LABORAL

Aspectos laborales de la economía colaborativa: ¿Hacia un nuevo modelo de sostenibilidad laboral para el siglo XXI?

Tribuna
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En un mundo cada vez más globalizado e hiperconsumista, donde las personas estamos interconectadas en la gran aldea global a través de las nuevas tecnologías y las redes sociales, y donde la internacionalización de empresas y trabajadores parece ser el paradigma del siglo XXI, se releva, en la situación de crisis económica global que venimos padeciendo, una nueva y poderosa idea basada en el trueque” tradicional aplicado al modelo 2.0, o denominada economía colaborativa.

La economía colaborativa o consumo colaborativo, de acuerdo con el último dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 21 de enero de 2014, se basa en el tradicional intercambio de bienes y/o servicios que se desarrolla en el ámbito de nuestra propia comunidad, es decir a nivel local, pero redefinido por el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC´s).

Estos sistemas de economía colaborativa, que utilizan plataformas digitales para la interconexión de sus usuarios, se encuentran sustentados sobre la idea básica de “compartir y no poseer”, de la confianza mutua a través de la reputación on line de los usuarios, la infrautilización de bienes y la conexión a través de redes virtuales (plataformas “peer to peer”).

Esta nueva práctica de colaboración conectada, puesta ya en marcha por muchas empresas, dentro y fuera de nuestras fronteras, está irrumpiendo en prácticamente todos los ámbitos de la vida cotidiana: la movilidad (carsharing, alquiler y uso compartido de vehículos, taxis, bicicletas y plazas de aparcamiento, carpooling o rellenar asientos vacíos de coches con otros pasajeros que vayan en la misma dirección); la eficiencia energética (uso compartido de equipamiento doméstico); la habitabilidad (alquiler de habitaciones o uso compartido de viviendas); los negocios (coworking o compartir locales para oficina); las comunicaciones (plataformas para el móvil en la que los usuarios pueden comprar y vender bienes y servicios a personas que viven en una misma comunidad); la cultura (bookcrossing y trueque de libros, promoción de intercambios culturales de jóvenes de diferentes países); la educación (comunidades digitales para aprender idiomas);  el turismo (experiencias gastronómicas en casas particulares y peer to peer de intercambio de alimentos); el tiempo y las habilidades (bancos de tiempo), o el trabajo (microtareas, contratar personas para encargos determinados, «solucionadores» a domicilio donde se adjudican al mejor postor tareas que van desde colgar cuadros a montar muebles por piezas); etc.

Siguiendo la clasificación que propone la profesora de sociología Juliet Schor del Boston College, existirían cuatro grandes grupos de iniciativas en la economía o consumo colaborativo en los que se podrían contemplar todos los ejemplos anteriormente citados: a) la recirculación de bienes, o intercambio de bienes usados entre usuarios, donde Ebay y Craig List figuran como referentes en este ámbito; b) el intercambio de bienes y servicios, a través, por ejemplo, de los denominados “bancos de tiempo”, donde los usuarios intercambian horas de su tiempo para la prestación de determinados servicios (pintura, au pair, limpieza, masajes, rutas guiadas, etc); c) la optimización del uso de activos, con el ejemplo paradigmático del uso compartido del coche, con los referentes empresariales de Amovens, Blablacar o Uber; y d) la construcción de conexiones sociales, con Prosper, Zopa o Lending Club a la cabeza, que permiten entre otras posibilidades la financiación y/o inversión entre particulares sin tener que recurrir a entidades financieras (crowdfunding o crowdlending).

De todas estas formas de economía colaborativa interesan, desde el punto de vista del derecho laboral, aquellas que, en su caso, podrían conllevar implicaciones en este ámbito, concretamente las basadas en el intercambio de servicios. En algunos de estos casos, al pasar de la conexión on line a la vida off line, se pueden generar derechos y obligaciones jurídico-laborales entre los usuarios, o entre los usuarios y la empresa intermediaria en la plataforma digital creada para procurar ese intercambio de bienes y servicios.

Imaginemos a dos usuarios que, después de haberse puesto de acuerdo en una plataforma virtual creada al efecto, deciden intercambiar horas de trabajo, en lo que se denomina bancos de tiempo (hora por hora). Un usuario acoge a otro en su domicilio y a cambio de facilitarle una determinada manutención (prepararle la comida y la cena por ejemplo), incluso alojamiento, recibe horas de limpieza de su vestuario y cuidado de sus hijos (al llevarles y traerles del colegio y/o enseñanza de idiomas), aproximadamente a la par en las horas de trabajo.

