MERCANTIL

La subasta judicial electrónica y su aplicación en la Ley Concursal

Tribuna
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El plan de liquidación y la posibilidad de la subasta judicial.

Prescindiendo de la posibilidad que otorga el artículo 191 ter LC -EDL 2003/29207-, de que sea el propio deudor quien con la solicitud de declaración de concurso y liquidación presente una propuesta de enajenación de la unidad productiva con una propuesta vinculante conforme al artículo 190.2 (hay que entender al 190.3 LC). Corresponde a la administración concursal preparar el plan de liquidación, partiendo del inventario de la masa activa, anexo al informe definitivo, incluidos los bienes y derechos adquiridos por rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado (art. 69), así como de las acciones de reintegración o de impugnación (arts. 71 a 73). La administración concursal una vez descartada la venta de la unidad productiva, goza de libertad para elegir las alternativas de liquidación que considere más apropiadas, atendiendo a la naturaleza de los bienes y derechos, la finalidad perseguida con la liquidación, los intereses existentes en el procedimiento…y como contraprestación le es exigible una especial diligencia a la hora de confeccionar el itinerario de la liquidación, sin que se limite a remitirse a las reglas generales de la ejecución o vía de apremio de la LEC, puesto que éstas como veremos tienen difícil encaje en la liquidación concursal.

Fracasada la opción de la enajenación directa de todos o algunos de los establecimientos, explotaciones y demás unidades productivas y, no siendo posible la venta de la empresa con el mantenimiento de su actividad y los contratos de trabajo, entrará en juego el procedimiento de la subasta judicial; procedimiento que puede ser efectivo para dar salida al reto de los bienes y derechos sobrantes de la transmisión con éxito de una parte de la empresa a través de ese otro sistema. En el caso de recurrir a la subasta, el único criterio vinculante es el económico, sin que quepa aludir a otros que sí pudieron tenerse en cuenta a la hora de la venta de la unidad productiva. Y así conforme al artículo 149.2 LC -EDL 2003/29207-: “Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio”.

Sin embargo la remisión de la liquidación a la LEC -EDL 2000/77463- no puede entenderse en su totalidad al tenor literal de los preceptos que la regulan, puesto que toda la ejecución civil está pensada bajo el binomio ejecutante-ejecutado, mientras que en el procedimiento concursal desaparece el elemento fundamental; el ejecutante, y en cuanto al ejecutado (la concursada) se diluye en una especie de ente, entendiendo por tal no tanto el concursado como la masa activa del mismo. La Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de fecha de 14/11/2013, establece que;
“Resulta difícil hablar en el proceso concursal de ejecutante y ejecutado con referencia al acreedor hipotecario y al deudor en concurso ya que en la liquidación concursal no hay propiamente ejecutante, desarrollándose las operaciones de liquidación para satisfacer a los acreedores, quienes no actúan como ejecutantes, al asumir la AC el impulso del procedimiento, sin perjuicio de la intervención que todos ellos, incluido el deudor, puedan tener. De ahí que resulta difícil ver en el acreedor hipotecario la condición de ejecutante a que se refiere la LEC -EDL 2000/77463- en la ejecución singular, y por ello las facultades que en ésta se le atribuyen. Al igual que no puede tener el amplio abanico de posibilidades de adjudicación que atribuye al ejecutante la ejecución singular en los arts. 670 y 671 LEC”.

Doctrinalmente se establece que la remisión comprende de los artículos 634 a 680 de la ley procesal -EDL 2000/77463-, sin embargo no parece que la administración para pago regulada en los artículos 676 y siguientes tenga acomodo en la liquidación concursal, por lo que podemos concluir que la remisión a la vía de apremio comprenderá de los artículos 634 a 675 LEC. Y en particular a la normativa reguladora de la subasta en la vía de apremio, cuya única forma vigente es la electrónica. Por lo tanto, no cabrá otra forma de celebración de la subasta que la forma electrónica, sin que el plan de liquidación pueda establecer un tipo distinto, como pueda ser en la oficina judicial (como se estaba haciendo hasta ahora), puesto que sería contrario al espíritu de la reforma de la LEC en materia de subastas, y que con la exposición de motivos de la Ley 19/2015, de 13 de julio -EDL 2015/118096- esta posición resulta clara y explícita ya que:

