Social

Nueva doctrina constitucional sobre videovigilancia laboral y protección de datos personales

Tribuna

I. El cambio de doctrina introducido por la STC 39/2016 -EDJ 2016/20055- como objeto de análisis 

Uno de los últimos pronunciamientos emitidos por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha sido la importante TCo 39/2016, de 3 de marzo -EDJ 2016/20055-, dictada con relación a un conflicto entre el uso de la videovigilancia como medida de control empresarial y los derechos de los trabajadores a la intimidad (Const art.18.1 -EDL 1978/3879-) y a la protección de datos personales (Const art.18.4). La relevancia de esta Sentencia estriba en que, en ella, el TC modifica la doctrina que respecto a este último derecho había establecido previamente su Sala Primera en el  TCo 29/2013, de 11 de febrero -EDJ 2013/28049-. En comparación con este último pronunciamiento, la nueva TCo 39/2016 da un giro sustancial tanto en la determinación del canon de control de constitucionalidad a aplicar en la referida controversia, como específicamente en relación con el grado de precisión y exigencia requerido para entender cumplido el deber empresarial de informar a los trabajadores sobre la utilización de esta medida de fiscalización y la finalidad a la que se destinan los datos obtenidos a través de ella.

El objeto del presente análisis es dar cuenta de esta nueva doctrina, si bien, una adecuada comprensión de su alcance aconseja exponer, siquiera brevemente, la trayectoria seguida por el TC en los pronunciamientos en que ha tenido ocasión de enjuiciar la constitucionalidad de la utilización por la empresa de medios de captación de sonido e imagen con fines de control de la prestación laboral. Hasta el presente son básicamente cuatro los pronunciamientos constitucionales que, al hilo de sendos recursos de amparo, han abordado esta cuestión: los dos primeros lo han hecho desde la perspectiva del derecho a la intimidad; y los dos siguientes, a los que ya se ha hecho mención, han incorporado la óptica del derecho a la protección de datos, aspecto en el que se centrará la atención a efectos de subrayar las diferencias entre el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- y la nueva TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055- aquí comentada.

II. La doctrina constitucional precedente sobre audio y videovigilancia laboral versus derecho a la intimidad

Los dos primeros pronunciamientos en que el TCo afrontó el ajuste constitucional del control empresarial mediante medidas de grabación de imagen y sonido fueron el TCo 98/2000, de 10 de abril -EDJ 2000/4330-, y el TCo 186/2000, de 10 de julio -EDJ 2000/15161-, y como ya se ha avanzado, una y otra Sentencia se centraron en la adecuación de este modo de vigilancia con el respeto al derecho a la intimidad de los trabajadores ex art.18.1 Const -EDL 1978/3879-. En ambos pronunciamientos, a partir de su doctrina de que el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, el TCo adoptó como canon de control de constitucionalidad el del principio de proporcionalidad, tras dejar sentado que el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la relación laboral admite limitaciones o sacrificios en razón a que se desenvuelve en el seno de una organización productiva que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en la Const art.33 y 38 y para cuya buena marcha es imprescindible el poder de dirección del empresario, previsto legalmente en el ET/95 art.20 -EDL 1995/13475-  y cuyo apartado 3 le atribuye la facultad de adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Así, desde tal presupuesto, el Tribunal sostuvo que la constitucionalidad de la medida empresarial restrictiva de los derechos fundamentales del trabajador venía determinada por la estricta observancia del referido principio de proporcionalidad, cuya superación requería constatar el cumplimiento por la medida cuestionada del conocido triple juicio de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto, lo que exigía, en definitiva, atender a las circunstancias de cada supuesto para determinar o no la lesión de la Const art.18.1 -EDL 1978/3879-.

La aplicación de este criterio de enjuiciamiento llevó al TCo 98/2000 -EDJ 2000/4330- a apreciar la vulneración del derecho a la intimidad de los trabajadores por considerar que la medida empresarial entonces controvertida -la instalación de un sistema de audición y grabación de sonido en un casino con fines de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de clientes-, no resultaba en aquel caso conforme al principio de proporcionalidad.

