PENAL

Las dilaciones indebidas en el procedimiento penal. Un estudio desde el punto de vista del reo y de la víctima del delito

Tribuna

I. Planteamiento y fundamentos de la cuestión

Entre la comisión de un ilícito penal y aplicación de la justicia es siempre necesario introducir un momento de suspensión. Es en este intervalo donde se introduce el proceso penal.

Aldo Moro, que además de ser un recordado político italiano y europeo, fue un brillante profesor de Derecho Penal[1], labor docente que ejercitó hasta el mismo día en que fue secuestrado por las Brigadas Rojas, sostenía que la justicia no tenía nunca que tener prisa. En sus propias palabras, "el equívoco enredo del ilícito perdura y debe de perdurar hasta cuando sin ninguna prisa y absoluta garantía de certeza, la situación no termine por aclararse".

Siguiendo al profesor Moro, "las razones de imparcialidad y de sinceridad se interponen entre el ilícito y la sanción, el intervalo sereno del proceso de conocimiento. Esto no es una necesidad impuesta, sino que se corresponde con las exigencias elementales de la justicia, la cual, por lo que pierde de inmediatez lo gana en objetividad y en sustancial eficacia"[2].

Compartiendo dicha proposición, el problema surge cuando el proceso penal se dilata progresivamente en el tiempo, sin que este trascurso ayude a clarificar los hechos, y sin que estos retrasos sean de utilidad alguna ni para la acusación ni para la defensa.

Cuando estos retrasos acontecen sin culpa del acusado, se ha estimado por la doctrina y la jurisprudencia, que se puede estar causando un daño innecesario al mismo. Este perjuicio se concreta en los quebrantos de cualquier tipo, inquietudes, angustias internas, molestias y prevenciones que todo proceso causa en un imputado, y que han sido nombrados como "pena de banquillo"[3] o "poena naturalis".

Como medio paliativo a este sufrimiento, que a partir de una determinada fecha puede ser calificado como de innecesario, se ha construido la atenuante penal de dilaciones indebidas.

Esta atenuante no se basa, como es criterio unánime, en actuar reduciendo la culpabilidad del acusado[4], sino en razones de justicia y humanidad. Estos criterios, aconsejan que si al final del proceso el imputado es condenado, parte de su condena debe de sufrir una reducción a cuenta de la pena ya pagada por la excesiva duración del proceso.

Compartiendo este criterio, entendemos nosotros que también todo procedimiento penal causa una "pena de banquillo" no solamente al acusado sino a la propia víctima humana del delito, cuando esta persona exista.

Si analizamos el proceso penal en su globalidad vemos que no solamente es un procedimiento donde se habla del acusado, sino que se refiere también a las víctimas del delito. Es la protección por parte del poder público de sus ciudadanos injustamente vejados lo que hace nacer el propio proceso penal como una alternativa a la venganza privada. Y tras la aportación doctrinal de la Ilustración, este procedimiento se configura como un diálogo entre el Juez sentenciador con la Defensa y la Acusación, colocándose estas dos últimas en una teórica situación de igualdad (Principio de Igualdad de Armas).

Por ello, si teóricamente la Acusación y la Defensa acuden al procedimiento penal en un plano de igualdad, en el mismo plano de igualdad habrá que colocar los sufrimientos que el proceso criminal puede ocasionar tanto a la víctima como al acusado. Citando el Tratado de Lógica de Aristóteles, lo que se da en una cosa ha de darse también en otro objeto del mismo género[5].

Este pensamiento motiva que en esta exposición se estudie no solamente las dilaciones indebidas desde la perspectiva de la atenuante penal, sino que también que reflexionemos sobre cómo una víctima de un delito puede pedir una compensación al Estado por la excesiva duración del proceso, haciendo así justicia en sus derechos violados.

II. La atenuante de dilaciones indebidas de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo De Derechos Humanos

El derecho de cada ciudadano a tener un juicio dentro de un plazo razonable (The right to a trial within a reasonable time) está incluido en los artículos 5.3 (detención preventiva)[6] y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[7]. Sobre dicha base el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) ha manifestado que el propósito de "la garantía de un plazo razonable", que se aplica tanto a los casos criminales como al resto de casos no criminales, es la de proteger "a todas las partes involucradas en un procedimiento judicial... contra los excesivos retrasos judiciales"[8] y ello para "resaltar la importancia de aplicar la justicia sin retrasos, pues estas tardanzas pueden poner en cuestión la efectividad y credibilidad de la propia justicia"[9].

Refiriéndonos en exclusiva a los casos penales, por ser éste el objetivo del presente artículo, se significa que "debe de evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su destino"[10]. Junto con esta circunstancia el TEDH también considera relevantes las siguientes circunstancias: lo que se juega el acusado ("what is at stake for the applicant")[11] sea esto una pena severa[12], el propio trabajo del acusado[13], su estado civil[14], la custodia de sus hijos[15], la salud[16], la reputación[17], o un título de propiedad[18].

