EUTANASIA

Comentario sobre la regulación autonómica de los derechos de los pacientes al final de la vida, y la despenalización de la eutanasia

Tribuna
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Resumen

“A lo largo de estos últimos años las CCAA han realizado importantes esfuerzos legislativos por atender las demandas de la ciudadanía dirigidas a garantizar la dignidad en el momento de la muerte, siendo algunas de ellas objeto de estudio en el presente trabajo. Este nuevo derecho comprende, a su vez, el reconocimiento específico de otros derechos ligados igualmente a la autonomía de la voluntad, como el derecho al rechazo al tratamiento, derecho a redactar documentos de instrucciones previas, derecho a recibir cuidados paliativos, derecho del paciente y deber del profesional sanitario a la limitación del esfuerzo terapéutico, sedación paliativa, o el derecho a disfrutar en estos últimos momentos de unas elementales medidas de confort (habitación individual, apoyo espiritual…).

La reciente Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia de 21 de mayo de 2018, del Grupo Parlamentario Socialista, objeto igualmente de estudio, representaría la culminación de ese progresivo proceso de ampliación de derechos de los pacientes al final de la vida con la inclusión del derecho del paciente a solicitar su propia muerte, y la consiguiente despenalización de la eutanasia y el suicidio asistido”.

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Si en la pasada década asistimos a la proliferación de leyes autonómicas sobre regulación de derechos y deberes de los ciudadanos y profesionales sanitarios, ahora es el turno de las Leyes monográficas sobre  derechos de los pacientes al final de la vida.  CCAA como Canarias[1], País Vasco[2], Madrid[3], Andalucía[4], Aragón[5], Galicia[6] o Comunidad Foral de Navarra[7] han regulado este tipo de derechos a través de Leyes muy similares todos ellas.

Así es, tomando como referencia la Ley canaria, se puede observar que buena parte del articulado de dicha Ley reproduce derechos reconocidos en la legislación básica estatal- tal es el caso del derecho a la información, derecho a realizar la manifestación anticipada de voluntad, derecho al consentimiento informado-, así como en otras Leyes autonómicas, más en concreto la pionera Ley 2/2010 de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte (Andalucía), de la que la ley canaria es, en gran medida, una copia. Por tanto, en general, muy pocas novedades y abundante reiteración de derechos ya previstos en otras leyes autonómicas, de entre los que cabría destacar los siguientes:

1.- Derecho del paciente a rechazar cualquier  tratamiento médico, incluida la retirada de una medida de soporte vital.

2.- Derecho a recibir tratamientos paliativos, incluida la sedación paliativa.

3.- Derechos orientados al confort y bienestar del paciente terminal: derecho al acompañamiento de familiares o derecho a la estancia en habitación individual.

4.- Acceso a los Comités de Ética Asistencial para la resolución de discrepancias entre profesionales sanitarios y pacientes.

SEGUNDO.- ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY CANARIA RESPECTO DE LAS LEYES APROBADAS POR LAS CCAA DE ANDALUCÍA Y ARAGÓN.

Tomando como ejemplo la Ley canaria, ésta proyecta su aplicación sobre todas aquellas “personas que se encuentren en el proceso final de su vida”, entendiendo por tales todas aquéllas que están afectadas por una enfermedad grave, irreversible y de pronóstico mortal, que se encuentran en situación terminal o de agonía, o “personas que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso”. Ésta última expresión resulta demasiado ambigua ya que no determina cuál es el estado, desde el punto de vista clínico, en el que dichas personas deben encontrarse. Por ejemplo, ¿quedarían incluidos al amparo de esta imprecisa referencia legal, pacientes afectados por una minusvalía grave crónica –tetraplejia, distrofia muscular…- que desean poner fin a sus días con desconexión del respirador artificial?

