PENAL

La reforma del Código Penal en materia de terrorismo operada por LO 5/2010

Tribuna

I. Introducción

Aunque los medios de comunicación han parecido querer transmitir a la opinión pública que las principales reformas en materia penal contra el terrorismo operadas en el CP -EDL 1995/16398- por obra de la LO 5/2010, de 22 junio -EDL 2010/101204-, eran las que han incidido sobre aspectos propios de la parte general (con la novedosa figura de la libertad vigilada concebida como medida de seguridad postdelictual a acordar en sentencia para ser ejecutada o no, conforme al art. 106,2 CP, una vez cumplida la pena, según el terrorista se mantenga o haya cesado en su pronóstico de peligrosidad en el caso concreto, y la de la imprescriptibilidad, según el nuevo art. 131,4,2º CP, para los delitos de terrorismo que hayan causado, tras su entrada en vigor, la muerte de una persona), es lo cierto que las principales modificaciones han recalado en la parte especial.

II. Organización y grupo terrorista: Ámbito de protección penal

Aunque pueda parecer paradójico, lo importante de la reforma es que desgaja y separa al Terrorismo de la delincuencia vinculada con la ideología, y por tanto con el asociacionismo delictivo –contrario al art. 22 CE (EDL 1978/3879)– y lo hace desaparecer del art. 515,2 y 516 CP -EDL 1995/16398-, a la vez que suprime anacronismos como el término "banda terrorista" ( 1 ).

Su definitiva reubicación, pasando a ser considerada delincuencia común, contraria al orden público, –centrada más que en las intenciones ideológicas ( 2 ) del infractor en que supone un ataque a bienes jurídicamente relevantes sin los que no cabe el Estado de Derecho–, en el capítulo VII del Título XXII del Libro II CP -EDL 1995/16398-, bajo la rúbrica "de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo", en los arts. 571-580 CP, supone una reagrupación y clarificación de las distintas facetas del tratamiento penal de este fenómeno delictivo ( 3 ) que, además de adaptarse a las concepciones del mismo en otros países de nuestro entorno geográfico ( 4 ) mejorando las opciones de la cooperación internacional en la materia, se alejan de su consideración como delito excepcional o singular, auténtica rémora en su tratamiento, que se venía arrastrando desde el anciano art. 174 bis CP 1973 -EDL 1973/1704-.

Conforme a la nueva ubicación y redacción, el art. 571 CP -EDL 1995/16398- se constituye así en una sección genérica definitoria de los caracteres que singularizan las organizaciones y grupos terroristas, de modo que la otra sección, –arts. 572-580 CP– se destina a la concreción de las diversas actividades terroristas sancionadas, colocándolas, por motivos de proximidad conceptual, a continuación de las organizaciones y grupos criminales –art. 570 bis, ter y quáter CP– y por primera vez, unificándolas en un mismo capítulo del CP.

En atención a la gravedad intrínseca de la actividad terrorista, considerada como la mayor amenaza para el Estado de Derecho, así como a la peculiar forma de operar de determinados grupos o células terroristas de relativamente reciente desarrollo en el plano internacional, cuyo grado de autonomía constituye precisamente un factor añadido de dificultad para su identificación y desarticulación, se opta –a diferencia del esquema adoptado en el capítulo anterior para las otras organizaciones y grupos criminales– por equiparar plenamente el tratamiento punitivo de los grupos terroristas al de las organizaciones propiamente dichas, manteniendo en este punto la misma respuesta penal que hasta ahora había venido dando la jurisprudencia.

Las organizaciones y grupos terroristas comparten, a nivel de definición legal con las que no lo son, que las conforman "más de 2 personas que, con carácter estable o por tiempo indefinido, y de manera concertada y coordinada se reparten tareas o funciones con el fin" –y aquí estriba la singularidad recogida en el art. 571,3º CP (EDL 1995/16398)– de: subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, mediante la perpetración de cualquiera de las acciones tipificadas en los arts. 572-580 CP ( 5 ).

Con la anterior especificación, al carácter de agrupación delictiva especial por su finalidad, se añade la intención del legislador de precisar un concepto de terrorismo que hasta la fecha era más indefinido.