El plazo de duración de un proceso, a los efectos de considerar violada o no "la garantía de un plazo de tiempo razonable", empieza a discurrir desde el momento en que una persona es formalmente acusada o viene sustancialmente afectada por un proceso criminal en curso. La garantía se aplica hasta que el caso es finalmente decidido[19], incluyendo el posible recurso que se realice ante la Corte Constitucional de cada Estado[20].

El análisis sobre si la duración de un proceso ha sido razonable o no depende de las circunstancias particulares de cada caso. No existe en absoluto un límite en el tiempo, debiendo de valorarse, en todo caso, los siguientes factores: la complejidad de asunto, la conducta del solicitante y la conducta de las autoridades competentes administrativas y judiciales[21].

En referencia a la actitud del solicitante, el TEDH destaca que en los casos criminales, aunque el acusado no está obligado a cooperar activamente con las autoridades judiciales, si el retraso resulta, por ejemplo, de su negativa a designar un abogado defensor, esta tardanza no sería responsabilidad del Estado. Sin embrago, el Estado es responsable por cualquier retardo negligente en impulsar el procedimiento contra el acusado, sin que se pueda alegar que el imputado pudo haber tomado la iniciativa para remediarlo[22]. Por último, se destaca que si el acusado escapa de la jurisdicción de un país o desparece mientras subsistan cargos en contra suya, este tiempo de ausencia no debe de valorarse en el momento de determinar la duración de un proceso[23], salvo que existiese una razón suficiente para dicho viaje[24].

III. La atenuante de dilaciones indebidas en el Derecho Penal español

Actualizando el buen artículo que Dª Gemma Gallego Sánchez escribió en esta misma revista en el año 2008 sobre la misma materia, vemos cómo si bien nuestra Constitución reconoce el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE[25]), hay que esperar hasta el año 1991 para que llegue al Tribunal Supremo el debate sobre si las dilaciones indebidas en un proceso penal pueden considerarse como una atenuante de la pena del reo[26].

La Magistrada Gallego Sánchez señala tres hitos en la afirmación de esta atenuante a través de tres plenos no Jurisdiccionales de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"a) El de 2 de octubre de 1992 se acordó que frente a la tesis de darles el valor de una atenuante analógica como así se había efectuado en varias ocasiones -STS de 14 diciembre 1991-, debían quedar sus efectos extramuros del proceso, pudiendo servir para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

b) El Pleno de 29 abril 1997 es en el que se acordó que no existía base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones.

c) El Pleno de 21 mayo 1999 es en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21,6 (y), con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada."

Como consecuencia de esta evolución jurisprudencial, la reforma del Código Penal, realizada por la LO 5/2010 de 22 de junio, consagró legalmente esta atenuante como un nuevo apartado sexto del artículo 21º del Código Penal en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

Los requisitos para la aplicación práctica de esta atenuante están todavía por terminar de perfilarse. En cuanto a los parámetros básicos para aplicar esta atenuante, podemos citar los establecidos en la novísima sentencia del Tribunal Supremo Nº 526/2013 de 25-6-2013 que sistematiza en cierta medida la doctrina sobre la materia.

Así según la citada sentencia, los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación son los que se exponen a continuación: "la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles".

Ahora bien, quedan todavía flecos que irán cerrándose a medida que se vaya desarrollando la jurisprudencia.

Alguno de estos debates parece haberse cerrado, cómo es el de si para la aplicación de esta atenuante es necesario que el acusado previamente haya advertido o no al Juzgado de los retrasos que se estaban produciendo, dándole así al órgano judicial la posibilidad de enmendar su posible falta de diligencia.

Esta discusión creemos que ha sido zanjada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo Nº 526/2013 de 25-6-2013, que recoge el criterio de las sentencias Nº 1497/2010, de 23-9-2010; Nº 505/2009, de 14-5-2009; y la Nº 739/2011 de 14-7-2011; en el sentido de que es innecesario que se produzca dicha queja o advertencia previa por parte del imputado.

En palabras de la propia sentencia del Tribunal Supremo Nº 505/2009, de 14-5-2009:

"En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. La obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables."

Sin embargo quedan todavía temas importantes donde hay que unificar criterios.

El primero y más importante es el de establecer desde qué fecha hay que empezar a contar la duración del proceso: ¿Desde que acaecieron los hechos, desde las primeras investigaciones policiales, desde la iniciación de la instrucción penal o desde que el condenado fue imputado por primera vez?; e igualmente no queda claro cuál es la fecha desde la cual termina la cuenta de dichas dilaciones: ¿Desde la celebración de la vista oral en primera instancia, desde que se dicta sentencia en primera instancia, desde que se notifica la sentencia en primera instancia o incluso desde que se dicta la sentencia en segunda instancia, y por ende la resolución judicial deviene firme?.

Como se verá en la sistematización de sentencias que exponemos en nuestro punto siguiente hay resoluciones para todos los gustos.

Sobre el inicio del término a contar, una mayoría simple de sentencias parte de que debe de empezar a correr el tiempo desde que se empieza a instruir la causa en fase de instrucción, pues según este criterio "no existe el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. No existe, en definitiva el derecho a ser imputado sin dilaciones"[27].