“Esta forma de venta, basada en la pública concurrencia, persigue dos claros objetivos: por un lado, la transparencia del procedimiento y, por otro, la obtención del mayor rendimiento posible de la venta de los bienes. Estos procedimientos –notariales, judiciales o administrativos– hasta la entrada en vigor de la normativa reglamentaria derivada de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social -EDL 2013/53763-, se caracterizaban fundamentalmente por su configuración presencial, por las diferencias en cuanto a su desenvolvimiento, las limitaciones a su publicidad y la gran rigidez de su procedimiento.

Las ventajas de la subasta electrónica frente a la presencial son muy importantes porque ésta última adolece, hoy por hoy, de serios inconvenientes como la falta de publicidad, ya que las subastas se anuncian escasamente y su limitada difusión dificulta enormemente la concurrencia, lo que genera, a su vez, una escasa participación. También destaca la limitación de acceso de la subasta presencial, lo que complica la participación a los que concurran en persona o representados, en su caso, al obligarles a estar en un lugar, día y hora determinados. Se ha subrayado también la rigidez del procedimiento de la subasta presencial pues adolece de un rigor formalista hoy superado.

La subasta electrónica tiene hoy innumerables ventajas, pues permite multiplicar la publicidad de los procedimientos, facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien y, lo más importante, pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar, lo que genera un sistema más eficiente para todos los afectados”.

A lo que habría de añadir, que unifica en una sola forma la celebración de subastas, con independencia del ámbito; judicial, notarial o administrativo y que además supone una reducción de costes para la Administración, y una disminución de cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas.

La entrada en vigor de las leyes 19 y 42/2015.

La normativa relativa a las subastas judiciales entró en vigor el 15 de octubre de 2015 -EDL 2015/169101-, pero la realidad difirió bastante de lo querido por el legislador, pues de la combinación de la disposición transitoria primera y de la disposición final sexta, resultaba de difícil aplicación los primeros días de su vigencia. Y así conforme a la disposición transitoria primera; “las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda”. De manera que todos los concursos que se inicien a partir del día 15 de octubre de 2015 quedan sujetos a la nueva regulación. Y en cuanto a los iniciados con anterioridad, hay que distinguir, los casos en que el anuncio y publicidad de la subasta (arts. 667.1 y 645 LEC -EDL 2000/77463-) se hayan producido antes de dicha fecha, en cuyo caso continuarán tramitándose conforme a las normas procesales anteriores; y aquellos otros casos en los que su anuncio y publicidad sean posteriores a dicha fecha, en cuyo caso su tramitación lo será con sujeción a la reforma de la Ley.

La subasta electrónica.

Entre las medidas normativas necesarias para llevar a cabo la profunda reforma del sector público, se encuentra entre otras muchas, la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas, a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. El sistema garantiza con certificado electrónico todas y cada una de las transacciones en las que un sello determinará el momento exacto en el que tuvieron lugar; el certificado reconocido de la firma electrónica, unido al sello de tiempo y a la trazabilidad de todos los procesos, garantiza de forma absoluta la transparencia del procedimiento.

Sin embargo toda la normativa de la subasta judicial en la vía de apremio de la LEC -EDL 2000/77463-, tiene difícil encaje en la LC -EDL 2003/29207-, pero además toda la estructura de la subasta judicial electrónica, está pensada para el procedimiento de la vía de apremio o las subastas voluntarias (subastas de jurisdicción voluntaria), lo que obliga a la administración concursal una vez prevista esta forma de enajenación, a integrar de manera adecuada dicha normativa en su plan de liquidación, teniendo en cuenta las peculiaridades propias del concurso, pero con un mayor margen de actuación que si se aplica la subasta de manera subsidiaria por aplicación del artículo 149 LC; que en lo no previsto en el plan de liquidación, será la normativa de la vía de apremio con las especialidades propias del concurso: como son la falta de ejecutante y de ejecutado, el impulso de oficio del procedimiento, la indisponibilidad de las partes sobre el objeto de la ejecución...

