 7/2001, de 12 de enero; EDL 2001/16362) establece en su aptdo. 1 que:

"A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común".

En el mismo art. 3, su aptdo. 4 dispone que:

"Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal".

En virtud de esa doctrina, consideró este Tribunal, en la referida resolución, que no debía responder la entidad aseguradora de los perjuicios derivados de una tentativa de homicidio por haber alcanzado el acusado con el vehículo que conducía a un taxista, cuando este se encontraba en una gasolinera, tras haber mantenido ambos, momentos antes, una discusión con motivo de un incidente de la circulación, utilizando el acusado su vehículo marcha atrás, ya en el interior de una gasolinera, para atropellar a su oponente en el momento en que se hallaba llenando el depósito de gasolina de su automóvil, ocasionándole gravísimas lesiones. La Sala absolvió a la entidad aseguradora al estimar que el autor de las lesiones actuó con dolo directo, haciéndose especial hincapié en que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación", como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

Aplicando la misma doctrina e iguales preceptos, la Sentencia de este Tribunal nº 1077/2009, de 3 de noviembre (EDJ 2009/271329), resolvió un caso en el que la acción ejecutada por los autores consistió en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde estaba la víctima, detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquélla por el cuello; y a continuación circulan unos cuatrocientos metros arrastrando al sujeto al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. Tal acción fue ejecutada con motivo de un incidente de la circulación -saltarse un semáforo en rojo- que determinó que se bajaran los ocupantes de ambos vehículos y se entablara una discusión, después de la cual se produjo la conducta ilícita dolosa consistente en arrastrar por parte de los acusados al conductor del otro vehículo.

El seguro obligatorio -dijo la sentencia- tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo.

En virtud de lo expuesto, la Sala estimó el motivo de la entidad aseguradora y dictó una segunda sentencia en la que dejó sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la entidad recurrente.

En la Sentencia del TS nº 338/2011, de 16 de abril (EDJ 2011/78990), se trataba de que el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.

En ese caso, dicho dolo directo sirvió para excluir la responsabilidad civil de la entidad aseguradora con arreglo al referido Acuerdo de 24 de abril de 2007.

Sin embargo, en la citada sentencia nº 338/2011, de 16 de abril, la Sala tomó en consideración, algo nuevo y distinto, que vale la pena examinar:

"Que los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admitía la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazaban del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insistía en la responsabilidad de la entidad aseguradora, ésta replicaba alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluían de la cobertura aquellos supuestos en que se utilizaba un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza)".

Y se argumentaba que:

"...siendo cierta la cláusula general, a tenor de la documentación que figura unida a la causa, sin embargo, a ello debía replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor, cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a éste se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro".

Y se añadía que:

"...tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último (...).Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores".

Y, por ello, se concluía que:

"La referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

También en la Sentencia del TS nº 1148/2011 (EDJ 2011/269277) se exonera a la Compañía aseguradora en un caso de producción de lesiones dolosas causadas con vehículo como instrumento delictivo, recordándose que tal exclusión no afecta a los daños materiales producidos. Y así, se dice que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación" (...) Y, en este sentido, el Pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".

III. El principio de rogación en materia de responsabilidad civil

La responsabilidad civil ex delicto puede exigirse con arreglo a lo establecido en los arts. 109 y ss CP, pues a tenor del art. 1092 CC (EDL 1889/1) las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Ahora bien, a diferencia de la acción penal que tiene carácter indisponible al estar regido el proceso penal por el principio de legalidad, la acción civil tiene una dinámica propia, más flexible: es renunciable por el perjudicado (arts. 106 y 107 LECrim; EDL 1882/1), puede reservarse su ejercicio para ante los tribunales del orden jurisdiccional civil (arts. 112 LECrim y 109.2 CP), o bien es posible transigir sobre su contenido (art. 1813 CC).

Además, la declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y a diferencia de la pena, que nace directamente de la ley y se concreta en el marco de la acusación específicamente ejercida, la acción civil de indemnización ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, que en Sentencia nº 1036/2007, de 12 de diciembre (EDJ 2007/374772), indica que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, mantiene sus principios rectores propios, de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECrim, pues el derecho al resarcimiento constituye un derecho subjetivo del ofendido, al que puede renunciar.

También las Sentencias del TS nº 57/2010, de 10 de febrero (EDJ 2010/5928) y nº 365/2012, de 15 de mayo (EDJ 2012/126837), han insistido en la misma doctrina, pudiendo precisarse incluso que en esta materia, más que del principio dispositivo, el derecho al resarcimiento deriva del principio de rogación, ya que el primero tiene un alcance más amplio, informando el orden civil y afectando al derecho y contenido del proceso, demandar o no, con qué alcance, renunciar a la acción, transigir y proponer la prueba que interese para fundar las pretensiones deducidas.

En todo caso, este principio vincula al tribunal en el sentido de responder a lo demandado y dentro del ámbito y cuantía específicamente planteado. Por ello, y dada la naturaleza del derecho en cuestión, lo que no se plantee o no se pida en concreto impide ser resuelto y concedido.

IV. Observaciones finales

PRIMERA. Se hace necesario, ante todo, constatar la gravedad de los hechos, tanto en sus resultados personales, como en los económicos.

El relato de hechos probados da minuciosa y precisa cuenta de ello.

SEGUNDA. Por inaceptable y gravemente reprochable de todo punto que nos parezca lo sucedido, debemos ir un poco más allá y tratar de explicar su porqué.

En tal sentido, y con ayuda de la criminología, en el presente caso nos atrevemos a señalar, con los datos que al respecto nos proporciona el factum, que el comportamiento del taxista lo explican elementos muy variados que confluyen: la "teoría del control social" (RECKLES y HIRSCHI) que indica que la falta de vínculos sociales arraigados (asociabilidad) favorece el delito; la "teoría de la tensión" (MERTON), que explica el hecho delictivo, por no poder soportar la tensión de la vida que a cada cual toca vivir; y, en su caso, las "predisposiciones agresivas" del individuo, distintas en cada persona, pero que no es sólo cuestión genética pues se hallan asociadas a las "diferencias individuales", que enseña que el delito es algo mayoritariamente propio de hombres, jóvenes, con un nivel de educación, inteligencia y autocontrol bajo (POLLAK, GOLEMAN).

TERCERA. Estamos ante una auténtica sentencia de referencia en materia de responsabilidad civil en el campo de la circulación de vehículos a motor.

En efecto, la resolución contiene una amplia doctrina jurisprudencial, en su evolución más reciente, sobre los supuestos de responsabilidad derivada de hechos delictivos dolosos.

CUARTA. Se nos muestra un error técnico que obliga a un posterior pleito en vía civil. Como se ha podido apreciar, ninguna acusación pidió de modo expreso la condena al pago de la indemnización impuesta con cargo al seguro voluntario de responsabilidad civil, ni tampoco probó su pertinencia, y dado que ésta es una materia regida por el principio de rogación, no cabe que un Tribunal de lo que no se le pide y acredita.

Error que, sin embargo, es solucionable. Pero, eso sí, acudiendo a la vía civil para reclamar el importe en cuestión. Un ejemplo del indeseable "peregrinaje de jurisdicciones", respecto al cual el caso presentado aporta interesantes enseñanzas.

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de junio de 2013.


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