A priori este trueque no tendría ninguna repercusión laboral, pero si el usuario que realiza la limpieza y cuidado de los menores tuviera un horario preestablecido, unas normas o instrucciones claras y precisas del trabajo a desarrollar (horario de entrada en el domicilio para llevar a los niños al colegio, horario de salida, instrucciones sobre cómo planchar la ropa, etc.), y los medios de trabajo fueran aportados por el usuario propietario de la casa (plancha, productos de limpieza, etc.), acompañado de una pequeña retribución económica.., ¿se podría entender que realmente lo que existe es una relación laboral encubierta?.

Otras interrogantes se abren en este sentido: ¿Sería moral o incluso legal, realizar un trabajo por horas a cambio de una pequeña contraprestación en especie o económica muy por debajo de los límites establecidos legal o convencionalmente, sin ninguna garantía o seguridad laboral?  ¿Se traduciría esta nueva forma de empleo en una renuncia a los históricos derechos conseguidos por los trabajadores, convirtiéndose incluso, en una nueva forma de esclavitud moderna provocada por la necesidad del momento..?. Esto no es una quimera. El modelo de la plataforma Taskrabbit hace que en países como Estados Unidos los usuarios compitan en condiciones de pseudoesclavitud voluntaria por nuevos clientes a los que limpiar la casa, pasear a sus mascotas o cualquier otra actividad por cuantías muy por debajo de los derechos laborales reconocidos.

En mi opinión, éste es uno de los nuevos retos que plantea estas iniciativas de economía o trabajo colaborativo. Se trataría de deslindar el intercambio de servicios verdaderamente colaborativo, de la prestación de servicios a título lucrativo con carácter laboral.

Nuestro ordenamiento jurídico-laboral, si bien no regula expresamente la denominada economía colaborativa, sí contempla otras figuras afines como los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, excluidos del ámbito de la legislación laboral, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En estos trabajos, donde no se aprecian las notas típicas de una relación laboral (carácter retribuido, ajenidad y dependencia), lo que prima es el carácter desinteresado o colaborativo, y hasta cierto punto afectivo, del prestador del servicio o trabajo determinado, como ocurre, por ejemplo, con el voluntariado social, donde se realizan trabajos a título gratuito a favor de personas que lo puedan necesitar en un momento determinado (ej. Voluntarios de Cruz Roja).

Muy en consonancia con una de las ideas principales tanto de la economía colaborativa, el trabajo como pares o como iguales (“hora por hora”, “peer to peer”), como en este tipo de trabajo amistoso, benevolente o de buena vecindad, es lo que se ha venido denominando como “trabajo a la par”, que cuenta con una regulación normativa expresa en nuestro derecho laboral. Encontramos esta regulación en el artículo 2.2 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

El trabajo a la par, o “relación de colaboración a la par”, es aquél en el que se produce la acogida temporal, en régimen de convivencia familiar, de personas, entre las que se produce un intercambio de servicios, siempre y cuando tengan un carácter marginal, como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros, a cambio de una manutención, alojamiento o simples compensaciones de gastos, donde está ausente la retribución o el carácter retribuido de la prestación de servicios.

Así como ocurre en la economía o trabajo colaborativo, el propósito de los servicios prestados a la par, en palabras del profesor de la Universidad de Oviedo, Iván Antonio Rodríguez,  <no es el lucro económico, ni siquiera la formación profesional, sino el enriquecimiento personal que supone el conocimiento de otra lengua y/o cultura […]>.

Así, en todos estos casos, y salvo acreditación de la concurrencia de las notas clásicas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral, estaríamos ante relaciones extramuros de la legislación laboral, excluidas del sistema, por entenderse residuales y carentes de lucro económico.

Si por el contrario, la prestación de servicios se enmarcase dentro del ámbito de dirección y organización del receptor de los trabajos realizados (en nuestro caso, el usuario-empresario), por su cuenta y a cambio de una retribución, podríamos encontrarnos con una declaración de laboralidad de dicha relación contractual. En ocasiones, incluso sin retribución, se ha entendido que existía relación laboral, donde lo que se estaba incumpliendo era la obligación de retribuir la prestación de servicios. 