En sentido inverso pueden encontrarse, sin embargo, un gran número de sentencias, donde sin desarrollar doctrina en sentido contrario, se valora expresamente la fecha en que acontecieron los hechos, o la fecha en que comenzaron las investigaciones policiales o la fecha en que se presentó la querella.

En cuanto al plazo final en el que se da por terminado el proceso y por ende del término que permite medir el plazo de un proceso, el criterio mayoritario es el de entender que es el de la celebración del juicio oral, pero existen también sentencias donde se ha valorado el tiempo que se tardó en dictar sentencia en primera instancia, el de notificárselo a las partes; e incluso el tiempo del dictado de sentencia en segunda instancia, abriéndose así la posibilidad de que la Defensa pida la aplicación de dicha atenuante de forma novedosa en apelación, pues las dilaciones pueden haber comenzado tras la celebración de la vista oral[28].

Por otro lado, hay un gran número de sentencias donde se ha recogido esta atenuante pero sin valorar la duración del pleito en su conjunto, sino por los retrasos sufridos en exclusiva en una o varias fases del mismo: la instrucción, la fase intermedia (lo más común), la celebración del juicio oral.

El criterio que llevará más tiempo unificar, si es que se unifica alguna vez, es el de valorar desde qué momento puede considerarse que un procedimiento está sufriendo retrasos cómo para considerar que los mismos justifican la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, y a partir de qué momento también dichos retrasos son tan excepcionales que imponen la obligación de aplicar la atenuante con el carácter como muy cualificada.

Nuestra humilde opinión es que no existe una regla fija a la que poder atenernos.

A este respecto el Tribunal Supremos establece dos criterios orientadores: la complejidad o simplicidad de la causa en si misma[29]; y la de comparar los plazos de duración del proceso con "los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal"[30].

La complejidad o no de la causa es un requisito ciertamente verificable a la finalización del proceso, tanto por el juez sentenciador como en su caso por el tribunal de apelación; el problema surge cuando se exige comparar el procedimiento con otros de la misma naturaleza.

La pregunta es obvia: ¿Cómo realizar esta labor, si no existe ninguna estadística que haya estudiado esta materia?

Asentado que para aplicar esta atenuante no sirve sin más la alegación de que no se han cumplido los plazos para el cumplimiento de los trámites procesales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal[31], nos vemos abocados a acudir a los pobres datos que nos aportan los estudios en vigor.

Al primer estudio estadístico al que hemos de acudir es la propia estadística judicial que elabora el Consejo General Judicial y que puede consultarse on-line en su página web[32]. Según los datos que se recogen en esta encuesta, y referidos al año 2012, la duración media de un procedimiento penal en primera instancia en España en el año 2012 es de 2,1 meses. Pero este estudio sin más apoyos no sirve, pues no se distingue entre los diferentes tipos de procesos penales, ni entre los diferentes tipos de delitos enjuiciados.

A este estudio estadístico hay que unir el que realiza periódicamente el Consejo de Europa[33], también consultable por internet en la página web del Consejo[34].

En este Informe, no se valora la duración de todos los procesos penales en cada Estado firmante de la Convención, sino que en referencia únicamente a los países que han entregado los datos solicitados por el Consejo (lo normal es que no todos los países entreguen todos los datos solicitados) se valore la duración de los procedimientos criminales referidos a únicamente dos delitos que son comunes a todas las legislaciones: los robos con violencia y el homicidio voluntario.

Según este Estudio, que se realiza cada dos años (los últimos fueron los de los años 2006, 2008 y 2010), y que se presenta dos años después, la duración media de un proceso criminal en España durante el año 2010[35] relativo a los robos con violencia era de 826 días en primera instancia y de 310 en segunda instancia[36], muy por encima de la media europea que se situaba en 279 días para la primera instancia (año 2010).

Para el delito de homicidio voluntario, el Informe estimaba que en España la duración media de un proceso sobre esta materia, también referida al año 2010, era de 1.006 días en primera instancia y de 1.339 en Segunda Instancia[37]. Al igual que en el caso anterior, España se situaba por encima de la media europea que era de 362 días en dicho año 2.010.

No hay más datos estadísticos, por lo que no siendo posible echar mano de otras fuentes no queda más remedio que dejar que los propios jueces o magistrados de primera instancia vayan según su buen criterio creando jurisprudencia al respecto, sin que en muchos casos tengan muchos antecedentes donde poder fundar su decisión.

Cierto, que en estos últimos años se ha ido elaborando abundante jurisprudencia al respecto, pero la misma todavía no permite dar lugar a una regla matemática y ello por varias razones: porque los plazos se aplican sobre una primera ponderación sobre si la causa ha sido compleja o no (criterio éste imponderable y que no se desarrolla por lo general en el texto de la sentencia); porque no existe jurisprudencia sobre todos los tipos de delitos sino sobre unos pocos solamente (salud pública, estafas, lesiones y abusos sexuales en su mayoría); y porque en definitiva como se verá a continuación por la lectura de las sentencias no se aprecia un unificado criterio para medir la lentitud o no de la causa.