Por lo tanto a partir del próximo 15 de octubre de 2015, la aplicación de la gestión de la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, cuenta con una nueva funcionalidad a través de la cual la oficina judicial, transmitirá toda la información necesaria al Portal de Subastas electrónicas del BOE, para que éste celebre la subasta. A su vez éste será el canal por el que el BOE transmitirá a las oficinas judiciales la información necesaria para que éstas conozcan los estados que va atravesando y situación en la que se encuentra la subasta y su finalización.

1º) La confección de lotes.

La confección de lotes en los que se integre uno o varios bienes, le corresponde a la administración concursal en el plan de liquidación, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la liquidación y en particular atendiendo a criterios tales como; facilidad en la venta, posibilidad de obtener mayor precio, inseparabilidad de unos bienes con otros… Si nada se hizo constar en el plan de liquidación, deberá ponerlo de manifiesto con carácter previo a la celebración de la subasta, debiendo el letrado de la administración de justicia dar traslado previo a las partes por cinco días, para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta, todo ello por aplicación analógica del artículo 643 LEC -EDL 2000/77463-. Piénsese, que si la confección de lotes se incluyó en el plan de liquidación, los acreedores pudieron realizar allí sus alegaciones conforme al artículo 148 LC, mas si estos se realizan fuera de aquél, parece razonable que las partes puedan alegar sobre la conveniencia o no de la confección de aquellos o inclusión o exclusión de alguno de los bienes.

Como límite objetivo la administración concursal deberá tener en cuenta el principio del ejercicio antieconómico del derecho, plasmado en el artículo 645 LEC -EDL 2000/77463-, por el cual “no se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta”. Apartado de perfecta aplicación a la subasta judicial concursal, si tenemos en cuenta, en primer lugar que a diferencia de la subasta en sede judicial, la realización de la subasta en forma electrónica va a producir unos gastos que se deberán sufragar con la masa activa del concurso. Y en segundo lugar encaja perfectamente con lo dispuesto en el artículo 152.2 LC -EDL 2003/29207-, por el cual no impedirá la conclusión del concurso “que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal”.

2º) El avalúo de los bienes.

El avalúo de los bienes objeto de subasta es un requisito más que necesario, imprescindible para su enajenación. Tanta importancia le otorga la LEC al avalúo de los bienes, que en el artículo 643.2 -EDL 2000/77463-, establece que no se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta. Por lo tanto la administración concursal deberá manifestar si los bienes objeto de subasta deben ser valorados nuevamente (esto de manera extraordinaria) por un perito tasador por una posible depreciación o valoración superior extraordinaria, o se mantiene el valor dado en el informe definitivo (valores que en principio son inalterables).

La Audiencia Provincial de Pontevedra en auto de fecha de 14/11/13 establece que:

“El art. 637 LEC -EDL 2000/77463-, por remisión del art. 666 LEC, se refiere a la necesidad de realizar un avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se haya puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución. Acuerdo que no es trasladable al procedimiento concursal, por la no aplicación del binomio ejecutante-ejecutado. El art. 82 LC -EDL 2003/29207- regula la elaboración del inventario por la AC como una de sus principales obligaciones en la ordenación de la masa activa, que incluye el avalúo de los bienes y derechos, con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes y cargas que les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos respecto de deudas no incluidas en la masa. Realizado así un avalúo por las personas y en la forma determinada por la propia Ley Concursal y referido a un momento, la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión del informe de la AC, y por lo tanto más cercana a la celebración de la subasta que la que haya podido fijarse, conforme a otros criterios por quienes antes del concurso convinieron la garantía, hace innecesario otro avalúo, y será este el que deba tomarse como referencia para la realización de los bienes, también para fijar el valor de la subasta. Avalúo que pudo ser cuestionado en su momento mediante la posible impugnación de los interesados (art. 96 LC).

En la fase de liquidación no está prevista en la ley la elaboración de un nuevo inventario, por lo que el valor de referencia en las enajenaciones será el que figure en el que acompaña al informe definitivamente aprobado….Sólo excepcionalmente podrá realizarse un nuevo avalúo, lo cual puede tener lugar en el propio plan de liquidación (supuestos como la pérdida parcial del bien o en caso contrario una recalificación del terreno)”.

