SOCIAL

Algunas cuestiones relativas a la legitimación en el procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas contemplado en la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social

Tribuna
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I. Legitimación activa

El art. 177,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) -EDL 2011/222121- mantiene la sistemática de su antecesora (en adelante TRLPL) y atribuye a trabajadores y sindicatos la facultad de recabar la tutela de sus derechos e intereses legítimos a través del procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Junto a estos legitimados de carácter principal, se contempla la eventual intervención coadyuvante del sindicato al que pertenezca el trabajador, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo y, en los supuestos de discriminación, las entidades públicas y privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados. La intervención coadyuvante de los sindicatos ya se preveía en el art. 175,2 TRLPL -EDL 1995/13689-, pero la intervención de las entidades públicas y privadas a que se ha hecho mención constituye una novedad digna de ser comentada. En primer lugar, la referencia, -respecto de las entidades privadas- a la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados no resulta del todo afortunada, y debiera haberse sustituido por la promoción y defensa del principio de igualdad, frase esta que habría dotado de un contenido más certero al precepto. Además, al posibilitar que en el procedimiento puedan intervenir, sin mayor limitación, entidades privadas cuyo interés legítimo deriva de la autoatribución estatutaria de ciertos fines, se corre el riesgo de extender la legitimación más allá de lo aconsejable, si bien es cierto que tal extensión está mediatizada por la decisión que al respecto adopte el legitimado principal.

Aunque el art. 177,2 -EDL 2011/222121- recoge expresamente la posición coadyuvante de los sindicatos y las entidades legitimadas, el inciso final del precepto sólo impide que éstos puedan personarse, recurrir o continuar en el proceso contra la voluntad del trabajador, pero no prohíbe expresamente que puedan continuar el proceso con independencia de la parte principal, a diferencia de lo dispuesto en el art. 175,2 TRLPL -EDL 1995/13689-. No obstante, el análisis integral del artículo nos lleva a colegir que la intervención de aquéllos está condicionada por una doble circunstancia: la necesaria intervención del trabajador como parte principal, pues si se les permitiera intervenir sin la presencia de este último su actuación dejaría de ser coadyuvante y, cumplido este requisito, que el trabajador no se oponga a su intervención en cualquiera de las fases del proceso que se citan

El apartado cuatro del art. 177 -EDL 2011/222121- alude a la víctima del acoso o de la lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas. Pese al uso de una terminología diferente, la víctima a que se refiere el precepto no es alguien distinto del trabajador al que se menciona en los apartados uno y dos del artículo citado, habida cuenta que el inciso final del precepto difícilmente puede ser aplicable a los sindicatos. Empero, resulta difícil compaginar la exclusiva legitimación que se atribuye a la víctima en el art. 177,4 con la legitimación coadyuvante que, en favor de los sindicatos y determinadas entidades, estatuye el art. 177,2. La contradicción que aparentemente existe entre ambos mandatos puede solventarse si se entiende que la víctima a la que se considera única legitimada en esta modalidad procesal viene referida exclusivamente al acoso, en sintonía con lo establecido en el art. 12,3 LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres -EDL 2007/12678-, que en materia de acoso sexual y acoso por razón de sexo únicamente reconoce legitimación a la persona acosada.

En los supuestos de acoso discriminatorio cabría plantear la posibilidad de intervención coadyuvante de las entidades públicas y privadas a que se refiere el art. 177,2 -EDL 2011/222121-, habida cuenta que esa modalidad de acoso también constituye -como su propio nombre indica- un supuesto de discriminación. En mi opinión, la respuesta debe ser negativa: en primer lugar, porque el art. 7,3 de la citada LO 3/2007 -EDL 2007/12678- considera como discriminatorio el acoso sexual y por razón de sexo, supuestos estos en que la única legitimada es la persona acosada y, además, porque a estos efectos, el acoso discriminatorio es, esencialmente, una modalidad o variante del acoso laboral, que prevalece sobre el aspecto discriminador que lo adjetiva.

II. El ministerio fiscal

Dentro de este apartado también procede traer a colación la figura del Ministerio Fiscal, que al amparo de lo previsto en el art. 177,3 -EDL 2011/222121- ve potenciada su intervención en esta modalidad procesal, pues amén de estar legitimado para adoptar las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas, se le asigna la función de velar especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas. Este cometido requiere una efectiva presencia del Ministerio Fiscal en el proceso, que se proyecta más allá del acto del juicio, al objeto de propiciar la plena reparación de los derechos e intereses de las víctimas. No obstante, tal y como se reflejó en el informe del Consejo General del Poder Judicial ( en adelante CGPJ) al Anteproyecto de la LRJS, el Ministerio Fiscal no puede formular pretensiones al margen de lo interesado por el afectado ni suplir la carga que gravita sobre este último, en orden a fijar la cuantía de la indemnización reclamada.

