MERCANTIL

La Competencia Desleal y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

Tribuna
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Es habitual oír de boca de cualquier empresario que tiene entre sus clientes a grandes empresas multinacionales  con altísimo poder de compra, lo ineficaz que resultan las medidas que se vienen adoptando en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Nadie, por mucho que la Ley estableciese unos plazos de pago determinados para una factura, está dispuesto a exigir el cumplimiento de esos plazos a sus clientes en la medida que ello, con bastante probabilidad, supondrá perder a ese cliente y, por lo tanto, una vía importante de facturación para el empresario “escrupuloso”.  En principio, la afirmación fue correcta en sus inicios pero a fecha de hoy podemos vislumbrar mayores armas para combatir esos abusos que se producen en el exceso de plazo de pago de las facturas de nuestros poderosos clientes.

Cuando el 31 de diciembre de 2004 entró en vigor la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que incorporaba al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, su objetivo fue el de fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago utilizados en las transacciones comerciales, así como su cumplimiento.

Sin embargo, dado que la Ley contemplaba la posibilidad de establecer un “pacto entre las partes” para determinar el período de pago, su eficacia pasó a ser absolutamente nula, habida cuenta de las imposiciones que en la negociación de mayores plazos, exigían los grandes clientes.

Esta situación quedó superada con la publicación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, que modificaba la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, mediante la que, se suprimía la posibilidad del “pacto entre las partes” estableciendo plazos máximos de pago, tanto para el sector público como para las operaciones entre empresas. Para su aplicación se fijó un calendario transitorio que culminaba el 1 de enero de 2013.

Sin embargo, lo más significativo de esta Ley 15/2010, fue que en su disposición adicional tercera, estableció que las sociedades deberían publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la memoria de sus cuentas anuales; cuestión ésta que quedó recogida por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en su resolución de 29 de diciembre de 2010.

Posteriormente, la originaria Ley 3/2004 ha sido modificada en 2013 por el artículo 33 del Real Decreto ley 4/2013, de 22 de febrero y por  la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo introduciendo algunos cambios que afectan principalmente a la disposición que modifica el artículo 9 de la Ley 3/2004 y al régimen transitorio de los contratos preexistentes.

La evolución legislativa poniendo cerco al abuso de los plazos de pago en las operaciones mercantiles vemos pues que ha sido significativa. Queda pues saber exigir su cumplimiento.

Si al inicio de este pequeño artículo comentábamos la impotencia del empresario que no quería enfrentarse a su poderoso cliente y aceptaba sufrir un retraso en sus cobros a pesar del evidente perjuicio en su tesorería y financiación, a fecha de hoy, podemos afirmar que la vía para evitar esos perjuicios, no discurre por un enfrentamiento con esos clientes sino con una denuncia judicial por la competencia desleal que practican aquellos competidores que aceptan sin chistar el mantener tales relaciones comerciales aceptando esos plazos dilatados de pago que nosotros, en cumplimiento de la Ley no queremos aceptar.

Como hemos resaltado más arriba, la resolución 29/2010 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dictada tras la Ley 15/2010, obligó a las empresas  a incluir en su Memoria Anual una nota que contuviera la siguiente información:

1. Importe total de pagos realizados a los proveedores en el ejercicio, distinguiendo los que hayan excedido los límites legales de aplazamiento.

2. Plazo medio ponderado excedido (PMPE) de pagos. Es el importe resultante del cociente formado en el numerador por el sumatorio de los productos de cada uno de los pagos a proveedores realizados en el ejercicio con un aplazamiento superior al respectivo plazo legal de pago y el número de días de aplazamiento excedido del respectivo plazo, y en el denominador por el importe total de los pagos realizados

en el ejercicio con un aplazamiento superior al plazo legal de pago.

3) Importe del saldo pendiente de pago a proveedores que, al cierre del ejercicio acumule, un aplazamiento superior al plazo legal del pago.

Es decir, cuando en nuestras relaciones comerciales observamos que hay otras empresas que compiten abiertamente con nuestros mismos clientes, podremos ir al Registro Mercantil correspondiente y analizar su Memoria Anual adjunta a las Cuentas Anuales del último ejercicio. En la medida que los plazos de pago declarados excedan de los permitidos, podremos adquirir constancia suficiente para accionar, en su caso, contra nuestro competidor.

La acción para erradicar del mercado la práctica abusiva del retraso en las fechas de pago de nuestras facturas no proviene pues por una discusión, enfrentamiento con nuestro cliente y por lo tanto posible pérdida de la operación, sino con un decidido ataque al competidor desleal que incumpliendo la legislación vigente en la lucha contra la morosidad, se aviene a tales prácticas.

La vigente Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, contiene estos interesantes artículos:

Artículo 15 Violación de normas

1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

Artículo 32 Acciones

1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:

    1.ª Acción declarativa de deslealtad.

    2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura..

    …

   5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

    6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Vemos pues que el empresario que así lo desee podrá sin traba alguna interponer acciones por  competencia desleal contra aquel competidor que infringiendo la Ley 3/2004, acepta cobrar sus facturas por encima de los plazos máximos permitidos en la misma, con el grave perjuicio que eso supone para el empresario leal y diligente que se ha negado a esa práctica.

La preparación procesal de la acción no es compleja y la misma Ley de competencia desleal nos la proporciona  a través del siguiente artículo:

Artículo 36 Diligencias preliminares

1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.

Así pues sirvan estas reflexiones  para cuestionar la validez a día de hoy de aquella afirmación con la que abríamos este pequeño artículo que ponía en boca de los empresarios  lo ineficaz que resultan las medidas que se vienen adoptando en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Hoy en día existen soluciones jurídicas que, correctamente aplicadas, permitirán erradicar esta práctica abusiva que tanto está perjudicando a la economía de las pequeñas y medianas empresas de nuestro país.

Si cualquiera quisiera ejercitarlas, que no deje de prestar atención a la prescripción de tales acciones según regula el artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal:

Artículo 35 Prescripción

Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

Un buen consejo jurídico y una buena dirección letrada de cualquier proceso es siempre recomendable antes de adoptar ningún tipo de acción.


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