LABORAL

La legitimación pasiva en las acciones de jactancia de los despidos colectivos

Tribuna

El ejercicio por la empresa que ha practicado un despido colectivo, de la acción regulada en el artículo 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, suscita importantes problemas procesales, que han merecido la atención de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2013 (Rec. 28/2013).

Y ello, dado que se trata de una demanda declarativa, que busca eficacia erga omnes, y con efectos vinculantes de futuro como cosa juzgada para los litigios que después puedan suscitarse en otros procesos judiciales.

De ahí que resulte trascendental el que en este tipo de demandas, jurídicamente denominadas “de jactancia”, se examine todo cuanto concierne a preservar en las mismas una adecuada constitución de la relación jurídica procesal.

Examinando una Sentencia, verdaderamente paradigmática en este orden, además de la ya referida del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de diciembre de 2013, tenemos la dictada el 9 de julio de 2014, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el despido colectivo del Grupo de empresas Sniace, S.A.

Aquí, en este expediente de despido colectivo, y tras haber concluido el mismo sin acuerdo, las empresas Sniace, S.A., Viscocel, S.L. y Celthech, S.L. formularon demanda, amparada en el artículo 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Demanda que dirigieron contra los miembros de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo de las propias empresas

Pues bien, la Audiencia Nacional, en su Sentencia, considera erróneamente constituida la relación jurídico-procesal, en el plano pasivo.

Añadiendo, a modo de frontispicio, que la errónea constitución de la relación procesal puede y debe ser apreciada de oficio por el órgano judicial, puesto que difícilmente pueden alegar esa falta litisconsorcial pasiva, aquellas partes que están ausentes y debieran haber sido convocadas.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en la Sentencia a que antes nos hemos referido, señala que la inexistencia de sujetos legitimados, que puedan oponerse a la pretensión, produciría como efecto la falta de acción, que habría de ser igualmente declarada de oficio por el órgano judicial, previniendo entonces a los trabajadores individuales que en su caso pueden ejercitar sus pretensiones y resistencias a través de la modalidad de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.

En cuanto a la dicotomía o alternativa entre considerar legitimados pasivamente a los trabajadores individuales, o a los que formen los grupos representativos, tampoco resulta posible demandar a los sujetos individuales; puesto que en esta modalidad procesal y en la de conflicto colectivo, la ley no les confiere legitimación, siendo modalidades procesales cerradas y limitadas a los sujetos colectivos.

De ahí que resulte claro que la Comisión Negociadora del período de consultas no es parte, ni ha de ser demandada, no siendo aplicable el artículo 124.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, incluso si ha existido acuerdo en el período de consultas.

El artículo 124.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ordena que cuando se impugne el despido colectivo, se demande a los firmantes del mismo; pero según la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, ello no tiene objeto en esta modalidad, puesto que tales firmantes no van, lógicamente, a oponerse al acuerdo que firmaron, ni podrían hacerlo.

Por consiguiente, si los sujetos colectivos que han de ser demandados, han suscrito con acuerdo el período de consultas con la empresa, el proceso del artículo 124.3 no es viable por falta de acción.

Incidentalmente debemos reflexionar acerca de si el proceso resultaría viable sin oposición; es decir, si no acudiese a la vista nadie, en un caso de conclusión sin acuerdo en la fase de consultas del despido colectivo; pero ni nos atrevemos a pronunciarnos, ni tampoco lo ha hecho hasta el presente el Tribunal Supremo.

Aun cuando resulta un tema de innecesario pronunciamiento; pues sí compareció la parte pasiva en el proceso que comentamos, tramitado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Entendiendo por tal el sujeto colectivo legitimado. Que ha sido demandado, ha comparecido a juicio y se ha opuesto a la pretensión empresarial, aun cuando lo haya hecho por motivos limitados (como luego veremos); con lo que se sigue planteando la duda sobre la posibilidad de alegación de otros motivos de oposición en los procesos individuales, análogamente a lo que sucedía en los antiguos expedientes de regulación de empleo, según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (Sentencia, entre otras varias, de casación para la unificación de doctrina, de 7 de febrero de 2011). (RCUD 815/2010).