Con estas prevenciones, pasamos a continuación, por cuanto pueda servir de orientación, a sistematizar la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo estos últimos años:

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-12-2013, nº 949/2013, delito de lesiones: desde que acontecieron los hechos, se denunciaron y se dictó sentencia pasaron 4 años y once meses. Se aplica la atenuante como muy cualificada.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2013, nº 890/2013; delito de apropiación indebida: el procedimiento duró más de diez años; se aplicó la atenuante muy cualificada.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-11-2013, nº 907/2013; delito de asesinato en grado de tentativa: el procedimiento penal duró dos años y once meses, instruyéndose el sumario tres años y medio después de haber acontecido los hechos; se aplica la atenuante simple y se menciona que puede alegarse dicha atenuante en fase de apelación aunque no hubiese sido defendida en la primera instancia[38].

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-9-2012, nº 765/2012; delito de estafa: el proceso estuvo parado durante su tramitación dos años, pero se valoró también que parte de dichos retrasos fueron debidos a una situación de rebeldía del acusado; se aplicó la atenuante simple de dilaciones indebidas, no así la muy cualificada pues parte de los retrasos fueron debidos a la conducta procesal de acusado.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-6-2012, nº 541/2012; tentativa de asesinato: el proceso se inició en el año 2004 y tardó más de seis años en celebrarse el juicio y dictarse la sentencia; se aplicó la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-6-2012, nº 546/2012; delito agravado de lesiones: transcurrieron unos tres años desde que se ha practicado el grueso de la instrucción hasta la conclusión del sumario, que se perdieron en resolver recursos sobre qué personas debían de ser finalmente imputadas y no en labores propias de averiguación de los hechos; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 21-6-2012, nº 521/2012; delito contra la salud pública: no dice cuánto duró el proceso, 25 Tomos de instrucción y cuatro Tomos del Rollo de la Audiencia; valoración como atenuante ordinaria de las dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 488/2012; delito de depósito de artefactos incendiarios: los acusados fueron detenidos el 16 de octubre de 2007 pero el sumario no fue incoado hasta el 1 de abril de 2009; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-6-2012, nº 484/2012; delito contra la salud pública: el proceso duró más de cinco años contados hasta el dicado de sentencia de primera instancia sin que fuese una causa compleja; se aplica la atenuante muy cualificada.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 6-6-2012, nº 428/2012; delitos de administración desleal y de apropiación indebida: desde la presentación de la querella hasta que se dicta sentencia transcurrieron 828 días no consecutivos de inactividad procesal, es decir, dos años y cuatro meses aproximadamente; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-5-2012, nº 440/2012; delitos de estafa, de insolvencia punible y alzamiento de bienes: el retraso de toda la causa es de casi dos años sin que se pueda hablar de una instrucción compleja; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2012, nº 326/2012; delito continuado de abusos sexuales: los hechos denunciados se sitúan en el año 2003, fueron relatados en el 2007 y enjuiciados en el año 2011; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 3-4-2012, nº 249/2012; delito contra la salud pública: se tarda más de un año en dar curso al recurso de segunda instancia en este caso el de casación; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 24-11-2011, nº 1264/2011; delito contra la salud pública: ante unos hechos no complejos, la causa ha tenido una duración en la instancia de algo más de tres años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-10-2011, nº 1105/2011; delito continuado de abusos sexuales: el transcurso de dos años y medio en dar cumplimiento a lo interesado por el Ministerio Fiscal y el subsiguiente cambio de procedimiento supera sin lugar a dudas lo que puede considerarse como un plazo razonable; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-10-2011, nº 1079/2011; delito contra la salud pública: un retraso de más de cuatro años, desde el día en que acaecieron los hechos hasta la celebración del juicio, que no se justifica en modo alguno ante la extrema sencillez procesal del procedimiento; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-10-2011, nº 1108/2011; delito contra la salud pública: la causa sufrió un retraso de dos años y cuatro meses entre que se envió el procedimiento al Juzgado de lo Penal y su enjuiciamiento definitivo; se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-10-2011, nº 1058/2011; delito contra la salud pública: la instrucción se dilató durante cuatro años cuando lo esencial de la misma se había efectuado durante el primer año, si bien había que valorar la complejidad de la cusa pues entre otras circunstancias se refería a más de siete imputados; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-10-2011, nº 987/2011; delito de estafa: la instrucción hasta que el Ministerio Fiscal no presentó su escrito de acusación se dilató por cinco años, si bien tres de ellos fueron empleados en tareas de investigación efectiva; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-9-2011, nº 982/2011; delitos de estafa procesal en grado de tentativa y de acusación y denuncia falsa: la causa ha tardado en tramitarse y juzgarse ocho años y doscientos quince días; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-9-2011, nº 988/2011; delitos de falsificación de moneda y falsedad de documento oficial: se valora un plazo de diez años de duración del proceso. Este plazo comenzó al suceder los hechos, prosiguió con la celebración del juicio oral, continuó con una sentencia casacional que obligó a repetir el juicio, terminando dicha cuenta con el dictado de la presente sentencia casacional y todo ello sin que la causa fuese compleja; se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-6-2011, nº 908/2011; delito contra la salud pública: la instrucción duró cinco años contados desde las diligencias policiales hasta la presentación del escrito de acusación por el fiscal; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.T