3º) Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta.

Solicitada por la administración concursal la subasta judicial, será el letrado de la administración de justicia quien mediante decreto acuerde su convocatoria, la cual se llevará a cabo en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas. Firme que sea el decreto de la convocatoria,

se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación a todos los acreedores no personados. El letrado de la administración de justicia ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, y de forma telemática, al “Boletín Oficial del Estado” a través del mecanismo disponible en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, el cual enlazará con aquél. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.

Es a través del Punto Neutro Judicial donde se realiza la comunicación con los sistemas del Colegio de Registradores (de la propiedad y mercantil), y en particular con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. Transitoriamente y en tanto no se reciba en formato electrónico y con información estructurada la certificación de dominio y cargas, la información recibida en formato papel deberá ser digitalizada por la oficina judicial para su incorporación al anuncio de la subasta. Cuando la mencionada certificación se reciba electrónicamente no será necesario incorporarlas con el anuncio del BOE, ya que el portal de subastas enlazará con los registros, accediéndose a la certificación e información continuada de la situación registral.

Esta información continuada tiene lugar también en aquellos casos en que va a producirse una subasta y no se ha expedido la certificación del artículo 656 LEC -EDL 2000/77463-, como sucede en ocasiones con las subastas realizadas en el ámbito concursal, en los que se incorpora únicamente la nota simple registral. Parece lógico que toda esta información continuada exija un desarrollo reglamentario y tecnológico, con el fin de unificar el contenido de aquella en todos y cada uno de los Registros Públicos.

De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.

Además de la publicidad en el BOE, a instancia de la administración concursal se podrá dar a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar. Pudiendo reducir el contenido de la publicidad acomodándolo a la naturaleza del medio que, en cada caso se utilice, procurando la mayor economía de costes, y limitándose a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas (artículos 645.3 y 646.3 de la LEC -EDL 2000/77463-).

Los gastos derivados de las subastas electrónicas, relativos a la publicación en el BOE, serán de cargo de la masa activa del concurso, ya que no está prevista su gratuidad, a diferencia de la publicación de la declaración del concurso (art. 23.1 LC -EDL 2003/29207-).

En el plan de liquidación la administración concursal deberá establecer cual es la situación posesoria de los bienes objeto de subasta, y en caso afirmativo deberá indicar la identidad de personas distintas del concursado que ocupen el inmueble, con el fin que se les notifique la existencia del plan de liquidación y en su defecto y para el caso de que se realice la subasta judicial, se les pueda emplazar por diez días para que presenten en el juzgado los títulos que justifiquen su situación. Dicha publicidad que constará en el procedimiento concursal, también deberá realizarse en el Portal de Subastas, así como en los medios públicos o privados en su caso, en los que se expresará, con detalle, esta situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al letrado de la administración de justicia.

Por su parte la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos -EDL 1994/18384-, establece en su artículo 25 que “en caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma…El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión”. En defecto de esta notificación podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil -EDL 1889/1-.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones anteriormente previstas y con los requisitos exigidos. En estos casos deberá la administración concursal poner en conocimiento del juzgado la situación arrendaticia, con aportación del domicilio del arrendatario con el fin de notificarle la existencia del plan de liquidación y la subasta en su caso, para que pueda ejercer su derecho de tanteo. Si se omite dicha comunicación, deberá notificársele el resultado de la subasta con el fin de que pueda ejercitar el derecho de retracto. Obsérvese que uno de los requisitos para su inscripción del decreto de adjudicación en el Registro de la Propiedad, es el cumplimiento de esta notificación.