Además, debemos señalar que no existiendo acuerdo en el período de consultas, la Comisión Negociadora (o sus miembros) tampoco es el sujeto legitimado pasivo, puesto que la Comisión Negociadora, o bien coincide con un órgano de representación legal de los trabajadores, y entonces es éste el que ha de ser demandado, o bien integra representaciones de distintos órganos de diferentes centros de trabajo; y en tal caso, son todos y cada uno de éstos los que han de ser demandados, puesto que la capacidad procesal corresponde a Comités de empresa y delegados de personal (artículo 65.1 y 62.2 del Estatuto de los Trabajadores), no a una Comisión integrada por representantes de los mismos.

Visto lo cual, hay que hacerse esta pregunta: ¿Quiénes son los sujetos legitimados, por prescripción de la Ley, para asumir la condición de parte pasiva legitimada en este tipo de proceso?

La respuesta es clara y está en la propia Ley: “Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores”, dice el precepto en su literalidad. Lo que incluye a todos los Comités de empresa y delegados de personal de los distintos centros de trabajo afectados por el despido colectivo.

Debiendo entender que, respecto de aquellos centros de trabajo que no tengan representantes de los trabajadores, tendrán legitimación pasiva las Comisiones representativas constituidas ad hoc, que puedan haberse constituido para la negociación en el período de consultas, conforme a los artículos 51 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a las que se ha reconocido capacidad procesal por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de marzo de 2014. (Rec. 114/2013).

Se trata, digamos, de una representación legal de los trabajadores, de origen electivo; si bien con una finalidad específica y no con una función genérica de representación de todo orden, a la cual ha de reconocerse capacidad procesal en lo relativo al ámbito funcional de su representación (períodos de consultas para los que se constituye).

Cuestión distinta, y que no se planteaba en este proceso que comentamos, es la de si los Sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del despido, tuvieran o no la facultad de comparecer en el proceso, por la vía del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Posibilidad que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2013 (Rec. 28/2013), solamente excluye para los trabajadores individuales.

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Partiendo de todo cuanto antecede, y que podemos considerar como doctrina general, ¿ qué sucedió realmente en el caso de la Sentencia de la Sala de lo Social, de la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 2014, Autos 463/2013 ?.

Pues bien, hay que decir que en nuestro caso concreto, aunque formalmente la demanda de la empresa está mal construida, en cuanto que se dirige contra los componentes de la Comisión Negociadora en su condición de tales, en lugar de demandar al Comité de empresa de Torrelavega, se trata de un mero defecto formal, al que no puede darse relevancia procesal, por cuanto la Comisión Negociadora no es sino el Comité de empresa de Torrelavega. De manera que es éste el que ha de entenderse como parte y como tal ha actuado.

Ahora bien; el Comité de empresa es un órgano que actúa unitariamente y por mayoría (artículos 63.1, 65 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), por lo que no tienen legitimación como parte procesal los componentes individuales del mismo, aunque discrepen de las decisiones mayoritarias.

En este proceso, por tanto, y por esa específica razón, la Sala sentenciadora tiene y considera como parte demandada y comparecida al Comité de empresa que, bajo el nombre de Comisión Negociadora, fue el que intervino en el período de consultas; aunque, al tiempo, declara la falta de legitimación pasiva de los miembros (dos en concreto) que habían comparecido a título individual, como minoría discrepante.

Y como quiera que se dio aquí una consideración añadida; concretamente la de que, en lo atinente al centro de trabajo de Madrid, los trabajadores del mismo delegaron expresamente su representación para la negociación del período de consultas en el Comité de empresa de Torrelavega, según permite el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, los mismos, se declara en la Sentencia, han de actuar integrados bajo dicha representación del Comité de empresa.

En definitiva; al estar demandado el Comité de empresa de Torrelavega, único órgano de representación legal de los trabajadores existente, la relación procesal está correctamente trabada con el mismo. No así, como ya se ha anticipado, con los dos miembros individuales que discrepan de la mayoría, cuya falta de legitimación pasiva es declarada de oficio por la Sala sentenciadora.


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