ribunal Supremo Sala 2ª, S 16-6-2011, nº 601/2011; delito contra la salud pública: la causa ha tardado en examinarse tres años siendo muy simple; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.Tribunal Supremo Sala 2ª, S 14-6-2011, nº 732/2011; delito de lesiones: la causa tardó en tramitarse desde su incoación hasta el dictado de sentencia ocho años; se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 9-6-2011, nº 531/2011; delito contra la salud pública: la causa tardó un año y nueve meses entre la fase intermedia y la celebración del juicio; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 20-5-2011, nº 391/2011; delito de falsedad en documento oficial: desde la presentación de la querella hasta la sentencia que puso fin al proceso en la instancia, transcurrieron más de siete años; se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2011, nº 449/2011; delitos de estafa e intrusismo: las actuaciones han tardado en enjuiciarse casi seis años desde la incoación de las mismas, aunque parte de los retrasos se debieron a la complejidad de la causa y a la ausencia de uno de los acusados; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 14-4-2011, nº 275/2011; delitos de robo, de uso de vehículo a motor, contra la seguridad del tráfico, de resistencia y falta de lesiones: la vista oral desde que se citó por primera vez a las partes se fue suspendiendo y por ende retrasando durante dos años y seis meses; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 31-3-2011, nº 301/2011; delitos de homicidio imprudente y lesiones: desde la incoación de la causa por el Tribunal del jurado hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron cuatro años; se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-3-2011, nº 203/2011; delitos contra la Hacienda Pública: desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron nueve años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 17-3-2011, nº 184/2011; delito contra la salud pública: desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron tres años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 17-3-2011, nº 175/2011; delito contra la salud pública: desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron tres años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 24-2-2011, nº 95/2011; delito de estafa: desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron siete años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 23-2-2011, nº 77/2011; delito contra la salud pública: la instrucción desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia, se dilató durante cinco años en un asunto sin complejidad; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 21-2-2011, nº 123/2011; delito contra la salud pública: la instrucción desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia, se dilató durante cinco años en un asunto sin complejidad; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 17-2-2011, nº 61/2011; delito contra la salud pública: la instrucción desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia, se dilató durante un año y seis meses en un asunto sin complejidad; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 8-2-2011, nº 80/2011; delito contra la integridad moral y una falta de lesiones: desde se produjeron los hechos y se expresó la voluntad de denunciar por parte del perjudicado, hasta que se dicta la providencia que ordena seguir el procedimiento contra los dos agentes de policía, habían transcurrido mucho más de seis meses sin que el procedimiento se hubiera seguido contra los policías posteriormente acusados, y sin que pueda hablarse de vinculación con el delito ya que, respecto a este, no se siguió el procedimiento contra los policías hasta dos años y cuatro meses después de acaecidos los hechos; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-2-2011, nº 71/2011; delitos de pertenencia y colaboración con banda armada: desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron seis años, valorándose también que cuando se sentencian habían pasado más de ocho años desde que ocurrieron los hechos; se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 20-12-2010, nº 1113/2010; delito de apropiación indebida: los hechos se enjuiciaron más de siete años después de haberse cometido; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-11-2010, nº 1048/2010; delitos de cohecho, tráfico de influencias, revelación de secretos y contra la propiedad industrial: desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron tres años y cuatro meses pero la causa era muy voluminosa y compleja; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 24-11-2010, nº 1033/2010; delitos de tentativa de homicidio y lesiones: desde la incoación de la causa hasta el dictado de sentencia en primera instancia transcurrieron siete años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-11-2010, nº 993/2010; delito contra la salud pública: el procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia duró año y medio, aunque los hechos habían sucedido nueve años antes de comenzarse a instruir el procedimiento abreviado y tenía una tramitación muy simple; se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-11-2010, nº 1042/2010; delito contra la salud pública: el procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia duró un año y un mes y tenía una tramitación muy simple; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-11-2010, nº 927/2010; delito contra la salud pública: el procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia duró cuatro años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 2-11-2010, nº 957/2010; delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con un delito de detención ilegal: el procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia duró seis años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-10-2010, nº 947/2010; delito contra la salud pública: la causa duró desde su incoación hasta el dictado de sentencia casi cinco años; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 7-6-2010, nº 563/2010; delito contra la salud pública: la causa estuvo paralizada durante ocho meses durante su tramitación, y ésta era muy simple; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.Tribunal Supremo Sala 2ª, S 2-6-2010, nº 590/2010; delitos continuados de estafa y falsedad: la causa duró desde su incoación hasta el dictado de sentencia siete años; se aplica la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-6-2010, nº 522/2010; delito de estafa: se valora que pasaron casi cuatro años desde que se interpone la denuncia hasta que se cita por primera vez al imputado así como que la causa tenía una tramitación sencilla; se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-3-2010, nº 269/2010; delito contra la salud pública: se estima que cinco años de tramitación desde la incoación del procedimiento hasta el dictado de sentencia para una causa que no revestía esencial dificultad son excesivos; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-3-2010, nº 271/2010; delito de apropiación indebida: se valora como dilación injustificada el excesivo periodo transcurrido entre la celebración del juicio oral hasta el dictado de la sentencia (un año y dos meses) y su notificación a las partes (dos meses más tarde); se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-2-2010, nº 91/2010; delitos de administración social fraudulenta y apropiación indebida: si bien existieron en la causa un gran número de recursos de las partes que dilataron el proceso, se aprecia como excesivo que la misma durase siete años desde su incoación hasta el dictado de sentencia; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-2-2010, nº 235/2010; delitos contra la salud pública, amenazas y tenencia ilícita de armas: los actos alegatorios y de calificación se extendieron de forma injustificada durante año y medio; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 9-12-2009, nº 1324/2009; delitos de daños dolosos y contra la seguridad del tráfico: se tardó seis meses en dictar sentencia desde la celebración de la vista oral; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 23-11-2009, nº 1199/2009; delito contra la salud pública: para un enjuiciamiento de tan escasa complejidad como el que nos ocupa, se ha tardado más de tres años en concluir la causa, dándose, además, la particularidad de que, acabada la vista, ha habido una dilación de más de diez meses en dictar la correspondiente sentencia; se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Como comentario final a este apartado, no nos queda sino realizar una serie de recomendaciones sobre como plantear esta atenuante por parte de la Defensa a modo de recopilación de todo lo anteriormente expuesto.