La administración concursal podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el juez del concurso declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble una vez que éste se haya enajenado en la liquidación. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675, de manera que la solicitud de la administración concursal se notificará a través del juzgado a los ocupantes indicados por éste, con citación a una vista que señalará el letrado de la administración de justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El juez del concurso, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

Corresponde a la administración concursal, dirigirse a los acreedores hipotecarios con el fin de que informen sobre la cuantía actualizada de su crédito garantizado con el privilegio especial. El principal estará reconocido en el informe definitivo, sin embargo deberán cuantificarse los intereses devengados. En este caso se solicitará por el letrado de la administración de justicia a la administración concursal que fije la cuantía del principal adeudado al acreedor hipotecario, así como los intereses devengados a fecha de la celebración de la subasta, de manera que quede fijado el valor actualizado del crédito hipotecario. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión los intereses moratorios vencidos y la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.

También le corresponde el reconocimiento de los intereses devengados por el incumplimiento del crédito hipotecario, como consecuencia necesaria del artículo 86 LC -EDL 2003/29207-, en el que se fija que “corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal”. De manera que el reconocimiento de todo tipo de créditos es una operación exclusiva de la administración concursal y que eventualmente examina el juez del concurso, a través de la impugnación.

El letrado de la administración de justicia dará traslado de la solicitud de la celebración de la subasta, así como de la fijación y los requisitos de la misma a todos los acreedores personados y en particular a todos aquellos que sin estar personados tengan su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, con el fin de:

1º- Que puedan realizar alegaciones ante la previsible cancelación de sus derechos conforme al artículo 149.5 LC -EDL 2003/29207-, así como en el resto de actuaciones del procedimiento en todo aquello que les afecten.

2º- Puedan participar en la subasta con los derechos que le otorga el artículo 647.3 LEC -EDL 2000/77463-, que conforme a la reforma introducida por la Ley 19/2015, de 13 de julio permite a los acreedores anotados posteriormente realizar posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero.

Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta.

El anuncio de la subasta en el “Boletín Oficial Estado” contendrá exclusivamente:

- La fecha del anuncio
- La Oficina judicial ante la que se sigue el concurso.
- Su número de identificación y clase.
- La dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.
El contenido del edicto el cual se incorporará (en formato PDF) en el Portal de Subastas, de manera separada para cada una de ellas, incluirá:
- Las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar.
- Los datos y circunstancias sean relevantes para la misma. Entre ellos la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales y la referencia catastral si la tuvieran, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta, y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. También se indicará, si es posible visitar el inmueble objeto de subasta y en que condiciones.
- El avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma.

Todos estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por éste para facilitar y ordenar la información.

En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia. Por lo tanto, otra de la información que le corresponde a la administración concursal es la de participar al letrado de la administración de justicia sobre si existe titulación suficiente del bien objeto de subasta y en defecto de ésta, si estima o no necesario requerir a la concursada para su presentación u obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentre.
También deberá facilitarse las consecuencias de las pujas que no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 650 LEC para los bienes muebles o del artículo 670 LEC -EDL 2000/77463- para los inmuebles.

Además de la anterior información, que se tenga sobre el bien objeto de licitación, también podrá completarse con la procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, (todos ellos incorporados en formato PDF) obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante notario y que a juicio de la administración concursal pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. En ese caso éste remitirá, bajo su responsabilidad y a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, al Portal de Subastas. También podrá hacerlo el letrado de la administración de justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.

Remitida toda la documentación de la subasta al portal de subastas y con carácter previo a su publicación en el BOE, deberá pagarse la tasa el importe en función de la extensión del anuncio (5 líneas 64,66 euros o 6 líneas 77,60 euros), bien previa entrega del documento (modelo 791) al procurador instante del concurso, o facilitándole la URL del documento para el pago de la tasa que aparece en el detalle de subastas electrónicas de la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, para que sea aquél quien en cualquier momento se descargue dicho modelo documentación.
Una vez el obligado al pago lo realice, la entidad financiera colaboradora en la recaudación de la AEAT, le proporcionará un justificante de ingreso con un número de referencia completo (NCR), que le permitirá acceder a la página web del BOE y actualizar el NCR, en cuyo caso el anuncio se publicará en el plazo de 3 a 6 días. En el supuesto que el obligado no actualice el NRC, será la entidad financiera colaboradora quien le comunique al BOE el pago de la tasa, en cuyo caso la publicación se demorará (20 ó 30 días).