En estos supuestos, las consecuencias para el usuario-(micro)empresario serían lo suficientemente relevantes como para valorar la situación de forma previa a la prestación de los servicios a través de este tipo de trabajo colaborativo: la obligación de dar de alta y cotizar en la Seguridad Social con carácter retroactivo por el usuario-trabajador, con los recargos procedentes; afrontar las retribuciones que no hubieran sido satisfechas de acuerdo con la legislación y convenio colectivo aplicable, en su caso; y una sanción administrativa por comisión de una falta calificada como grave.

Sirva de ejemplo, entre otros, el caso que se enjuició por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granda), en su sentencia de 17 de septiembre de 2001, donde se declaró la inexistencia de trabajo a la par, y por el contrario, la concurrencia de relación laboral de una trabajadora del hogar que recibía manutención, alojamiento y una retribución, a cambio de la prestación de servicios domésticos, con una jornada de trabajo preestablecida e incluso un periodo de vacaciones.

En los casos en los que no se considerase la existencia de una relación laboral, pero mantuviese el carácter actividad económica empresarial o profesional, con ordenación propia de medios de producción, podríamos estar ante una prestación de servicios de carácter mercantil, obligando al usuario prestador a cursar alta en Hacienda para facturar los servicios prestados, y en la Seguridad Social en función de los ingresos anuales obtenidos.

Y lo que resulta más paradójico todavía, en lo que respecta a las empresas que operan en las plataformas digitales que hacen posible este tipo de servicios, meras intermediarias entre usuarios, no sólo cabría considerar la existencia de relación laboral con sus usuarios, si concurre el elemento retributivo y demás notas características de laboralidad analizadas anteriormente, también podría, en función de las circunstancias, conllevar contingencias en relación con la consideración de estas empresas como eventuales intermediarios laborales.

Y es que, si bien en su consideración de operadores de Internet, no requerirían de autorización previa en tanto que la prestación de servicios de la sociedad de la información no está sujeta a autorización alguna, como expresamente establece la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, en la medida en que estas plataformas proporcionasen a los usuarios un empleo adecuado a sus características y facilitasen a los usuarios, receptores de los servicios, las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades, dicha actividad sí estaría, ley en mano, sometida a autorización administrativa, y susceptible, en su caso, de sanciones administrativas en caso de operar sin dicha autorización. Esto dependerá, obviamente, de la implicación de estas empresas en el negocio de la intermediación y de su exacto conocimiento de que lo que en su seno se produce.

A este respecto, en el estado de California (EEUU), varios jueces, están enjuiciando la posible laboralidad de los conductores usuarios de Uber, cuya actividad ha sido suspendida cautelarmente en nuestro país, y de su principal competidor Lyft Inc., compañías que, a través de grandes plataformas digitales, ponen en contacto a conductores con usuarios para ser trasladados. Los conductores demandantes reclaman sus derechos como trabajadores asalariados con base principalmente en el control del servicio y de la actividad de los conductores por parte estas empresas, que, entre otras circunstancias, fijan las tarifas que deben ser pagadas a los conductores, supervisan los trayectos e incluso la forma en la que se debe realizar el trasporte de los usuarios. “Creo que los conductores están sirviendo a Uber […]Si todo lo que estaban haciendo es vender una aplicación, podrían venderla en una 'app store', pero Uber hace algo más que eso, ¿no es cierto?”, señalaba el Juez de San Francisco, Edward Chen, en el caso Uber.

Por lo tanto, a la vista de las posibles implicaciones y consecuencias que, en el ámbito laboral, pueden plantear estas nuevas fórmulas de economía o trabajo colaborativo, se hace imprescindible, al igual que en otros ámbitos como el puramente regulatorio o el fiscal, el aspecto normativo. En este sentido, debe hacerse un esfuerzo tanto en la regulación propiamente legal, mediante le legislación de normas específicas que regulen este fenómeno siguiendo la senda creada por el CESE, como en lo que respecta a las propias condiciones de uso de estas plataformas, las cuales deberán estar debidamente definidas y especificadas para todos los usuarios.

Habrá que estar atentos a las resoluciones judiciales de los procesos pendientes en EEUU, así como en otros países, incluido el nuestro, puesto que de ellas, en gran medida, dependerá la futura configuración de este nuevo modelo de economía a demanda.


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