El nuevo art. 571 CP -EDL 1995/16398- distingue además a quienes simplemente integran, participan o forman parte de la organización o grupo terrorista (art. 571,1º) –castigándoles con entre 6 y 12 años de prisión e inhabilitación especial–, de quienes las promueven, constituyen, organizan o dirigen (art. 571,2º), –penándoles con entre 8 y 14 años de prisión e inhabilitación especial–, es decir, la misma pena que antes de la reforma, pero para una vinculación más detallada de sus componentes o activistas.

III. Concretas acciones terroristas

Los arts. 572 ( 6 ), 573 y 574 CP -EDL 1995/16398-, tal y como ocurría antes de la reforma que comentamos, penan –con sanciones superiores en todo caso a las mismas realizadas sin concurrir la finalidad perseguida por el terrorismo ( 7 )– las acciones terroristas más habituales realizadas por quienes pertenecen, actúan al servicio o colaboran con organizaciones/grupos terroristas: estragos del art. 346 CP, incendio del art. 351 , muerte de persona, lesiones de los arts 149 y 150 CP, secuestro, otras lesiones (¿incluidas las meras faltas?), detenciones ilegales, amenazas, coacciones, depósito de armas /municiones, tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, asfixiantes o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, su mera colocación o empleo,....y todas las demás del CP, conforme permite el art. 574, siempre que persigan "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública".

IV. Ampliación de las modalidades de colaboración terrorista

Penado en el art. 576 CP -EDL 1995/16398- con 5 a 10 años de prisión y multa el llevar a cabo, recabar o facilitar cualquier acto de colaboración con las actividades o finalidades de una organización/grupo terrorista, la definición de tal modalidad de auxilio viene establecida en cláusula abierta por la enumeración de supuestos que la ley considera tales: informar; vigilar personas, bienes o instalaciones; construir, acondicionar, ceder o utilizar alojamientos o depósitos; ocultar o trasladar personas vinculadas a organizaciones/grupos terroristas; organizar prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y en general..."cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas organizaciones/grupos terroristas".

Se trata de conductas de peligro abstracto en que el legislador adelanta su barrera de protección y que deben estar desligadas de una actividad terrorista específica, ya que de lo contrario, nos hallaríamos ante una cooperación necesaria del art. 28 CP -EDL 1995/16398- o una complicidad propia del art. 29 CP respecto del delito sustantivo y principal a que la colaboración serviría.

Mediante la asimilación penológica, la reforma ha añadido a la lista abierta de conductas consideradas legalmente como propias de la colaboración terrorista en un nuevo párr. 3º del art. 576 CP -EDL 1995/16398-, "la captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación, dirigida a la incorporación de otros a una organización/grupo terrorista o a la perpetración de cualquiera de los delitos previstos" en los arts. 572-579 CP.

Elenco de acciones colaboradoras, que a la fecha habían planteado dificultades de encaje legal, y que penan la actividad de recluta y enseñanza de futuros activistas en la acertada consideración de que sin estas actuaciones, la integración en agrupaciones terroristas –e incluso en el terrorismo individual, y sobre todo en el que actúa por células, como el yihadista– disminuiría considerablemente, y que permite, por obra y expresión de la voluntad parlamentaria, solventar la dificultad de probar cuándo se está y cuándo no ante elementos terroristas que no emiten carnets de pertenencia a su agrupación o que no la denominan o bautizan de una forma especial.

V. La financiación del terrorismo

Otra expresión de la colaboración terrorista abarcada de manera específica por la reforma, ha sido la de la financiación.

Hasta la fecha estaban penadas de forma específica:

a) –la financiación conseguida mediante atentados contra el patrimonio (hurtos, robos, atracos a bancos, furgones, extorsión, defraudaciones, receptación, blanqueo de capitales, etc), que sigue en la actualidad igualmente prevista en el art. 575 CP -EDL 1995/16398- y está penada con la pena superior en grado a la que corresponda al delito contra el patrimonio cometido, y siempre con el límite mínimo de la pena por colaboración (de 5 a 10 años de prisión y multa) caso de no alcanzar con aquella, esta y,

b) –la colaboración con organización/grupo terrorista que supone la "ayuda o mediación económica" que se le preste y que igualmente continúa penada en el art. 576 CP -EDL 1995/16398- con sanción de entre 5 a 10 años de prisión y multa, y que abarcaba el resto de modalidades de allegamiento de fondos a organizaciones/grupos terroristas o para financiar sus acciones que no consistieran en ataques patrimoniales y siempre que, como en el secuestro (actual art. 572,2,2º), no estuvieren específicamente penadas (p. ej.: falsificación de moneda, de tarjetas, de documentos, tráfico de drogas, armas, etc).

