CONCURSAL

Ley 25/2015, de 28 de Julio y el mecanismo de la segunda oportunidad

Tribuna
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La regulación de los concursos de acreedores de personas físicas en la Ley Concursal ha adolecido desde su promulgación de una serie de defectos e insuficiencias, que reducían sobremanera su utilidad real como mecanismo para solucionar los problemas de insolvencia de las personas físicas, quienes en definitiva se veían condenadas a la exclusión social, fruto de la aplicación absoluta del principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil.

Esta situación vino a alterarse con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, al introducir en primer lugar un nuevo instituto preconcursal, consistente en un acuerdo extrajudicial de pagos entre el deudor y sus acreedores; y en segundo lugar el mecanismo de la segunda oportunidad. Sin embargo, la regulación real de esta figura resultó completamente insuficiente, al exigirse una serie de requisitos que convertían en ilusoria la posibilidad real de que se produjera una exoneración total de deudas.

El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, vino a consolidar el esperado mecanismo de la segunda oportunidad. Sin embargo, seguían existiendo aspectos en su regulación que debían flexibilizarse o incluso eliminarse de forma radical para poder hablar de una verdadera segunda oportunidad, siendo plenamente conscientes de que cuando nos enfrentamos a la exoneración de deudas estamos tratando un asunto lo suficientemente delicado como para mantener todas las cautelas necesarias al afectar no solo al deudor que pretende beneficiarse de la exoneración sino igualmente al acreedor cuyos derechos son igualmente merecedores de protección.

Finalmente se ha promulgado Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que ha venido a solventar algunas de las principales carencias detectadas conforme a la anterior regulación.

Señala así la Exposición de Motivos de la Ley 25/2015, de 28 de julio, que “su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”

Expondremos a continuación las principales novedades.

Sobre la buena fe del deudor (art. 178 bis.3.1º).

La buena fe sigue siendo un requisito imprescindible para que el deudor pueda obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. No obstante, el legislador ha venido a suavizar los requisitos necesarios que deben concurrir para ser merecedor de tal beneficio. Así, la Ley 25/2015 aún cuando mantiene la necesidad de que el concurso no sea declarado culpable, ha añadido un inciso al art. 178 bis.3.1º señalándose que: "no obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art. 165.1.1 el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor".

Recordemos que el citado artículo 165.1.1 LC recoge una presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso en todos aquellos supuestos donde se hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. Incumplimiento que a los efectos de ser merecedor de tal beneficio podrá no resultar determinante atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

La publicidad en el Registro Público Concursal (art. 178 bis.3.5º.v).

Se ha modificado el régimen de publicidad en el Registro Público Concursal. Y es que todo deudor que se acoja a un plan de pagos para el abono del pasivo no exonerable, debía prestar de forma expresa su consentimiento  para figurar como beneficiario de la exoneración del pasivo insatisfecho en el Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público y pleno por un plazo de cinco años. El deudor quedaba así señalado durante este plazo, lo que podría afectarle en el acceso a la financiación o incluso al mercado laboral.

El legislador ha corregido tal previsión al modificar el art. 178 bis.3.5º.v, añadiéndose el siguiente inciso: "Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quien esté a cargo del Registro Público Concursal".

Se restringe así el acceso a esta información.

De la posición de los fiadores (art. 178 bis.5).

El Real Decreto 1/2015 vino a recoger el derecho de los acreedores que se han visto afectados por la concesión al deudor de la exoneración del pasivo insatisfecho de dirigirse frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores y avalistas para cobrar lo que ha devenido imposible de cobrar del deudor principal (art. 178 bis.5 LC). Quedando así excepcionado el principio de accesoriedad de la garantía del artículo 1.847 CC.  Sin embargo, nada se decía sobre la posibilidad de que el fiador que pagaba pudiera ejercitar a su vez contra el deudor la acción de reembolso del artículo 1.838 CC.

Así, la Ley 25/2015 ha venido a aclarar esta situación, añadiendo en el artículo 178 bis 5 LC el siguiente texto: Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.”

En definitiva, el fiador o codeudor solidario que paga no puede ejercitar la acción de reembolso contra el deudor, pues de otra forma, no se estaría manteniendo la esencia del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho frente al deudor principal.

La revocación de la exoneración provisional por mejora sustancial de su situación económica (art. 178 bis.7 LC).

El RDL 1/2015 preveía para aquellos casos en que se hubiese aplicado con éxito el mecanismo de la segunda oportunidad un sistema de vigilancia durante un periodo de cinco años en el que el deudor debía mantener una conducta acorde a su situación. Así, se reconocía a cualquier acreedor concursal la legitimación para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando, entre otras causas, el deudor mejorara sustancialmente su situación económica de manera que pudiera pagar las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos. Si en la práctica se llegaba a aplicar esta última causa de revocación del beneficio de exoneración de las deudas, la pregunta resultaba una vez más obligada: ¿dónde está la verdadera segunda oportunidad?

La Ley 25/2015 ha venido a suprimir de entre las causas de revocación de la exoneración provisional la generada por mejora sustancial de su situación económica, modificándose el texto del art. 178 bis.7 LC.  El citado artículo sigue permitiendo la revocación en el plazo de cinco años, pero concreta las causas exactas de tal mejora de la situación económica que quedan limitadas a las siguientes: "por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pueda pagar todas las deudas pendientes si detrimento de sus obligaciones de alimentos".

En definitiva, la mejora sustancial de la situación económica no es ya causa de revocación del beneficio.

De la exoneración definitiva (art. 178 bis.8).

La Ley 25/2015 ha venido a ampliar los supuestos en donde la exoneración del pasivo podrá resultar definitiva aún cuando se hubiese incumplido el plan de pagos de 5 años al que se refiere el artículo 178 bis.3.5º y 6.

Así, se señala que “también podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.”

En definitiva, si se reúnen los requisitos que marca la citada norma, el juez puede decretar la exoneración definitiva aunque el deudor sólo haya pagado el 25% del pasivo no exonerable que forma parte del plan de pagos.

La revocación de la exoneración definitiva (art. 178 bis.8 LC)

La Ley 25/215 ha introducido una nueva causa de revocación de la exoneración definitiva en el último párrafo del art. 178 bis.8 LC, al señalar que “no obstante, la exoneración definitiva podrá revocarse cuando concurra la causa prevista en el párrafo primero del apartado anterior”.

Es decir, la exoneración definitiva será en todo caso revocable cuando se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de ingresos, bienes o derechos. Esta revocación sólo podrá solicitarse dentro de los cinco años posteriores a la exoneración definitiva.


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