Por el contrario, a distinta conclusión llegó al TCo 186/2000 -EDJ 2000/15161- respecto a un supuesto en que la empresa instaló un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona de caja de un economato en que prestaba servicios la trabajadora demandante, ante la existencia de razonables sospechas de la comisión por su parte de graves irregularidades en su puesto de trabajo. En este caso, la constatación de que esta medida empresarial superaba el indicado test de proporcionalidad llevó al TCo a rechazar la existencia de lesión del derecho a la intimidad -y adicionalmente, del derecho a la propia imagen-, afirmando expresamente que el hecho de que la instalación del sistema de videograbación no hubiera sido objeto de previa puesta en conocimiento del comité de empresa y de los trabajadores afectados carecía de trascendencia desde la perspectiva constitucional, tratándose en todo caso de una cuestión de mera legalidad ordinaria vinculada al ET/95 art.64 -EDL 1995/13475-.

III. Videovigilancia laboral versus derecho a la protección de datos: el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- como primera aproximación del TCo 

Casi trece años después, a través de la TCo 29/2013, de 11 de febrero -EDJ 2013/28049-, dictada por su Sala Primera, el TCo tuvo ocasión de enjuiciar de nuevo la constitucionalidad de la videovigilancia laboral, pero esta vez desde la perspectiva del derecho a la protección de datos personales ex art.18.4 Const -EDL 1978/3879- (1).

1. Presupuestos y criterios del TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049-

El supuesto enjuiciado en este pronunciamiento versaba sobre un trabajador de la Universidad de Sevilla al que se había sancionado disciplinariamente por infracciones referidas al cumplimiento de su horario laboral, habiéndose constatado tales ilícitos a partir de las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el recinto universitario (vestíbulo y zonas de paso público), respecto a las que contaba con autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria. En dicho recinto existían distintivos anunciando la presencia de las cámaras y la captación de imágenes, si bien, no se había informado al trabajador de que las grabaciones podían utilizarse para supervisar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Al hilo de estos hechos, y tras razonar que las imágenes grabadas constituyen un dato de carácter personal protegido por la Const art.18.4 -EDL 1978/3879- por permitir la identificación de la persona, el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- recuerda la doctrina establecida sobre este precepto constitucional en el TCo 292/2000  -EDJ 2000/40918-, y con apoyo en ella, afirma que elemento caracterizador de su núcleo esencial es el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin. Advierte la Sentencia que tal exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles. Ahora bien, señala que sólo la ley puede fijar tales límites y, en lo que ahora interesa, asevera que no existe una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de los datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, sin que a tal efecto baste como fundamento el interés empresarial de controlar la actividad laboral (ET/95 art.20.3 -EDL 1995/13475-), y sin que tampoco sea suficiente que, en el caso concreto, ese tratamiento de datos resulte eventualmente proporcionado al fin perseguido.

Pero además, en cuanto a los requisitos de esa exigencia informativa, el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- añadió que era necesaria una información «previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida» y que «debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo». En consecuencia, siendo este el criterio, la Sentencia consideró que, en el caso, para entender cumplida la exigencia de información no bastaba ni la presencia de distintivos en el recinto universitario que anunciaban la instalación de las cámaras, ni tampoco que la creación del fichero se hubiera notificado a la Agencia Española de Protección de Datos.

En definitiva, a partir de estos presupuestos, el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- concluyó que la conducta de la Universidad de emplear las grabaciones de imagen para controlar el cumplimiento del contrato por parte del trabajador, sin haber informado a éste sobre esa utilidad de supervisión laboral, resultaba contraria a la Const art.18.4 -EDL 1978/3879-, sin necesidad ya de examinar el tratamiento de los datos personales desde el enfoque de la proporcionalidad.

2. Lectura valorativa del TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049-

Algunas de las bases sobre las que se asienta este TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- fueron en su momento objeto de valoración crítica por parte de la doctrina científica.

a) Principalmente, uno de los efectos de esta Sentencia -EDJ 2013/28049- que más se destacó fue el hecho de que, con ella, el derecho a la protección de datos ex art.18.4 Const -EDL 1978/3879- quedaba sujeto a un canon de control de constitucionalidad distinto al que previamente se había aplicado a otros derechos fundamentales cuando, como en este caso, entraban en conflicto con medidas empresariales de fiscalización de la prestación laboral  (2).