Por último, también procede traer a colación la obligación de citar al Ministerio Fiscal cuando la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas se deba canalizar, necesariamente, a través de las modalidades procedimentales que recoge el art. 184 LRJS -EDL 2011/222121-. Mediante esta medida no introduce novedad alguna de facto, pues simplemente confiere rango normativo a una exigencia recogida en la STS de fecha 29/6/2001.

III. Legitimación pasiva

1. El empresario

Los apartados dos y cuatro del art. 177 LRJS -EDL 2011/222121- contienen menciones explícitas a la figura del empresario. En el primero de los apartados citados el empresario no se contempla expresamente como legitimado pasivo, sino como un referente para determinar qué terceros pueden ser traídos al proceso, cuando estén vinculados con aquél por cualquier título y la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

En el apartado cuatro -EDL 2011/222121-, la consideración del empresario como principal legitimado pasivo está reflejada de forma más nítida, toda vez que se faculta a la víctima a dirigir sus pretensiones tanto contra el empresario como contra cualquier sujeto que resulte responsable. Cuando sea un sindicato quien recabe la tutela de un derecho fundamental o libertad pública, el empresario no siempre será considerado legitimado pasivo necesario, habida cuenta que, tal y como se establece en el art. 2,f) LRJS, el autor de la lesión también puede ser una Administración Pública, otro sindicato, una asociación empresarial o, como refleja el art. 182,1,b) LRJS, cualquier otra entidad pública o privada. Sin embargo, cuando el afectado sea el trabajador y la presunta lesión del derecho fundamental o libertad pública acontezca en el seno de la prestación de servicios derivada de la relación laboral, resulta preciso esclarecer si el empleador siempre ha de ser considerado como parte pasiva necesaria.

Para solventar tal disquisición procede retomar el contenido del art. 177,4 -EDL 2011/222121-, que por un lado faculta a la víctima para elegir la clase de tutela que pretende, dentro de las previstas por la Ley y también le habilita para dirigir sus pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que medie ente ambos. De la interpretación conjunta de sendos mandatos no se deduce que el empleador deba ser necesariamente demandado siempre que la pretendida lesión del derecho fundamental o libertad pública acontezca en el contexto de la relación laboral, pues es perfectamente posible que el afectado no considere al empleador responsable de esa conducta o bien, que aun considerándole responsable, no pretenda su condena o el enjuiciamiento de su conducta.

Sin embargo, la nitidez de este argumento se ve empecida por el inciso que figura en el apartado cuatro del art. 177 -EDL 2011/222121-, del siguiente tenor: "(...)Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare"(...). Visto el contenido del párrafo transcrito, se ha de convenir en la dificultad que comporta decantarse, de manera categórica, sobre la consideración del empresario como parte pasiva necesaria. No obstante, si bien debe reconocerse que la literalidad del texto traído a colación sugiere que el empleador ostenta tal posición, la interpretación que a continuación se propone apunta a una conclusión distinta.

El precepto -EDL 2011/222121- parcialmente transcrito no tiene por objeto principal delimitar la posición procesal del empresario, sino la del tercero causante de la lesión, el cual no habrá de ser necesariamente demandado, salvo que concurra alguna de las circunstancias que la norma explicita. Por ello, aun cuando la redacción del párrafo a que se ha hecho mención parece sugerir que la consideración como parte pasiva necesaria del autor material implica, inexorablemente, la asignación de tal condición al empleador, cabe una interpretación alternativa que se concilia de mejor manera con el sentido global del precepto, en virtud de la cual la referencia a "ser necesariamente demandado con el empresario" no implica que este último haya traído al proceso en cualquier caso o circunstancia, sino que una vez la víctima haya optado por demandar al empresario, por unos hechos cuya autoría material corresponde a un tercero, será obligatorio demandar a este último cuando concurran las restantes circunstancias que el precepto indica. Esta interpretación confiere al precepto un sentido más armónico, en tanto que permite a la víctima seleccionar a los destinatarios de su pretensión y delimitar las diferentes opciones que el art. 182 LRJS le ofrece.