Esta misma interrogante también cabría hacerla extensiva a  las personas en “estado vegetativo persistente”, que pueden permanecer esta  situación durante años – pensemos en el caso de la joven italiana Eluana Englaro, en estado vegetativo desde el año 1992 hasta el momento de su muerte en el año 2009, o la estadounidense Karen Quinlan que permaneció en coma desde 1975 hasta 1985.

En el supuesto de atención a personas en “estado vegetativo persistente”,  la Ley no facilita una definición de lo que se ha de entender por este estado, aunque sí señala en su art. 21.4 que en estos casos “la adecuación del esfuerzo terapéutico” requiere “la opinión coincidente de al menos otros dos profesionales sanitarios de los que participen en la atención sanitaria del paciente. Al menos uno de ellos deberá ser personal facultativo médico y otro, la enfermera o enfermero responsable de los cuidados.(art. 21. 4).

Entre los aspectos más relevantes, quizá cabría reseñar el reconocimiento expreso del derecho que tiene toda persona a rechazar la intervención propuesta por los profesionales sanitarios, aunque pueda poner en peligro su vida (art. 8.1). No obstante se trata de una previsión un tanto superflua si entendemos que el ámbito de aplicación de la Ley debe limitarse exclusivamente a las personas que ya se encuentran en el umbral del final de su vida (pacientes terminales).

Respecto a la posición de los profesionales sanitarios ante la toma de decisiones, la Ley únicamente regula los deberes (art. 1) sin mencionar los posibles derechos de este colectivo, en particular el derecho a la objeción de conciencia sanitaria sobre el que sí se pronuncia, por ejemplo,  el Decreto 58/2007 de 27 de abril, que desarrolla la Ley de voluntades anticipadas de las Islas Baleares (véase el art. 4 “objeción de conciencia”). En cambio, el legislador canario ha preferido subrayar el deber de los profesionales sanitarios de abstenerse de imponer criterios de actuación basados en sus creencias o convicciones personales,  morales, religiosas o filosóficas (art. 18.2).

Tampoco encontramos en el articulado de la Ley respuesta a los problemas que suscita la alimentación e hidratación artificial. ¿Estamos ante “cuidados básicos” indisponibles para el paciente y que el profesional sanitario debe garantizar en todo caso,  o por el contrario, merecen la consideración de “tratamiento sanitario”?

Quedaría por último el espinoso asunto de la minoría de edad que la Ley canaria, al igual que la Ley andaluza (el art. 11 de la Ley canaria coincide con el art. 11 de la Ley andaluza, no solo en el ordinal sino en la rúbrica y contenido; asombroso), considero que no resuelve de forma satisfactoria al limitarse a decir que:

1.- Si es menor de edad y NO es capaz intelectual ni emocionalmente, el consentimiento corresponde a los representantes legales.

2.- La prestación de consentimiento por parte de pacientes menores de edad se ajustará a lo dispuesto en el art. 9.3.c) de la Ley 41/2002, que como muy bien conocen nuestros lectores, no se caracteriza precisamente por su claridad.

Este último apartado sí suscita algunas dudas: ¿Habría que respetar los deseos de un paciente menor de edad que SÍ es capaz intelectual y emocionalmente de entender el alcance de la intervención sanitaria propuesta? ¿Tendría cabida en este tipo de situaciones clínicas la figura doctrinal conocida como “menor maduro”?.

La Ley aragonesa, en cambio, atribuye la titularidad del “derecho a decidir” a las personas menores mayores de catorce años, que podrán prestar por sí mismas consentimiento informado y otorgar documento de voluntades anticipadas. Si el paciente menor mayor de catorce años no está en condiciones de decidir, la intervención sanitaria solo será posible cuando lo exija el interés del mismo apreciado por uno de los titulares de la autoridad familiar o por el tutor y, subsidiariamente, por el Juez. (art. 11.3). Recordemos que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre en relación con las instrucciones previas (mayoría de edad), que un joven con quince años pueda formalizar documento de voluntades anticipadas/instrucciones previas/testamento vital.

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