CIVIL

Reglamento de la Unión Europea en materia de sucesiones

Tribuna
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Introducción

La libre circulación de bienes y personas por los Estados que conforman la Unión Europa plantea no pocos problemas a la hora de aplicar la norma civil que corresponda, habida cuenta de las diferencias  (a veces profundas) existentes entre los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en dichos Estados miembros.

Ello se pone especialmente de manifiesto en materia de sucesiones hereditarias. Piénsese, por ejemplo, en la distinta normativa en tema de legítimas, tanto en lo que concierne a la determinación de los legitimarios, como a la cuantía de las mismas; o en lo relativo a los pactos sucesorios y los testamentos mancomunados, permitidos y regulados en unos países, prohibidos en otros  -y aún dentro de un mismo país, entre unos territorios y otros, como sucede en España-; o en el diferente orden previsto para las sucesiones intestadas; etc.

El fallecimiento de un ciudadano europeo fuera del país cuya nacionalidad ostenta, a menudo plantea el problema de saber qué ley es la aplicable a su sucesión. Problema que se acrecienta si, además, esa persona posee bienes situados en territorios de diferentes Estados miembros de la Unión, y aún de un tercer Estado.

Para tratar de resolver todas esas cuestiones, el Parlamento Europeo, en actuación conjunta con el Consejo, ha dictado el Reglamento número 650/2012, de 4 de julio, aplicable a todos los Estados miembros, excepción hecha de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, previendo su aplicación a todas las sucesiones hereditarias que se produzcan a partir del día 17 de agosto de 2015 (aunque su entrada en vigor puede variar según la materia de que se trate: por ejemplo, la  elección de la ley aplicable puede verificarla ya cualquier ciudadano europeo).

El Reglamento comienza con un Preámbulo compuesto de 83 apartados, en los que se van haciendo las indicaciones a seguir en el texto articulado y que sirven a modo de interpretación auténtica de dicho texto, el cual está integrado de 84 artículos normativos.

Para su elaboración, consultando a expertos juristas de los Estados miembros, se han tenido en cuenta los diferentes ordenamientos civiles existentes en ellos, y se ha tratado de armonizar al máximo esas diferencias, siempre en beneficio de la seguridad jurídica, en este caso,  en materia de sucesiones.

Los aspectos más importantes a tener en cuenta del nuevo Reglamento UE son los siguientes:

Delimitación competencial

La delimitación competencial que el nuevo Reglamento hace en su art. 1 y en su Preámbulo es muy importante, habida cuenta de la gran variedad de materias que tienen relación con el fenómeno sucesorio de una persona.

A este respecto, hay que tener  presente el concepto que el Reglamento da a la expresión jurídica “disposición mortis causa” que, para él,  sólo pueden serlo el testamento, simple o mancomunado, y el pacto sucesorio.

Partiendo de ese criterio, el Reglamento excluye expresamente de su aplicación las siguientes materias relacionadas con las sucesiones hereditarias, las cuales seguirán regulándose por las correspondientes legislaciones nacionales:

- El estado civil y las relaciones familiares de las personas, su capacidad jurídica, así como las declaraciones de ausencia y de fallecimiento;

- Los regímenes económico-matrimoniales, incluyendo determinados efectos mortis causa derivados de ellos (por ejemplo, el usufructo vidual aragonés), así como las relaciones patrimoniales en las parejas de hecho;

- Los derechos de alimentos de cualquier clase;

- La validez formal de las disposiciones mortis causa (en esta materia permanece vigente el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961);

- Las transmisiones efectuadas, al fallecimiento de una persona, por título distinto de la sucesión (donaciones de todas clases, incluso las que se hacen con efectos post mortem;  derechos de reversión procedentes de propiedades conjuntas de varias personas; planes de pensiones y  contratos de seguros; y transacciones de naturaleza análoga);

- Las normas previstas legalmente por las personas jurídicas en materia de sucesión hereditaria de sus asociados, respecto de las participaciones de éstos en el patrimonio o en el capital de la entidad;

- La extinción de las personas jurídicas;

- La creación, administración y extinción de “trusts”; 

- La naturaleza de los derechos reales y la inscripción de éstos en los registros públicos (de esta manera, la legislación hipotecaria no entra en el cauce del Reglamento UE); y

- Las cuestiones fiscales y las administrativas de Derecho Público.

Ley aplicable

Entre los dos principales puntos de conexión que, en esta materia, rigen en los diferentes ordenamientos jurídicos europeos, la ley personal y la ley territorial, el Reglamento se inclina, como regla general, por esta última, determinando que la ley sucesoria del europeo fallecido será la de su residencia habitual en el momento de su fallecimiento (con ciertas excepciones).

No obstante, por respeto al principio de autonomía de la voluntad, admite que esa ley pueda ser la de la nacionalidad que el causante tuviera en el momento de hacer la elección, o en el de su fallecimiento. Una elección que habrá de hacerse necesariamente en disposición mortis causa, bien de forma expresa, bien deduciéndose de ella con claridad. Y que, por supuesto, podrá modificarla o revocarla, en cualquier momento, utilizando el mismo tipo de instrumento.

Lógicamente, en las sucesiones sin testamento ni pacto sucesorio, las tradicionalmente denominadas “abintestato”, regirá siempre la norma general dicha de la residencia habitual del causante.

La ley aplicable  -sea la determinada legalmente, sea la elegida de forma voluntaria-  regirá la “totalidad” de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Aquí también el Reglamento entra en el detalle al definir qué se entiende por tal, enumerando en su art. 23 los actos que considera como propiamente sucesorios.