Requisitos para pujar.

Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarse de forma suficiente.

2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. Para poder participar en la subasta, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema del Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y ubicado en la sede electrónica de ésta, en los términos del artículo 648.4.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, y estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario que hayan constituido, en su caso, el depósito del 5 por ciento, el cual aparece por defecto, o bien el porcentaje aprobado en el plan de liquidación.

Para cursar la constitución telemática del depósito, el interesado, una vez dado de alta en el Portal de Subastas, se conectará a través de éste con los servicios electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por vía de éstos, con los de la entidad colaboradora en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Tributaria conforme a los términos reglamentariamente determinados, en la que tenga cuenta. Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad colaboradora, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de depósitos por participación en subastas de la Agencia Tributaria, comunicando este hecho o la imposibilidad de efectuarlo por inexistencia de saldo en la cuenta o por cualquier otra causa, así como los datos identificadores del depositante y de la subasta, de conformidad con los procedimientos establecidos al respecto, a la Agencia Tributaria y de forma sucesiva al Portal de Subastas, a resultas de la subasta.

El Portal de Subastas enviará al interesado, como acreditación del depósito constituido, un número de referencia completo que previamente le habrá comunicado la Agencia Tributaria tras ser emitido por la entidad colaboradora correspondiente.

Sólo llegarán a la Cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado los depósitos constituidos por los postores que hubiesen ofrecido la mayor puja en la subasta; en el momento preciso que concluya y se cierre la subasta, el Portal del BOE transmitirá a la oficina judicial, a través del aplicativo de la cuenta del juzgado, la certificación comprensiva de todos los datos necesarios del mejor postor, así como de la cantidad alcanzada en la puja. Simultáneamente, también el Portal de subastas comunicará a la AEAT la orden de transferir a la cuenta del juzgado, la cantidad que hasta ese momento permaneció bloqueada en la cuenta corriente del postor.

Cuando se suspenda la subasta por un periodo superior a 15 días, se previene de manera expresa la petición de nueva información registral como si se tratase de una nueva subasta. En estos casos se da por terminada la información continuada expedida al anunciarse la subasta y habrá que volver a expedir nueva información.

El artículo 647.3 LEC -EDL 2003/29207- (reformado por la Ley 15/2015) establece como novedad, que tanto el ejecutante como los acreedores posteriores “podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero”. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.

Del tenor literal del precepto, aplicable al procedimiento de la vía de apremio de la LEC, nos encontramos con que además del ejecutante, también el resto de los acreedores posteriores a la carga que se ejecuta y que esté inscrita o anotada en el Registro de la Propiedad, tendrán la posibilidad de ceder el remate a tercero. Tal precepto debe ser interpretado de manera adecuada dentro de la LC -EDL 2003/29207-, de manera que en la subasta concursal, podrán todos los acreedores que figuren inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad ejercer tal derecho, pues recordemos que en la liquidación concursal no se ejecuta un derecho concreto del acreedor sino el de todos ellos. De manera que podemos concluir que el acreedor que tenga anotado en el Registro de la Propiedad un embargo sobre el bien objeto de subasta, podrá ejercitar el derecho de ceder el remate a tercero, siendo en consecuencia, el único privilegio que hoy cabe reconocerle a este tipo de acreedores.

La celebración de la subasta.

La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª Tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.

2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica -EDL 2003/149996-, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado.

5.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva de su postura, con el fin de aprobarse el remate a su favor en defecto del mejor postor y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

Posición del acreedor hipotecario.

