FISCAL

Comentario al acuerdo entre España y EEUU para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA

Tribuna
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A mediados de mayo de 2013 España y Estados Unidos suscribieron un «Acuerdo Intergubernamental» (en adelante, «IGA»), para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras.

El origen del citado Acuerdo se encuentra en las disposiciones aprobadas en el año 2010 por los Estados Unidos de América conocida como «Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA», instrumento jurídico aprobado por la autoridad fiscal estadounidense «Internal Revenue Service», en la que se establece un régimen de comunicación de información para las instituciones financieras extranjeras respecto de ciertas cuentas cuya titularidad corresponde a ciudadanos y residentes estadounidenses (personas físicas y entidades).

El objetivo del IGA es el de avanzar en la lucha contra el fraude fiscal internacional, estableciendo un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios en el ámbito de la asistencia mutua entre ambos Estados, todo ello de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 27 del «Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990». Asimismo, las Autoridades competentes de España y los Estados Unidos acordaron mediante procedimiento amistoso las normas y los procedimientos necesarios para la implementación de algunas disposiciones del IGA, acuerdo suscrito entre las autoridades competentes en fecha 15 de enero de 2016 (en adelante, Acuerdo Amistoso).

El IGA determina que las entidades que sean una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica y tengan la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información, están obligadas a comunicar toda la información exigible para la identificación de las cuentas poseídas por ciudadanos y personas residentes de Estados Unidos, dado que de otra forma se verían sujetos a una retención en la fuente definitiva del 30% sobre toda la renta de fuente americana.

Dicha obligación también deberán remitirla aquellas instituciones financieras estadounidenses obligadas a ello, de cuentas poseídas por ciudadanos y personas residentes en España.

En relación con la citada obligación del intercambio de información mutua, deberán comunicarse respecto de cada cuenta financiera estadounidense y española la siguiente información: (i) el nombre, domicilio y NIF, (ii) el número de cuenta y (iii) el nombre y número identificador de la institución financiera.

Además de estas consideraciones generales, las instituciones financieras españolas estarán obligadas a comunicar la siguiente información adicional:

  • el saldo o valor de la cuenta al final del año civil considerado, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año, en el momento inmediatamente anterior a su cancelación;
  • en el caso de una Cuenta de custodia, (i) el importe bruto en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro periodo de referencia pertinente, y (ii) los ingresos totales brutos derivados de la enajenación o reembolso de bienes, pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro periodo de referencia pertinente en el que la Institución financiera española obliga a comunicar información actuó como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el Titular de la cuenta;
  • en el caso de una Cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y;
  • en los casos de cualquier otra cuenta, el importe bruto total pagado o debido al Titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro periodo de referencia pertinente.  

No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta que el propio IGA establece en su Anexo II que ciertas Instituciones financieras españolas no están obligadas a comunicar información, así como determinados productos españoles no se encuentran tampoco sujetos a comunicación de información.

En lo concerniente a los Estados Unidos, las instituciones financieras estadounidenses vendrán obligadas a comunicar, adicionalmente, la siguiente información (i) el importe bruto de los intereses pagados a una Cuenta de depósito, (ii) el importe bruto de los dividendos de fuente estadounidense pagados o debidos en cuenta, y (iii) el importe bruto de otras rentas de fuente estadounidense pagadas o debidas en cuenta.

El plazo para efectuar el intercambio de información previsto en el IGA entre las autoridades competentes, ratificado a su vez por el Acuerdo Amistoso por el cual se establecen los procedimientos a seguir para el intercambio automático de información, será de nueve (9) meses contados a partir de la finalización del año civil al que se refiere la información.

Es importante señalar que si del intercambio automático de información se producen errores administrativos o menores, éstos podrán ser subsanados previa notificación. Si, por el contrario, existiese un incumplimiento significativo de las obligaciones contraídas en el IGA por parte de una Institución financiera obligada a comunicar, y dichas medidas contra el incumplimiento no se resuelven en el plazo de 18 meses contados a partir de la primera notificación emitida por la Autoridad competente estadounidense, Estados Unidos podrá considerar a la Institución financiera española obligada a comunicar información como Institución financiera no participante. 

En lo referente a las obligaciones informativas domésticas, las entidades financieras españolas que en virtud de lo dispuesto en el IGA sean instituciones de custodia, de depósito, de inversión o de seguros específica y tengan la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información, estarán obligadas a presentar el Modelo 290 de «Declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses», presentación que deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.


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