2. El tercero distinto del empleador

El art. 177,4 -EDL 2011/222121- utiliza una doble terminología, pues en primer lugar alude a cualquier otro sujeto distinto del empresario que resulte responsable del acoso o lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas y, por otro lado, al causante directo de la lesión, cuando éste no resulte ser el empleador. En esencia, esta diferenciación no suscita problema de calado alguno, habida cuenta que en el común de las ocasiones ambas figuras coincidirán; empero, no resulta descartable que en determinados supuestos el sujeto responsable a que se refiere la norma puede ser una persona distinta del autor material y del empleador. Piénsese, por citar un ejemplo, en supuestos de acoso laboral materializado por los compañeros de trabajo, en los que la víctima también considera responsables, por la falta de vigilancia o cuidado en la prevención o perpetuación de ciertos comportamientos, a ciertos jefes o mandos intermedios. En estos casos, entiendo que la consideración como parte necesaria de estos últimos está sujeta a los mismos requisitos que se prevén para el autor directo, es decir: que se pretenda su condena o que pueda resultar directamente afectado por la resolución que se dictare.

Estos requisitos han sido introducidos por la LRJS -EDL 2011/222121- en aplicación de la doctrina contenida en la STS de fecha 30/1/2008 -EDJ 2008/73323-, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión que tendría lugar si, en esos casos, no fuera obligatorio demandar al causante directo de la lesión. Sin embargo, el hecho de condicionar la obligación de demandar a la repercusión directa de la resolución que se dictare -entiéndase la sentencia- respecto del referido causante de la lesión, demanda una futura labor interpretativa, pues necesariamente se deberá esclarecer el concreto alcance que se confiere al término "directamente" que emplea el precepto. Por ello, habría bastado que el art. 177,4 simplemente hubiera aludido a que el causante directo de la lesión "pudiera resultar afectado por la resolución que se dictare", fórmula esta que se acompasa mejor con el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que mediante la redacción alternativa que se propone sería incuestionable que cualquier posibilidad de enjuiciar la conducta del presunto autor directo, aunque sea de manera incidental, pasa por que éste haya sido previamente demandado.

El núcleo de legitimados pasivos no se agota en el contexto empresarial ad intra, es decir, dentro de la estructura organizativa de la empresa, dado que la amplitud con que ha sido concebido el art. 177,1 (EDL 2011/222121) -al igual que el art. 2,f) LRJS- permite que pueden ser considerados responsables los terceros ajenos a ese marco empresarial, quedando incluidos los proveedores o clientes de la empresa, o incluso, los destinatarios finales de los bienes y servicios, siempre que la presunta vulneración haya acontecido en el marco de la prestación de servicios llevada a cabo por el trabajador afectado.

Desde el respeto a la voluntad del legislador, cabe decir que la amplitud con que ha sido concebido el precepto resulta excesiva, ya que permite reconducir al orden jurisdiccional social el conocimiento de cuestiones cuya vinculación con los aspectos esenciales de la relación laboral es tangencial (por ejemplo, el trato despreciativo del cliente de una cafetería a un camarero, por razón de su raza) y, en consecuencia, mucho más cercana al ámbito propio de otros órdenes jurisdiccionales.

IV. La tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas a través de determinadas modalidades procesales

En sintonía con el art. 182 TRLPL -EDL 1995/13689-, el art. 184 LRJS -EDL 2011/222121- también dispone que cuando la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas se proyecte sobre determinadas materias, ésta se deberá canalizar a través de las modalidades procesales establecidas ad hoc. El artículo citado en último lugar incorpora, dentro del elenco de materias a que se ha hecho alusión, las sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores; además, confiere a las indicadas modalidades procesales la preferencia en la tramitación que, con carácter general, proclama el art. 179,1 LRJS, al igual que posibilita la acumulación de la pretensión de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

Salvo la adición de las sanciones, las restantes medidas suponen la positivización de unos postulados previamente reconocidos por la doctrina jurisprudencial, que otrora venía considerando que todas las garantías del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales son aplicables a las modalidades procesales antedichas, ya que, tal y como refleja la STC 257/2000 -EDJ 2000/33370-, mediante el mandato contenido en el art. 182 TRLPL -EDL 1995/13689- se ha pretendido lograr un mejor tratamiento procesal de las diferentes cuestiones que se puedan suscitar, sin restringir las garantías que el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales ofrece.

El art. 178,2 -EDL 2011/222121- corrobora el anterior aserto, al extender las reglas y garantías previstas en el Capítulo XI del Título II de Libro Segundo a todas las modalidades procesales mencionadas en el art. 184, al igual que el art. 26,2, el cual permite reclamar, en esas modalidades procesales, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los arts. 182, 183 y 184. Por ello, en esos casos también podrá tener lugar la intervención coadyuvante de los sindicatos -posibilidad que la jurisprudencia ya reconocía con anterioridad- y de las entidades públicas a que se refiere el art. 177,2. Asimismo, el actor podrá optar por demandar a cualquier otro sujeto responsable distinto del empresario, en los términos establecidos en el art. 177,4, pues como ya se ha indicado, es factible acumular la pretensión de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas a las concretas pretensiones de legalidad ordinaria.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de marzo de 2012.


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