Como se ha visto, en la colisión con el derecho a la intimidad -y a la propia imagen- de las medidas de audio y videovigilancia laboral enjuiciadas en el TCo 98/2000  -EDJ 2000/4330- y 186/2000 -EDJ 2000/15161-, el TCo partió de la existencia de un conflicto entre un derecho fundamental del trabajador y la concreta medida adoptada por el empresario en ejercicio de su poder de dirección y vigilancia reconocido en el ET/95 art.20.3 -EDL 1995/13475- y puesto en relación con la Const art.33 y 38 -EDL 1978/3879-, de tal manera que, apreciada esa controversia entre bienes e intereses constitucionales, la solución debía alcanzarse mediante la aplicación del principio de proporcionalidad. De hecho, ya en relación con el propio derecho a la protección de datos personales, el TCo 202/1999, de 8 de noviembre  -EDJ 1999/33365-, había también indicado que, en el conflicto generado por la creación en la empresa de una base de datos sobre «absentismo con baja médica» sin consentimiento de los trabajadores, lo verdaderamente relevante era constatar si la medida empresarial superaba o no el juicio de proporcionalidad  (3).

Por el contrario, el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- se aproximó al asunto debatido desde parámetros de enjuiciamiento distintos, al rechazar la existencia de norma legal en las relaciones laborales que autorizara restricciones del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales, no considerando hábil a tal fin el ET/95 art.20.3 -EDL 1995/13475-. Desde esta máxima, por tanto, negada la validez constitucional de restricciones al derecho fundamental de los trabajadores ex art.18.4 Const -EDL 1978/3879-, quedaba en consecuencia impedida la ponderación de la medida empresarial y la consiguiente aplicación del principio de proporcionalidad.

En consecuencia, al aplicar criterios de enjuiciamiento diferentes resultaba que, ante actuaciones empresariales similares -implantación de videovigilancia laboral sin información previa a los trabajadores-, el TCo 186/2000 -EDJ 2000/15161- había admitido la legitimidad constitucional de limitaciones al derecho a la intimidad siempre y cuando resultaran proporcionadas y, en cambio, el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- negaba toda modulación del derecho de información sobre el tratamiento de datos personales, con independencia de la proporcionalidad de la medida restrictiva. De este modo, la singular consecuencia derivada de este proceder es que, curiosamente, con relación al derecho a la protección de datos, el TCo 29/2013 establecía un canon de control de constitucionalidad más rígido que el que la jurisprudencia constitucional venía aplicando respecto a los derechos fundamentales a cuyo servicio se sitúa la garantía prevista en la Const art.18.4 -EDL 1978/3879-.

b) Pero además de cuestionar que el incumplimiento del deber de información determinara automáticamente la vulneración del derecho a la protección de datos sin ponderación alguna, algunas voces de la doctrina científica también pusieron en entredicho el rigor de las exigencias requeridas por el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- para considerar satisfecho dicho deber, siendo que en el caso enjuiciado se habían establecido los distintivos de zona videovigilada impuestos por la normativa general (Instrucción 1/2006 de la Agencia de Española de Protección de Datos -EDL 2006/310701-)  (4).

3. Aplicación judicial del TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049-

Por su parte, en sede judicial, la doctrina establecida en el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- tuvo una recepción matizada. Así, ciertamente, en aplicación de esta Sentencia, los órganos judiciales vinieron declarando el carácter lesivo del derecho a la protección de datos cuando se trata de grabaciones del lugar de trabajo que se utilizan como medida de control de la prestación laboral sin haber informado previamente a los trabajadores de este fin (v.gr. TS 13-5-14, rec 1685/13 -EDJ 2014/102959-; TSJ Castilla-La Mancha 11-2-16, rec 1714/15 EDJ 2016/18547-; etc). Ahora bien, también algunos pronunciamientos diferenciaron los supuestos en que la videovigilancia se instala, no como medida permanente y preventiva, sino con carácter puntual ante la existencia de previas y fundadas sospechas de irregularidades en el trabajo, no apreciándose que en tal caso la ausencia de comunicación previa al trabajador comportara necesariamente vulneración de la Const art. 18.4 -EDL 1978/3879- y aplicando, por el contrario, el juicio de proporcionalidad como criterio de solución (TSJ Madrid 9-2-15, rec 886/14 -EDJ 2015/16528-; Castilla y León/Valladolid 1-10-15, rec 1940/13 -EDJ 2015/179404-; etc).

IV. La llegada del TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055-: un nuevo enfoque en el conflicto entre Videovigilancia laboral y derecho a la protección de datos

Los referidos criterios y efectos del TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- han dado un giro radical tras la aprobación de la reciente TCo 39/2016, de 3 de marzo -EDJ 2016/20055-, dictada por el Pleno y, por el momento, último paso del TCo en la controversia entre la videovigilancia en el trabajo y el respeto a la Const art.18.4 -EDL 1978/3879- (5).

