FISCAL

La asistencia mutua en la Ley General Tributaria: regulación introducida por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público

Tribuna
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La Disposición Adicional Primera y Disposición Final Vigésima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (en adelante, "RD-l 20/2011") han introducido varias modificaciones en el articulado de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, "LGT") con el fin de incorporar al derecho español la Directiva 2010/24/UE, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.

¿Qué se entiende por asistencia mutua? De la definición establecida en la LGT y de la ubicación sistemática de sus reglas específicas en la norma de referencia, podemos concluir que estamos ante un procedimiento de aplicación de los tributos que comprende actuaciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras análogas que el Estado español preste, reciba o desarrolle conjuntamente con la Unión Europea. Esta competencia se atribuye en exclusiva al Estado Español, y en concreto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las novedades introducidas por el RD-l 20/2011 en relación a la asistencia mutua se podrían dividir en dos grandes bloques. Un primer bloque comprendería las modificaciones de varios artículos de la LGT necesarias para acomodar la regulación general a los nuevos procedimientos (objeto de la LGT, el concepto de obligados tributarios, prescripción, sanciones, etc). El segundo bloque estaría comprendido por el nuevo Capítulo VI en el Título III que establece el procedimiento a seguir en materia de asistencia mutua, esto es, el intercambio de información, la recaudación de créditos y otros fines previstos para alcanzar su fin.

Respecto de las modificaciones generales, se amplía el objeto y ámbito de la LGT, que ahora comprende también los principios y normas jurídicas que regulan la asistencia mutua. A estos efectos, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o internacional respecto del que se ejerzan las actuaciones enumeradas en el párrafo precedente.

Al hilo de lo anterior, se amplía tanto el concepto de obligado tributario como el de sujeto infractor para introducir a aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a las normas de asistencia mutua. En este sentido podrán ser exigidos intereses de demora, pero nunca se devengarán recargos en período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria repose sobre este marco novedoso de actuación.

Asimismo se introducen los plazos para el pago de deudas de titularidad de otros Estados: (a) si la notificación del instrumento de ejecución (como se verá posteriormente, equivalente a una providencia de apremio) se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente y (b) si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los día 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Directamente relacionado con el pago está la posibilidad de aplazar y fraccionar los créditos de titularidad de otros Estados, tal y como afirma una de las novedades de la LGT.

Es importante destacar que los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozan de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público así como tampoco gozarán del resto de garantías establecidas al efecto en la LGT.

También merece mención la posibilidad que tiene la Administración tributaria de poder adoptar medidas cautelares en este marco novedoso, así como incorporar pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en procedimientos de índole tributario.

Una vez vistas las modificaciones del primer bloque, analizaremos las reglas específicas del procedimiento de asistencia mutua introducidas en el Capítulo VI del Título III de la LGT y del que podemos destacar lo siguiente:

i. Intercambio de información: la Administración tributaria española podrá facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de su titularidad, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines si así lo estableciera su normativa.

La Administración tributaria realizará las actuaciones que se precisen para obtener la información. Conviene apuntar que la información suministrada tiene carácter reservado. Se introduce la posibilidad del control simultáneo, es decir, que la Administración tributaria junto con las autoridades competentes de otros Estados actuarán con el fin de intercambiar información.

ii. Notificaciones: (i) de actos administrativos dictados en España por la Administración tributaria y notificados en el territorio de otro Estado y (ii) las notificaciones en España de actos administrativos dictados por las autoridades de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales.

Las notificaciones del apartado (i) producirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado conforme a la normativa española sin más requisito que la comunicación recibida de la autoridad requerida de que se ha efectuado la notificación solicitada. A tal efecto, si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación no se ha podido realizar la notificación en el extranjero o la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación del documento al destinatario, la Administración podrá proceder a la notificación por comparecencia. Si al final se produjese una doble notificación del acto, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la efectuada en primer lugar.

Por lo que respecta a las notificaciones del apartado (ii), éstas se realizarán de acuerdo con el procedimiento general establecido en la LGT para las notificaciones de actos administrativos en materia tributaria. Es importante destacar que la notificación también se podrá realizar en el lugar que apunte la autoridad extranjera. En esta clase de notificaciones se puede optar por la notificación por comparecencia para aquellos casos en los que no es posible la notificación al interesado por causa no imputable a la Administración tributaria. Finalmente, los documentos se remitirán al destinatario en la lengua en que sean recibidos por la Administración tributaria.

iii. Recaudación: Se realizará con carácter general a través del procedimiento de recaudación establecido en la LGT.

Se introduce el concepto de instrumento de ejecución, esto es, una figura equivalente a la providencia de apremio por tener su misma fuerza ejecutiva y que será considerado título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación. No obstante, no serán admisibles los motivos de oposición previstos en la LGT contra la providencia de apremio siendo únicamente competente para su revisión el Estado, entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua.

Por otra parte, en el caso de dictarse diligencias de embargo dictadas al amparo de la asistencia mutua solo serán admisibles los motivos de oposición establecida en la LGT contra las diligencias de embargo emitidas por las Autoridades fiscales españolas. También se establecen normas específicas en cuanto a la suspensión y terminación del procedimiento de recaudación dentro de este marco normativo novedoso.

En definitiva, la introducción en el Derecho español del procedimiento de asistencia mutua supone un gran avance en la colaboración entre los Estados miembros con el firme propósito de hacer efectivos los derechos económicos de los que son acreedores frente a sus ciudadanos. Se incorpora de esta manera novedades de importante calado en la LGT al ampliarse su ámbito de aplicación material así como al regular mecanismos de relación entre Estados para garantizar una mayor eficacia en la prestación de asistencia.

Como puede apreciarse, la intención del legislador es la de reforzar la cooperación en el ámbito tributario por parte de los diferentes Estados, loable intención que, aunque no exenta de problemas de implementación, tanto logísticos como temporales, contribuirá sin duda a una más eficaz aplicación de la norma fiscal.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Quantor Fiscal", el 1 de enero de 2012.


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