A estas, se añade con la reforma la específica punición de la financiación terrorista del nuevo art. 576 bis CP -EDL 1995/16398- que castiga con la misma pena que la colaboración terrorista a quien: "por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos ( 8 ) con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo terroristas".

Además "Si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le correspondiera una pena mayor".

Con esta tipificación autónoma –a todas luces redundante con la previsión que abiertamente permitía y permite el art. 576 CP (EDL 1995/16398)–, se pretende desvincular la financiación terrorista de las diversas modalidades de consecución de activo económico, aunque no se consigue por la prevalencia del principio de especialidad (art. 8,1º CP) que hará en casos preferente continuar aplicando el art. 575 CP –cuya pena se corregirá según la del 576 y no del 576 bis, con ser la misma–.

También con la tipificación expresa se desvincula la financiación de los problemas de prueba que puedan darse respecto del éxito o fracaso del concreto delito terrorista vinculado, bastando con que se pueda acreditar, lo que no va a ser fácil, que se conoce su destino y aplicación a acciones terroristas o a organizaciones/grupos de esa naturaleza.

En consecuencia, los problemas probatorios para con quien financia se resumen en inferir racionalmente (generalmente mediante indicios plurales) su intención de contribuir/ayudar a allegar/proveer de fondos a la organización/grupo o para el acto terrorista, lo que incluye la labor de intermediario o las inversiones legales (fondos bancarios, ganancias en txoznas –casetas festivas–, bares, rifas, bonos, etc) siempre que persigan ayudar económicamente –en dinero o especie– sus fines terroristas.

El delito, prácticamente integra el concepto recogido en el art. 2 del Convenio para la represión de la financiación del terrorismo de New York de 1999 -EDL 1999/68091- y sólo omite la expresión de que la provisión o recolecta sean "ilícita y deliberada", pues además de no imaginarse una financiación que pueda ser lícita va exigida en el elemento subjetivo del tipo, cabiendo por obra de la ley la financiación indirecta y culposa.

En efecto, la reforma se completa, siguiendo la línea normativa trazada en materia de blanqueo de capitales, con la inclusión de la conducta imprudente de los sujetos especialmente obligados a colaborar con la Administración en la prevención de dicha financiación, quienes son garantes de detectar, identificar y analizar (al menos) las burdas y más evidentes "operaciones sospechosas" de financiar el terrorismo –para mantenerlo en el campo del Derecho Penal–, conforme al espíritu iniciado con la Ley 12/2003, de 21 de mayo de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo -EDL 2003/9007-, modificada y actualizada por ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo -EDL 2010/36169- que crea una Institución/grupo policial (la Comisión de Vigilancia de Actividades de financiación del Terrorismo) para desarrollar, rastrear y captar operaciones precisamente de flujo financiero en este ámbito delictivo que deberá, por exigirlo la prevalencia de la protección social contra esta lacra, conforme al respeto de los derechos protegidos en el art. 18 CE (EDL 1978/3879) –al afectar y restringir su investigación a datos, intimidades y privacidades, principalmente de contenido económico– diligenciarse bajo la supervisión y el secreto judicial, complementando con garantías el ámbito meramente policial que parece concebirse en la ley.

La financiación del terrorismo, es el único delito terrorista expreso ( 9 ) que puede cometerse por persona jurídica conforme al párr. 3º de este nuevo art. 576 bis CP -EDL 1995/16398-, tal y como analizaremos más abajo en un epígrafe específico.

VI. El enaltecimiento del terrorismo, el escarnio de sus víctimas y la difusión de consignas que generan incremento del riesgo terrorista

Continúa igual la punición del enaltecimiento de actividades y autores terroristas, así como del escarnio a sus víctimas en el mismo art. 578 CP -EDL 1995/16398-.