Para que el acreedor hipotecario o cualquier otro tipo de acreedor, pueda participar en la subasta sin necesidad de consignar cantidad alguna, deberá hacer sido aprobado el plan de liquidación con estas condiciones, ya que suponen un privilegio para la participación en la subasta, cuya regulación no está prevista. Ya establecíamos que el procedimiento concursal carece de ejecutante, y como consecuencia de ello la jurisprudencia menor es mayoritaria en el sentido de no asimilar ejecutante con acreedor hipotecario, entendiendo que los privilegios procesales del acreedor hipotecario se pierden al renunciar éste a la ejecución separada en caso de ejecuciones de garantías reales. Si bien es cierto que en la práctica facilita la participación del acreedor hipotecario en las adjudicaciones, y permite una mayor rapidez en la enajenación de los bienes hipotecados. Es más desde un punto de vista amplio, podríamos entender que son todos los acreedores del concurso en su conjunto, los que tendrían el papel de ejecutante, y por lo tanto podría atribuírseles a cada uno de ellos en particular, los beneficios que otorga la LEC -EDL 2000/77463- al ejecutante. Sin embargo dicha posición es minoritaria, por lo que únicamente si el plan de liquidación contempla de manera expresa que para las subastas, se equipare acreedor ordinario o hipotecario con ejecutante, y así se ha aprobado en el auto de liquidación, no existirá inconveniente alguno en tal asimilación.

Ante esta situación, la publicación de la subasta en el portal de subastas puede ser:

1ª La subasta de apremio (aparece por defecto en el sistema).  De incluir en la aplicación informática al acreedor hipotecario en la posición de ejecutante o en la de acreedor, quedará exento de realizar la consignación pero no podrá pujar hasta que no se haya realizado alguna conforme al artículo 647.2 LEC -EDL 2003/29207-. Y de quedar desierta la subasta, cabría preguntarse si es posible su adjudicación conforme al artículo 671 LEC. Entiendo que la respuesta debe ser afirmativa, ya que siendo coherente con el sistema, si no se le permitió participar en la subasta, parece lógico que pueda adquirir el bien por esta vía.

2ª La forma de subasta voluntaria/otros (prevista en los supuestos de división judicial de patrimonios y otros actos de jurisdicción voluntaria). En ésta, el sistema sí que permite la inclusión del acreedor hipotecario como acreedor ordinario, eximiéndole de la posibilidad de realizar el depósito para la subasta, y permitiéndole la posibilidad de pujar, sin necesidad de esperar la intervención de terceros.

Tanto en una como otra forma de subasta, se puede vincular un representante por acreedor, que puede participar como ofertante en el Portal de subastas del BOE en representación del acreedor, sin necesidad de consignar. Por lo general deberá ser el procurador del acreedor el representante que intervenga, pero nada obsta a que se designe otra persona distinta o que un mismo representante actúe en nombre de más de un acreedor. Siendo obligatorio para el tipo de subasta de “apremio”.

Por último entiendo que nada obsta a que se incluya a aquellos acreedores que lo soliciten, en la aplicación informática con la condición de acreedores del concurso, tanto a los concursales como a los calificados contra la masa, pues si bien se mira, todos ellos son ejecutantes del patrimonio de la concursada y con la ventaja del efecto práctico de eximirles del depósito para participar en la subasta, pues ya de por sí son perjudicadas por el impago de su crédito, la consignación le supondría otro gravamen añadido. No obstante y con el fin de evitar la quiebra de la subasta del artículo 653 LEC -EDL 2000/77463-, sería aconsejable establecer en el plan o en el edicto de la subasta, que los acreedores que concurran a ella y provoquen la quiebra por causa a ellos imputables, verán reducido su crédito en el concurso en la cuantía de la consignación no efectuada.

Desarrollo y terminación de la subasta.

El plazo (se sustituye en el artículo 649 LEC -EDL 2000/77463-, la celebración de la subasta en el “día” por el “plazo”) de admisión de posturas lo será durante veinte días naturales (no se excluyen los días inhábiles) desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.

En cualquier momento podrá acordarse la suspensión de la subasta, pero cuando aquella lo sea por un periodo superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. Debiendo reanudarse mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.

En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al letrado de la administración de justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador. Y solamente y para el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del letrado de la administración de justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura.

Una vez disponga de los fondos y de acuerdo con la información recibida, la Agencia Tributaria acordará su remisión a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano u Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento o expediente en el que se acordó la celebración de la subasta judicial o a las cuentas correspondientes en caso de subastas notariales.

Asimismo, en la misma fecha del cierre de la subasta, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase los depósitos constituidos por los postores que realizaron su puja sin reserva de postura desde la cuenta de depósitos por participación en subastas a la cuenta del depositante, conforme al artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-.

