LABORAL

La economía colaborativa desde la perspectiva laboral

Tribuna
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Con toda probabilidad el futuro del empleo y de las relaciones laborales en Europa no dependerá tanto de los modelos clásicos y su correspondiente regulación, sino de la forma que interpretemos y seamos capaces de regular las nuevas fórmulas de actividad que están surgiendo, fundamentalmente vinculadas al desarrollo de las tecnologías y de las aplicaciones informáticas.

1.- CONCEPTO DE ECONOMÍA COLABORATIVA. Puede definirse como la relación transaccional entre dos personas físicas o jurídicas que no está basada en una contraprestación económica dineraria al uso.

En este sentido, la aparición de las sociedades basadas en "plataformas electrónicas" (App) están suponiendo una verdadera revolución, pero ¿pueden considerarse como nuevas relaciones laborales?

Los interrogantes jurídico laborales con la normativa actual no son pocos. No hay que olvidar que la normativa basa toda su regulación en España en los "servicios retribuidos"...pero ¿qué sucede si no hay retribución?, ¿es trabajo?, ¿cómo regular la competencia? y ¿la cotización de Seguridad Social?

A partir de esa idea, se pueden agrupar algunas formas de entender la "colaboración".

2.- COLABORACIÓN ENTRE PERSONAS FÍSICAS.

2.1.- SIN RETRIBUCION ECONÓMICA. Será la forma más pura de definir la economía colaborativa desde una perspectiva laboral. En realidad es volver a experiencias del pasado como "el trueque".

A modo de ejemplo, puede citarse el caso BLA, BLA, CAR, donde dos personas comparten mediante una aplicación informática los costes de un viaje o desplazamiento en coche. En principio la colaboración es sencilla de comprender, pero ¿dónde estarán los límites en caso de generalizarse u organizarse como una actividad cuasi empresarial?

2.2.- CON RETRIBUCIÓN ECONÓMICA O SIMILAR. Una derivada de lo anterior, pero donde si existe retribución, es el modelo UBER en el que un usuario contacta a través de una aplicación electrónica con el conductor de un vehículo que le desplaza sustituyendo al taxi tradicional.

Se ha criticado mucho el nacimiento de esta idea por la supuesta competencia desleal con los taxis tradicionales y porque no "tributan de igual forma". Sin embargo, la realidad es que el sistema obligatorio de pago mediante tarjeta de crédito, precisamente facilita mucho más el control fiscal y de cualquier otro tipo.

2.3.- SIN INTERÉS TRANSACCIONAL PARA UNA DE LAS PARTES. Este debería ser el caso de la función de los cooperantes o las ONG, aunque evidentemente sobre esta cuestión y los límites de su laboralización también se podría hablar mucho.

3.- COLABORACIÓN EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL.

3.1.- LAS SOCIEDADES GESTORAS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS. Dentro de los supuestos citados anteriormente y otros similares como AIRBNB, además de las partes que son puestas en contacto para una determinada transacción, está la propia empresa gestora y organizadora de la aplicación.

Desde una perspectiva del derecho laboral, será esencial comprender la evolución de uno y otro modelo organizativo. En mi opinión, será importante analizar si el servicio está o no sometido "al ámbito de organización y dirección de la sociedad". Como digo, habrá que analizar cada caso concreto, pero puede avanzarse que será determinante para calificar la relación como laboral o no, las notas típicas de quién delimita la jornada y horario, retribuciones fijas o no, propiedad de los bienes afectos a la actividad, etc.

3.2.- COLABORACIÓN ENTRE SOCIEDADES TRADICIONALES. Otra forma de entender la economía colaborativa es la estricta colaboración entre compañías para mejorar y compartir determinados bienes necesarios para su producción. Esta forma, aunque se escapa del debate del trabajo basado en las nuevas aplicaciones electrónicas, tiene mucho que ver con la mejora de la competitividad empresarial derivada de una mejor gestión de los costes y también con cuestiones vinculadas a la ecología y al excesivo abuso de las sociedades de consumo.

4.- LA REGULACIÓN LEGAL EN EUROPA.

De momento son muy pocos los ejemplos de regulación Europea al respecto, en Francia existe un proyecto de Ley (el Khomri). En el Parlamento Europeo su Think Thank ha publicado un estudio sobre las consecuencias de la falta de regulación. En USA ha sido muy conocido el reciente acuerdo entre la plataforma UBER y sus conductores para evitar la laboralización de los mismos, destacando la importancia que allí se le ha dado al ámbito de la voluntad de las partes, a diferencia de lo que ha interpretado la jurisdicción francesa que ha dado más importancia a la realidad de las cosas que al texto de los acuerdo entre las partes.

En España no existe ninguna regulación específica. Es más, toda la normativa laboral está planteada para los servicios retribuidos. Sin embargo, existe un estudio de la CNMC sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa, con 183 paginas y una abundante referencia bibliográfica sobre la materia.

5.- INTERROGANTES.

Parece claro que la evolución de las cosas hacen de la economía colaborativa uno de los retos del futuro, donde los interrogantes legales no son pocos y como siempre habrá dos formas de entender el futuro:

• Con una visión liberal y poco intervencionista.

• Con una visión reguladora y tendente a la laboralización de las nuevas realidades.

Probablemente Europa, como ya hizo con el modelo político posterior a la revolución industrial, deberá ser capaz de encontrar un equilibrio entre una y otra forma de entender las nuevas formas de trabajo. El problema es que si no somos capaces de superar ese reto, la domiciliación de las sociedades basadas en plataformas electrónicas se irán a otros entornos más confortables y con menores tasas de presión fiscal.


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