Sin embargo se añade un 2º epígrafe al primer párr. del art. 579 CP -EDL 1995/16398- que tras continuar penando la provocación, la conspiración y la proposición para la realización de cualquiera de los delitos terroristas, y cuando no quede incluido en estas resoluciones manifestadas de delito, o en otro delito terrorista con pena mayor, castiga la "distribución o difusión pública por cualquier medio de mensajes o consignas dirigidos a provocar, alentar o favorecer la perpetración de cualquiera de los delitos terroristas, generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisión".

El nuevo delito se configura como de riesgo, adelantando la barrera de protección a la doble acción de distribuir o difundir esas consignas o mensajes filoterroristas con la finalidad de provocar, alentar o favorecer –que no conseguir efectivamente, en cuyo caso nos hallaríamos ante una clara provocación– la acción o formación terrorista, pero siempre que, –segunda condición del tipo– generen o incrementen el riesgo de la comisión, que exige por tanto analizar la capacidad "ex ante" de incrementar el riesgo que la acción proselitista genera, que debe objetivarse por encima del móvil concreto que aduzca el alentador, según se deduzca de la prueba (generalmente de análisis de los mensajes/textos y sus circunstancias: destinatarios, clandestinidad, uso de lenguaje para iniciados, uso de claves en la comunicación, relaciones con grupúsculos filoterroristas, antecedentes policiales y penales previos del comunicador, etc.).

Obviamente se excluye de este delito el favorecimiento del terrorismo hecho de forma privada –que sólo puede penarse si alcanza la resolución expresada–, configurando el nuevo tipo un intermedio entre la participación efectiva y la provocación, conspiración y proposición que no fructifica, pese a haber generado un riesgo real –adecuado en las concretas circunstancias en que se haya desplegado–, de hacerlo.

No se trata pues de penar el enaltecimiento del activismo terrorista, propio del art. 578 CP -EDL 1995/16398-, sino de castigar el riesgo de que determinadas soflamas lo favorezcan o faciliten, por ejemplo justificando públicamente acciones que por los medios usados o su intención –exterminio, exclusión e imposición mediante la violencia–, no tengan cabida dentro de lo tolerable en una Democracia, ya que de lo contrario, nos hallaremos ante meras manifestaciones del ejercicio de la libertad de expresión –cambio, independencia, prédica, evangelización, adoctrinamiento, etc.– quizás no compartidas por una mayoría, pero perfectamente legítimas en nuestro sistema.

Con este nuevo tipo penal, según la Exposición de Motivos de la reforma -EDL 2010/101204-, se trata de dar cumplimiento a los compromisos armonizadores que en materia de terrorismo y criminalidad organizada pretende conseguir toda la Unión Europea a través de las DM 2002/745/JAI, sobre lucha contra el terrorismo, de 13 junio -EDL 2002/23629-; trasponiendo especialmente la Decisión Marco 2008/919/JAI de 28 de noviembre de 2008 -EDL 2008/216874-, que la modifica y la DM 2008/841/JAI, de 24 de octubre, sobre lucha contra la delincuencia organizada -EDL 2008/189796-, ante los que se han acreditado como medios innegablemente aptos para ir generando el caldo de cultivo en el que, en un instante concreto, llegue a madurar la decisión ejecutiva de delinquir, con el incremento de riesgo terrorista que efectivamente generan.

VII. El terrorismo individual / cuasi celular

Pertenecer o cooperar con una organización / grupo terrorista, exige conforme a la nueva definición del tercer párr. del art. 571 CP -EDL 1995/16398-, por remisión al 570 bis 1,2º / 570 ter 1,2º CP, que aquel lo compongan más de dos personas, de lo que parece que se deduce que los actos que conforman la actividad terrorista realizados por uno o dos individuos, o cédulas aisladas incomunicadas y no relacionadas con bases estructuradas con denominación concreta, pero que traten de acertar en sus postulados delictivos, ocasionando el ataque al orden público añadido a su concreta acción delictiva, en principio, no pueden incluir su actividad en los tipos penados en los arts. 571-576 bis y 578-580.