Los depósitos constituidos por los postores que pujaron con reserva de postura, en virtud del mismo artículo, permanecerán en el mismo estado hasta que se comunique por el letrado de la administración de justicia encargado de la subasta, al Portal de Subastas que el postor adjudicatario completó la totalidad del precio ofrecido, que se ha aprobado el remate en favor de tercero o que se dictó decreto de adjudicación. Una vez recibida esta comunicación, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos.

En el caso de que existieran pujas efectuadas con reserva de postura y el mejor licitador no completara el precio ofrecido en el plazo señalado en la ley, por aplicación del artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2003/29207-, el letrado de la administración de justicia responsable de la subasta, además de dar el destino legal al depósito constituido por el postor que causó la quiebra de la subasta, comunicará esta circunstancia al Portal de Subastas interesando del mismo el envío de la certificación con los datos del siguiente mejor postor que pujó con reserva de postura.

Si, a pesar de haberse constituido el depósito para participar en una subasta determinada, finalmente ésta no tuviere ningún postor, el Portal de Subastas, tan pronto como se realice su cierre, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para aquélla.

Por lo tanto terminada la subasta y recibida la información, el letrado de la administración de justicia mediante una diligencia dejará constancia del resultado de la misma, de manera que si hubo pujas expresará el nombre del mejor postor y de la postura que formuló y en su defecto declarará desierta la subasta.

Aprobación del remate.

Corresponde a la administración concursal fijar en el plan de liquidación las condiciones para la aprobación del remate. En su defecto la LEC -EDL 2000/77463- distingue si se trata de bienes muebles o inmuebles.

En el caso de bienes muebles, el artículo 650 LEC -EDL 2000/77463- distingue cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del avalúo, o siendo superior al 30 por ciento del avalúo no supera el 50 por ciento. En esta último caso parece lógico abrir un plazo de diez días, para que se puedan presentar posturas que la mejoren, ofreciendo cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación.

Tratándose de bienes inmuebles. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate. En el supuesto de tratarse de la vivienda habitual del concurso se estará al precio de adjudicación previsto en el artículo 671 LEC -EDL 2000/77463-.

Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, al igual que sucede para los bienes muebles, es conveniente dar traslado a las partes personadas en el concurso para que puedan mejorar la postura, ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación.

Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 30 por ciento (en bienes muebles) o al 50 por ciento (en bienes inmuebles), el letrado de la administración de justicia, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso. Contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el juez del concurso. Denegada la aprobación del remate, no supone la imposibilidad de vender de manera directa por parte de la administración concursal el bien objeto de subasta al único precio existente, sino que tratándose de un bien inmueble, dicha venta no podrá beneficiarse de lo dispuesto en la disposición final decimotercera de la LC -EDL 2003/29207-, relativa a la comprobación de los valores en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal.

La LEC -EDL 2000/77463- admite la posibilidad de posturas ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, siempre que solamente existan este tipo de posturas y que sea superior al 50 por ciento del avalúo (para bienes muebles) o al 70 por ciento (para bienes inmuebles). Tal posibilidad debe ser admitida de manera cautelosa en el procedimiento concursal, por cuanto su aprobación supondrá una demora en el cumplimiento de los plazos de liquidación del concurso. Por lo tanto únicamente será posible admitir el pago aplazado, siempre que así se haya hecho constar en el plan de liquidación, y el plazo dado permita concluir el concurso en el tiempo previsto en la LC -EDL 2003/29207- (1 año para el procedimiento ordinario y 4 meses en el abreviado).

Por último cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59-, el letrado de la administración de justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.

Adjudicación e inscripción.

Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el letrado de la administración de justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59-.Principio del formulario

Destino de los depósitos constituidos para pujar.

Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.

Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.

Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.

La quiebra de la subasta.

Si ninguno de los postores que hubiesen solicitado la reserva de su postura consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la enajenación, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a una nueva subasta.
Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla. Por lo que el remanente irá a incrementar la masa activa del concurso, previa deducción de los gastos que origine la celebración de una nueva subasta.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Mercantil", el 1 de abril de 2016.


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