1. Las nuevas claves de enjuiciamiento

El supuesto examinado en la citada TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055- tiene origen en el despido de una trabajadora por apropiarse de dinero en la caja del comercio en que prestaba servicios, conducta esta que se había constatado mediante grabaciones de la cámara de videovigilancia que la empresa había ordenado instalar como consecuencia de la previa detección de irregularidades en dicha caja, no habiéndose comunicado a los trabajadores dicha instalación, pero sí habiéndose colocado en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, el distintivo informativo de que el centro estaba videovigilado. Con relación a estos hechos, el TC valora si la decisión judicial de dar validez a esta prueba es contraria a la Const art.18.4 y 18.1 -EDL 1978/3879-.

a) Respecto al primero de ellos, y tras confirmar que la imagen grabada constituye un dato de carácter personal protegido por la Const art.18.4 -EDL 1978/3879-, la Sentencia recuerda los elementos nucleares del derecho a la protección de datos conforme al TCo 292/2000 -EDJ 2000/40918-, así como su regulación en el plano legal, de modo que, a la luz de lo dispuesto en la LO 15/1999 -EDL 1999/63731-, de protección de datos de carácter personal (LOPD), establece las siguientes afirmaciones de partida. Por un lado, indica que, en virtud de la LOPD  art.6, el consentimiento del interesado no resulta exigible en la recogida de datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, incluidas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de modo que tal consentimiento sólo resultaría preciso cuando la finalidad del tratamiento de datos fuera distinta: en consecuencia, asevera que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de imágenes obtenidas de cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral. Ahora bien, por otro lado remarca que la dispensa de consentimiento en tales casos no exime, en cambio, del deber de información, que persiste (LOPD art.5).

Con todo, en relación con esas obligaciones legales, inmediatamente la TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055- se apresura a precisar que, en el plano constitucional, el incumplimiento de los deberes de consentimiento e información sólo supondrá vulneración del derecho a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Así, en particular, por lo que se refiere a la inobservancia del deber de información en la adopción de medidas empresariales de control de la prestación laboral, el Tribunal insiste en que, sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de dicha obligación de información por parte del empresario -omisión o deficiencias- implique lesión de la Const art.18.4 -EDL 1978/3879- será necesario atender al principio de proporcionalidad, de modo que en cada caso habrán de ponderarse los derechos o bienes constitucionales en conflicto: esto es, de una parte, el derecho a la protección de datos del trabajador, y de otra, las restricciones al mismo justificadas en el ejercicio del poder de dirección y vigilancia empresarial, reconocido en el ET/95 art.20.3 -EDL 1995/13475-, en conexión con la Const art.33 y 38.

En este caso, sin embargo, el TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055- no considera necesario someter la medida empresarial al indicado juicio de proporcionalidad por cuanto entiende que, en el supuesto enjuiciado, el empresario no ha infringido su deber de informar sobre el tratamiento de datos. En la medida en que la empresa había colocado en el escaparate del comercio el distintivo de «zona videovigilada» exigido por la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia considera que la obligación empresarial de información ha sido cumplida y que la trabajadora podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. En tal sentido añade que no es exigible al empresario especificar, más allá de la vigilancia, el fin exacto que se ha asignado a ese control, de modo que sólo si los datos obtenidos se utilizaran para finalidad ajena al desarrollo o control de la relación laboral, entonces sí estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. En este caso, por tanto, dado que la trabajadora tenía información previa de la instalación de las cámaras mediante el distintivo informativo, y puesto que además las imágenes captadas habían sido tratadas para el control de la relación laboral, el Tribunal concluye que no existe vulneración de la Const art.18.4 -EDL 1978/3879-.

b) Tampoco aprecia el TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055- vulneración del derecho a la intimidad. En este punto, y en paralelo con el enjuiciamiento realizado en el TCo 186/2000 -EDJ 2000/15161-, la Sentencia somete la medida empresarial restrictiva del derecho fundamental a la observancia del principio de proporcionalidad, llegando a la conclusión de que este juicio sí queda superado en el supuesto examinado, puesto que la instalación de la cámara de videovigilancia que controlaba la zona de caja constituía una medida que resultaba: i) justificada, dado que existían razonables sospechas de indebidas apropiaciones dinerarias por los trabajadores; ii) idónea, en tanto su fin era verificar las irregularidades sospechadas y adoptar las medidas disciplinarias oportunas; iii) necesaria, puesto que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades; y iv) equilibrada, por cuanto que la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja. Consiguientemente, la Sentencia descarta también la existencia de lesión de la Const art.18.1 -EDL 1978/3879- y, en consecuencia, desestima el recurso de amparo.