Por ello el legislador introdujo el art. 577 CP -EDL 1995/16398- que pena, sin modificaciones tras la reforma, a los que sin pertenecer a organización/grupo terrorista pero con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometan las acciones que se penan en el concreto precepto con la mitad superior del hecho delictivo concreto recogido.

En consecuencia, al incluirse este tipo penal en el Capítulo VII, del Título XXII del Libro II CP -EDL 1995/16398-, las disposiciones generales previstas para el capítulo del terrorismo –penas accesorias del art. 579,2, libertad vigilada del art. 579,3 CP, imprescriptibilidad del homicidio conforme al art. 131,4,2º, etc.–, le son de aplicación, algo de todo punto lógico, pues por encima de cuestiones de número o nombre, atacan el orden público, además de lo que lo haga la concreta acción y consiguen las finalidades proscritas en el tercer párr. del art. 571 CP para todo terrorismo en general.

VIII. Consideraciones penológicas y prescripción del terrorismo

A las que hemos indicado más arriba sobre la punición de la provocación, conspiración y proposición, el 2º párr. del art. 579 CP -EDL 1995/16398- no añade modificaciones en la reforma, y de esta manera continúa como pena suplementaria a todo condenado por cualquier infracción por terrorismo la de la inhabilitación absoluta por tiempo entre 6 y 20 años superior al de la duración de la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia.

Consecuencia jurídica de lo anterior, es que la prescripción de cualquier delito de terrorismo alcanza al menos los quince años ("ex" art. 131,1,2º CP -EDL 1995/16398-) de duración.

Novedad importante, como señalábamos más arriba, es la nueva redacción del Art. 131.4º último párr. CP -EDL 1995/16398- que establece que no prescriben en ningún caso los delitos de terrorismo, si hubiesen causado la muerte de una persona. En consonancia con ella, el art. 133.2º último párr. CP fija que en ningún caso prescribirá la pena impuesta en esos mismos casos.

Tampoco se reforma el 4º párr. del art. 579 CP -EDL 1995/16398- que trata de la posibilidad de modulación de las penas a la baja en los supuestos de abandono voluntario y presentación con confesión a las Autoridades para narrar los hechos en que haya participado el "arrepentido" –entre comillas, porque nuestra legislación y jurisprudencia no exige motivaciones ni declaraciones de contrición, sino conductas activas útiles que eviten nuevas acciones o sirvan para probar las ocurridas–, colaborando activamente a impedir la producción del delito o a obtener pruebas para identificar y capturar al resto de responsables o a impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones/grupos terroristas en que haya participado o colaborado.

IX. Libertad vigilada

Pasa a ser sin embargo ese párr. 3º anterior el cuarto actual por la aparición en la reforma de la medida de seguridad postdelictual de la libertad vigilada en el nuevo art. 579,3 CP -EDL 1995/16398-.

Concretando la exigencia del actual art. 105,2º CP -EDL 1995/16398-, la nueva medida postpenitenciaria de libertad vigilada se establece como obligatoria, "ab initio", con las medidas concretas de entre las recogidas en el párr. 1º del art. 105 CP ( 10 ) por un tiempo de cinco a diez años, –y de uno a cinco si la pena privativa de libertad fuera menos grave– que se fijen en sentencia, no obstante poder quedar excluidas, "a posteriori" cuando, tratándose de un solo delito aislado y no grave, cometido por un delincuente primario, quede a juicio del Tribunal acreditada la falta o no de peligrosidad del autor, cumpliendo así su carácter compatible con la rehabilitación de cada condenado concreto, y las circunstancias relacionables con sus víctimas, que en cualquier caso puede siempre modificarse, reducirse o dejarse sin efecto, por obra del párr. 3º del art. 105 CP.

Caso de no concurrir estas circunstancias por no hallarse el reo rehabilitado, la medida se aplicará y cumplirá a continuación de la extinción de la última –"ex" Art. 105.2, 3º CP (EDL 1995/16398)– pena privativa de libertad, una vez concretadas las prohibiciones y obligaciones que habrá de observar el condenado y conocerlas los Cuerpos policiales que deban vigilarlas por comunicación del Tribunal.