Primeramente: no plantearla sin más alegando la excesiva duración del proceso, sino desglosar la duración de cada una de las fases procesales, destacando aquellas interrupciones injustificadas como por ejemplo el excesivo tiempo que estuvo la causa en fiscalía para calificar, o el excesivo tiempo que medió entre la petición de un Informe pericial y su definitiva emisión.

En segundo lugar: exponer los perjuicios concretos o genéricos causados al acusado.

En tercer lugar: referirse a la complejidad o no de la causa, y a las medidas de investigación de los hechos efectivamente realizadas más allá del papeleo engañoso que pueda hacer parecer una causa como compleja cuando no lo es.

En cuarto lugar: comparar la duración del proceso con la de otros pleitos a ser posible similares, y en todo caso con la estadística judicial existente a dicha fecha.

Y por último: pedir la atenuante en caso de duda, pues puede darse que no solamente la causa haya sufrido interrupciones hasta antes de celebrarse el juicio, sino que también acontezca que la redacción de la propia sentencia sufra retrasos, con lo que la suma de todos estos dos retrasos sí que justifique a la postre la concesión de esta atenuante como simple o como muy cualificada.

IV. Las dilaciones indebidas como elemento de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia hacia las víctimas de un delito

En esta última parte de nuestro artículo queremos plantear la cuestión de las dilaciones indebidas desde el punto de vista de la víctima del delito.

Como decíamos al inicio de esta breve exposición, en aquellos procedimientos penales en los que exista una víctima humana entendemos que, si al condenado se le reconoce una compensación (vía reducción de la pena) por los daños que sufre por el mal funcionamiento de la justica, la misma compensación debe de otorgársele a la víctima del delito, quien también sufre un retraso en ver compensada la injusticia sufrida.

Entendemos, que el dolor humano que causa un proceso penal, es sufrido de igual manera tanto por el acusado, que sufre por no saber si será o no condenado y por el tipo de pena que se le impondrá, como por la víctima del delito, que sufre por no encontrar justa respuesta y oportuno resarcimiento por parte de los órganos estatales en los que ha delegado su legítimo desagravio.

Bajo dicha circunstancia estimamos que cada vez que se aprecia por un Juzgado la existencia de motivos para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, se está reconociendo implícitamente el derecho inverso de la víctima humana del delito, caso de existir, a ser recíprocamente compensada por el Estado a causa los dichos retrasos, y ello tanto si la víctima se ha mostrado parte en el procedimiento penal, como si ha sido representada por el Ministerio Público.

En apoyo a nuestra tesis, y junto con lo ya dicho en el cuerpo de este artículo hemos de señalar ahora que cuando el artículo 24 de la Constitución habla del derecho "a un proceso público sin dilaciones indebidas", utiliza el término "todos"; es decir este derecho se proclama para la ciudadanía en general y no para las personas que ostenten una posición procesal concreta en el proceso. Sucede lo mismo con la Convención Europea de Derechos Humanos, como hemos expuesto en el punto segundo de nuestro artículo.

Asentado lo anterior, la siguiente cuestión que surge es cómo puede la víctima de un delito plantear su legítima petición de resarcimiento en el actual marco legal. A este respecto opinamos que lo más correcto es esperar a que se dicte una sentencia firme en el proceso penal donde se reconozca la aplicación a favor del acusado de la atenuante de dilaciones indebidas; solicitar a continuación un testimonio de dicha sentencia y utilizar dicho título para reclamar administrativamente la oportuna indemnización.