Como norma general, la ley que resulte aplicable según los criterios dichos, tanto regirá los actos sucesorios extrajudiciales, como los de carácter judicial cuando se llegue a ellos.

En esta última materia, el Reglamento contempla también la posibilidad de aplicar la llamada “competencia judicial subsidiaria”, determinada, en circunstancias concretas, por el lugar donde se encuentren los bienes hereditarios, así como el denominado “fórum necessitatis”, previsto para casos excepcionales.

Estados con más de un sistema jurídico.

El Reglamento se ocupa también de la problemática que puede surgir en su aplicación en aquellos Estados que cuentan con diferentes ordenamientos legales en materia sucesoria.

Es, entre otros, el caso español, donde coexisten los antiguos Derechos forales o territoriales (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Valencia y País Vasco), con el denominado Derecho común o Derecho del Código civil (aplicable al resto de Comunidades Autónomas).

Cuando, por aplicación del Reglamento, deba ser la “ley española” la que regule una determinada sucesión hereditaria de un ciudadano comunitario, serán las normas internas sobre conflictos de leyes las aplicables al caso; en España, los arts. 8 a 16 del Código Civil, considerados como normas de carácter estatal, válidas para todos los ordenamientos civiles territoriales.

Sin embargo, ese criterio se quiebra cuando un ciudadano europeo no español fallece en territorio de una Comunidad Autónoma española en el que tenga su residencia habitual (piénsese en los muchos extranjeros jubilados viviendo habitualmente en España), si no ha hecho la previa elección de la ley aplicable a la sucesión, pues a ésta no le será de aplicación la disposición del art. 9.8 del Código civil español  -en cuanto remite a la ley nacional del causante-, sino que, por imperativo del Reglamento UE, se aplicará la ley española, territorial o común, de su residencia habitual en el momento de su fallecimiento.

Normas especiales en materia sucesoria.

El Reglamento contempla una serie de especialidades sucesorias, en concreto:

- Los pactos sucesorios unipersonales sólo son válidos si se otorgan con arreglo a la ley que sería aplicable, según el Reglamento, a la fecha de conclusión del pacto si en ese momento se produjera el fallecimiento de su otorgante. Si el pacto es pluripersonal, ese requisito debe darse respecto de todos los intervinientes. Y todo ello, sin perjuicio del derecho de elección que asiste a sus otorgantes, aplicable a toda sucesión hereditaria.

- Cuando la ley del Estado donde se encuentren bienes hereditarios contenga restricciones a la sucesión, sean de carácter económico, familiar o social, se aplicarán las mismas, con independencia de la ley aplicable a la sucesión.

- Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponde en virtud de una determinada sucesión hereditaria, y el Derecho del Estado miembro donde lo invoque no lo conozca, deberá adaptarse al derecho real equivalente más cercano.

- Si dos o más personas fallecen simultáneamente, y a cada una de ellas debe aplicarse una ley sucesoria diferente, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras.

- En caso de una herencia vacante, el Estado miembro, si tiene derecho a ello, podrá apropiarse de los bienes radicados en su territorio, cualquiera que sea la ley sucesoria aplicable; pero siempre respetando los derechos de los acreedores del difunto.

- El orden público de un Estado puede impedir la aplicación de una ley sucesoria, si es contraria al mismo.

- Los documentos públicos emitidos por autoridades o funcionarios públicos de un Estado miembro tendrán, en cualquier otro Estado de la Unión,  el mismo valor probatorio que en el país de origen.

Certificado sucesorio europeo

Otra novedad importante del Reglamento UE es la creación de este certificado. Sustancialmente, consiste en un documento público que acredita los derechos sucesorios que tiene un ciudadano comunitario, previa la determinación de la ley que le es aplicable a su causante fallecido.

Esos derechos que el certificado acredita son los de ser heredero, legatario,  ejecutor testamentario o administrador de la herencia de una persona fallecida.

Es un documento que tiene valor probatorio per se, sin necesidad de ningún procedimiento complementario en el Estado donde ha de surtir efecto. Y, entre esos efectos, el de ser título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro de la UE, sin perjuicio de que el certificado deba reunir los requisitos necesarios para proceder a dicha inscripción en el Estado donde el registro se encuentre (la registral es una de las materias en las que no tiene competencia el Reglamento).

El certificado sólo puede expedirlo, en cada Estado miembro, la autoridad judicial o aquellos funcionarios que tengan atribuidas, por sí mismos o por delegación de la autoridad judicial, funciones jurisdiccionales en materia sucesoria.

Para conocer quiénes tienen esas atribuciones, los diferentes Estados miembros de la Unión deberán comunicarlo a la Comisión Europea, quien lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La primera comunicación se ha debido producir ya antes del 17 de enero de 2014. En lo sucesivo, comunicarán, y se publicará, cualquier modificación que pueda producirse al respecto.

El Reglamento establece un formulario uniforme al que ha de someterse todo certificado que se emita en esta materia.

La autoridad emisora conservará el original y entregará una copia al interesado, conservando aquélla una lista de las personas a las que ha entregado copias. Éstas tendrán una validez de seis meses desde su emisión, salvo  expresa ampliación del plazo por parte de la autoridad emisora, en supuestos excepcionales.

En cualquier caso, la solicitud y el uso de este certificado no son obligatorios, sino que quedan a la libre discrecionalidad de quien tiene derecho a solicitarlo.


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