X. El terrorismo cometido por persona jurídica: Medidas y consecuencias accesorias

Como decíamos más arriba, de manera específica, sólo la financiación del terrorismo regulada en el art. 576 bis CP -EDL 1995/16398- prevé la posibilidad de ser cometida por persona jurídica, ya por sus representantes legales y administradores de hecho o derecho, en nombre o por su cuenta y provecho, ya por sus subordinados, cuando actúen sin el debido control ("due control") de los anteriores, conforme al art. 31 bis CP. Para este caso, la ley establece penas de multa en función de la privación de libertad que se pueda imponer a la persona física autora material de la financiación.

Además, también permite la imposición de las recogidas en las letras b) a g) del art. 33,7 CP -EDL 1995/16398- (disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación para subvenciones o ayudas públicas, intervención judicial) moderadas conforme a lo prevenido en el art. 66 bis CP.

¿Significa ello que al margen de la posibilidad que brinda la cláusula abierta del art. 574 CP -EDL 1995/16398-, no se pueden aplicar esas consecuencias accesorias contra sociedades y asociaciones filoterroristas en delitos tan graves como el resto de los comprendidos entre el 571 y el 579 CP?.

Gracias a la reciente y primera reforma de la reforma (escondida en la disp. final 2ª, punto 4º de la LO 3/2011, de 28 enero -EDL 2011/1357-, que modifica el Régimen electoral general) la respuesta es que no, ya que extiende para todo el capítulo del terrorismo, al igual que para cualquier otra organización/grupo criminal, la posibilidad junto con su disolución de acordar cualquier consecuencia de las previstas en el art. 33,7 –para personas jurídicas legalmente constituidas– y en el 129 CP –para empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que carezcan de personalidad jurídica–, lo que supone incluso la posibilidad –extinguida con la reforma, ahora recuperada– de acordar en fase de instrucción, como medida cautelar, al menos, la clausura temporal de locales o establecimientos (p. ej.: herriko tabernas o mezquitas, etc.), la suspensión de sus actividades sociales (p. ej.: la actividad periodística, su actividad a través de Web, etc.) y la intervención judicial.

 

Notas

1.-La disp. adic. 1ª LO 5/2010 -EDL 2010/101204- suprime la expresión «bandas armadas» de los arts. 90, 170, 505, 573, 575, 577 y 580 CP -EDL 1995/16398-.

En su lugar, el CP -EDL 1995/16398- las denomina organizaciones o grupos terroristas.

2.-La ideología se defiende a través de la libertad de expresión –en el plano de la convicción– y se sustenta a través de la victoria en las urnas, mediante el voto –en el plano político–, por lo que al margen de este "statu quo", la violencia, la involución y el terror son sólo el camino para la imposición de ideologías que no pueden ser toleradas, precisamente por esos medios de expresión coactivos, contrarios a la libertad.

3.-Enaltecimiento, apología, inducción, justificación; colaboración y financiación y ejecución de acciones terroristas.

4.-Tratando de dar cumplimiento a las obligaciones legislativas derivadas de la Decisión Marco 2008/919/JAI, de la Unión Europea -EDL 2008/216874-.

5.-Que son todos los del Código Penal, como indica la cláusula abierta del Art. 574 CP -EDL 1995/16398-.

6.-Que refunde los anteriores 571 y 572 CP -EDL 1995/16398-.

7.-En la consideración de que atacando el bien protegido por el delito en su versión ordinaria, a la vez lo hace al sistema democrático y al orden público, mereciendo un plus de penalidad.

8.-El art. 1 del Convenio de represión de la financiación del terrorismo de New York de 1999 -EDL 1999/68091- los define como: "Bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre bienes, incluidos, sin que la numeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero ,cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito".

9.-En realidad, la fórmula abierta contemplada en el art. 574 CP -EDL 1995/16398- permite entender que todos los delitos que la Parte Especial del CP indica que pueden ser cometidos por persona jurídica, por esa vía, lo pueden ser también respecto del terrorismo.

10.-Obligación de estar localizable electrónicamente, de presentarse periódicamente ante el Tribunal, comunicar cambios de residencia o puesto de trabajo, prohibición de ausentarse de un lugar, de aproximarse o comunicarse con la víctima, de acudir o residir en determinados lugares, de desempeñar determinadas actividades u obligación de participar en programas o someterse a tratamiento.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 7 de abril de 2011.


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