Esta reclamación deberá articularse de acuerdo con lo previsto en los artículos 292 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ende dirigirla al Ministerio de Justica; correspondiéndole a dicho Órgano el fallo del asunto y el pago de la indemnización en primera instancia.

A continuación, vemos que no hay que dejar de valorar que los retrasos por regla general vienen motivados por la falta de medios con los que se dotan a nuestros juzgados y tribunales; y que la competencia para dotar de recursos a los órganos jurisdiccionales las tienen trasferidas las Comunidades Autónomas, y por ende cualquier responsabilidad a dicho efecto.

Por ello, el paso siguiente sería que el Estado Central repercutiera las indemnizaciones que por estos motivos otorgue, contra la propia Hacienda de la Comunidad Autónoma donde se ubique el juzgado que produjo el retraso.

Quedaría por último por fijar el criterio en que se deben de valorar los daños producidos a las víctimas de un delito por estas dilaciones, no quedando más remedio que aplicar la normativa civil sobre responsabilidad extracontractual e ir caso por caso. Nosotros como criterio orientador traemos a colación el reciente Decreto del Gobierno Letta de 15 de junio de 2.013, conocido como Decreto del Fare[39], en cuyo art. 45 de forma experimental y como medio para hacer reaccionar a la Administración italiana, se establece una indemnización, bajo ciertos requisitos, de 30 €/día, hasta un máximo de 2.000 €, para cualquier ciudadano italiano que habiendo presentado una petición administrativa sobre un asunto al que venga obligado a responder la Administración, no obtenga una respuesta dentro del plazo marcado por la Ley.

Entendemos que estas cifras son razonables, y que esta amenaza de gastos extraordinarios, puede servir como acicate, para que por mera prevención, las Administraciones Públicas en el momento de redactar sus presupuestos anuales vayan destinando partidas más elevadas para dotar de medios a nuestros juzgados y tribunales, en vez de derivar dichos recursos a otros fines mucho menos útiles para el País.

Notas

[1] Diplomado en Derecho en la Facultad de Derecho de Bari en 1938, obtuvo su primer cargo como Profesor de Filosofía del Derecho en la propia Universidad de Bari en 1941. En el año 1942 su publicación sobre la subjetividad de la norma penal (La subiettivizzazione della norma penale) le permite compaginar sus clases de Filosofía del Derecho con las de Derecho Penal. Le siguen otras importantes publicaciones que se sitúan en el ámbito de sus dos vocaciones académicas, la filosofía del Derecho y el Derecho Penal: en 1945 publica Il Diritto, en 1947, Appunti sull'esperienza giuridica: lo Stato e l'Antigiuridicitá penale. En 1946 Aldo Moro fue designado miembro de la comisión parlamentaria encargada de redactar la actual Constitución Italiana. En 1951 publica Unitá e pluralitá di reati, ganado así la plaza de profesor titular de Derecho Penal en Bari. En 1954 da a la imprenta Osservazioni sulla natura giuridica della exceptio veritatis, una de sus obras más conocidas. En 1963 es llamado a Roma para formar parte de su primer ministerio de centro-izquierda, por lo que se traslada a la Universidad de Roma, a la facultad de Ciencias Políticas como titular de la cátedra "Istituzioni di diritto e procedura penale" donde permanecerá hasta el fin de su recurrido humano. Sus obras han sido recopiladas y republicados en al año 2006 por la Editorial Cacucci.

[2] Nicola Manciono, Il Diritto Penale nel Pensiero di Aldo Moro, Camera dei Deputati, Roma, 2008, pág. 23. Traducción propia.

[3] Joaquín Cuello Contreras y Borja Mapelli Cafarena, Curso de Derecho Penal, Parte General, Editorial Tecnos, Madrid, 2011, pág. 208.

[4] Juan Córdoba Roda, Mercedes García Arán (Directores), Comentarios al Código Penal, Parte General, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2011, págs. 266-267. Francisco Javier Álvarez García (Director), Doctrina Penal de los Tribunales Españoles, Tirant lo Blanch, Valencia 2007, 2º Edición, págs. 90 y ss. Gonzalo Quintero Olivares (Director), Comentarios al Código Penal, Tomo I, Editorial Thomson- Aranzadi, Pamplona, 2008, págs. 286 y ss. Cándido Conde-Pumpido Tourón, Director, Comentarios al Código Penal, Tomo I, Editorial Bosch, Barcelona, 2007, págs. 275 y ss. Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Parte General, Tirant lo Blanch, Valencia 2010, 8º Edición, págs. 487 y ss.

[5] "En efecto, el género de todas las cosas (específicamente) indeferenciadas es el mismo: así, pues, si se mostrara que lo es de una sola, será evidente que lo es de todas, y, si no lo es de una, será evidente que de ninguna". Aristóteles, tratados de Lógica (Órganon) I, Biblioteca Clásica Gredos, Madrid, 1998, págs. 164 y 165.

[6] "3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento."

[7] "1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...."

[8] STOGMULLER V. AUSTRIA (Application no 1602/62) de 10 de noviembre de 1969. Traducción propia.