2. Algunas conclusiones a partir de la nueva doctrina del TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055-

Las consideraciones expuestas permiten constatar que, en la reciente TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055-, el TC mantiene inalterado su criterio respecto al enjuiciamiento del derecho a la intimidad, pero, en cambio, con relación al derecho a la protección de datos, modifica la doctrina sentada en la previa TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- en dos puntos concretos, saliendo así al paso de las ya comentadas observaciones críticas que algunas voces habían dirigido a esta última.

Por un lado, con la nueva Sentencia, el TCo vuelve a unificar el canon de control de constitucionalidad en los conflictos entre medidas empresariales de fiscalización y derechos fundamentales del trabajador, incluido el previsto en la Const art.18.4 -EDL 1978/3879-, que, también queda sujeto a la aplicación del principio de proporcionalidad, con criterio análogo al mantenido antes y después respecto a otros derechos -intimidad, propia imagen (...)-  (6). A diferencia del TCo 29/2013, no hace ya referencia el Tribunal a la ausencia de habilitación legal que autorice la concreta medida empresarial restrictiva del derecho a la protección de datos, sino que, como en otros derechos fundamentales, la posible adopción por el empresario de esas medidas limitativas se justifica en el ET/95 art.20.3 -EDL 1995/13475-, en relación con la Const art.33 y 38, apreciando a partir de este presupuesto la existencia de un conflicto de derechos y bienes constitucionales a resolver a través del indicado juicio de proporcionalidad.

Por otro lado, además, es evidente que el TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055- suaviza considerablemente las exigencias que el TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- estableció para entender cumplido el deber de información ínsito en el contenido del derecho de protección de datos personales. Para entender satisfecha la obligación empresarial, para el Tribunal basta ahora con el distintivo informativo general de «zona videovigilada», sin necesidad de comunicar a los trabajadores los ámbitos concretos de control de la prestación laboral a que pueden destinarse las grabaciones de las cámaras. Además, incluso si no llegara a ofrecerse esa información general, de la fundamentación del TCo 39/2016 deriva que, en tal caso, la instalación de videovigilancia por parte de la empresa no determinaría automáticamente la vulneración de la Const art.18.4 -EDL 1978/3879-, sino que, por el contrario, la legitimidad constitucional de la medida empresarial vendría determinada por la superación o no del principio de proporcionalidad. De este modo, por tanto, la nueva doctrina del TC proporciona ahora cobertura expresa al referido criterio de los pronunciamientos judiciales que, pese a lo indicado en el TCo 29/2013, no descartaban la validez de las medidas de videovigilancia sorpresiva o no informada ante la preexistencia de sospechas fundadas sobre la comisión de irregularidades en el trabajo, cuya constatación, obviamente, podría quedar frustrada si se exigiera la previa comunicación a los trabajadores.

En definitiva, desde una y otra perspectiva, el TCo 39/2016 -EDJ 2016/20055- se separa de la previa TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- y, en comparación con ésta, modera los criterios a aplicar a las medidas empresariales de videovigilancia laboral en el enjuiciamiento de su adecuación a la Const art.18.4 -EDL 1978/3879-.

NOTAS:

 1.- Esta TCo 29/2013 -EDJ 2013/28049- cuenta con el voto particular discrepante de un magistrado.

2.- Además del voto particular discrepante del magistrado D. Andrés Ollero Tassara, vid., entre otros, Casino Rubio, M., Cámaras de seguridad y control de las obligaciones laborales (a propósito de la STC 29/2013, de 11 de febrero -EDJ 2013/28049-, http://www.abogacia.es/2013/03/20/camaras-de-seguridad-y-control-de-las-obligaciones-laborales-a-proposito-de-la-stc-292013-de-11-de-febrero/; Gude Fernández, A., La videovigilancia laboral y el derecho a la protección de datos de carácter personal, UNED. Revista de Derecho Político nº 91, 2014, pp. 71-72; Arrabal Platerio, P., La videovigilancia laboral como prueba en el proceso, Revista General de Derecho Procesal nº 37, 2015.

3.- Cuestión que mereció una respuesta negativa.

4.- Desdentado Bonete, A. y Muñoz Ruiz, A.B., Trabajo, videovigilancia y controles informáticos, un recorrido por la jurisprudencia, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social nº 39, 2014.

5.- Sentencia cuenta con el voto particular discrepante de tres magistrados

6.- V.gr. TCo 170/2013 –EDJ 2013/182887-.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de mayo de 2016.

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