[9] H. V. FRANCE (Application no. 10073/82) de 24 de octubre de 1989. Traducción propia.

[10] STOGMULLER V. AUSTRIA (Application no. 1602/62) de 10 de Noviembre de 1969.

[11] FRYDLENDER V. FRANCE (Application no. 30979/96) de 27 de junio de 2000.

[12] HENWORTH V. UK (Application no. 515/02) de 2 de noviembre de 2004. & PORTIGNTON V. GREECE (109/1997/893/1105) de 23 de septiembre de 1998.

[13] BUCHHOLZ V. GERMANY (Application no. 7759/77) de 6 de mayo de 1981; & EASTAWAY V. UK (Application no. 74976/01) de 20 de julio de 2004 (Company Director)

[14] SYLVESTER V. AUSTRIA No 2 (Application no. 54640/00) de 3 de febrero de 2005.

[15] HOKKANEN V. FINLAND (Application no. 19823/92) de 23 de septiembre de 1994.

[16] BOCK V. GERMANY (1/1988/145/199) de 21 de febrero de 1989; & RPD V. POLAND (Application no. 77681/01) de 19 de octubre de 2004.

[17] PIENIAZEK V. POLAND (Application no. 62179/00) de 28de septiembre de 2004.

[18] POISS V. AUSTRIA (Application no. 9816/82) de 29 de septiembre de 1987; & HENTRICH V. FRANCE (Application no. 13616/88) de 22 de septiembre de 1994.

[19] Dicha garantía subsiste aunque se obtenga una absolución en el juicio: LEHTINEN V. FINLAND (Application no. 43160/98) de 16 de mayo de 2006.

[20] SUSSMANN V. GERMANY (Application no. 20024/92) de 16 de septiembre de 1996.

[21] KÖNIG V. GERMANY (Application no. 6232/73) de 28 de febrero de 1977; & PEDERSEN AND BAADSGAARD V. DENMARK (Application no. 49017/99) de 17 de diciembre de 2004.

[22] ORCHIN V. UK (Application no. 8435/78) de 1982.

[23] GIROLAMI V. ITALY (Application no. 13324/87) de 19 de febrero de 1991, la Comisión sugirió una posible excepción cuando el acusado escapa por una razón suficiente.

[24] VAYIC V. TURKEY (Application no. 18078/02) de 20 de junio de 2006; citando el caso VENTURA V. ITALIA (Application no. 7438/76) de 15 de diciembre de 1980.

[25] "2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia."

[26] No nos centramos en este artículo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al ser la jurisprudencia del Tribunal Supremo más extensa, más rica en matices y por lo tanto más útil a los fines de este estudio, tanto más cuando el propio TC ha manifestado en su reciente sentencia de 8-4-2013, nº 78/2013 "que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea." En cualquier caso, dejamos señaladas las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional donde se aborda esta materia: SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras.

[27] "Baste ahora con precisar que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. No existe, en definitiva el derecho a ser imputado sin dilaciones. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009, 4 de febrero EDJ 2009/11684 y 553/2008, 18 de septiembre EDJ 2008/173131)."

[28] Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-9-2011, nº 988/2011 y Tribunal Supremo Sala 2ª, S 30-3-2010, nº 271/2010.

[29] En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo Nº 659/2013 de S 9-7-2013: "Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales".

[30] Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-6-2013, nº 526/2013

[31] "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes". Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-6-2013, nº 526/2013, rec. 2312/2012.

[32] http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica_Judicial

[33] Commission Européenne pour l'Efficacité de la Justice, Évaluation des systèmes judiciaires 2010, Conseil de l'Europe, 2012.

[34] www.coe.int/cepej.

[35] Aunque el estudio se refiere también para los años 2006 y 2008, España no presentó datos para dichos años.

[36] Pág. 232 del Informe.

[37] Pág. 236 del Informe.

[38] "TERCERO (...) Como por éste se razona, la estimación de una atenuante, cuyos presupuestos y requisitos se derivan sin esfuerzo de los datos de la sentencia de instancia y disponibles en la casación, es admisible aún cuando no se hubiera hecho objeto de temporáneo debate en la instancia."

[39] DECRETO-LEGGE 21 giugno 2013, n. 69. Art.28.1. "(Indennizzo da ritardo nella conclusione del procedimento) 1. La pubblica amministrazione procedente o ((, in caso di procedimenti in cui intervengono piu' amministrazioni,)) quella responsabile del ritardo e i soggetti di cui all'art. 1, comma 1-ter, della legge 7 agosto 1990, n. 241, in caso di inosservanza del termine di conclusione del procedimento amministrativo iniziato ad istanza di parte, per il quale sussiste l'obbligo di pronunziarsi, con esclusione delle ipotesi di silenzio qualificato e dei concorsi pubblici, corrispondono all'interessato, a titolo di indennizzo per il mero ritardo, una somma pari a 30 euro per ogni giorno di ritardo con decorrenza dalla data di scadenza del termine del procedimento, comunque complessivamente non superiore a 2.000 euro."


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