CIVIL

Cómo reducir tus posibilidades de éxito en los tribunales por abusar del ART. 135.1 LEC

Tribuna

Es práctica común en nuestro país constituir de manera inadecuada los depósitos preceptivos a la hora de recurrir por creer de manera equivocada que cabe aplicarse el artículo 135.1 LEC cuando este se aplica para la presentación de escritos (y no de depósitos). Esto se traduce en la inadmisión del recurso por defecto de forma, perdiendo así el recurrente en el caso concreto del recurso de apelación, una instancia completa a la hora de defender su causa, y reduciéndose a sí mismo sus posibilidades de éxito.

A pesar de la innumerable jurisprudencia al respecto, sigue habiendo un número creciente de Autos de inadmisión de recursos dictados por nuestros Juzgados y por la Audiencia Provincial, que sin entrar a valorar el fondo, inadmiten los recursos por esta cuestión.

Para no caer en este error, es necesario tener presente que no siempre es de aplicación el art. 135.1 de la LEC cuando los Tribunales nos conceden un plazo.

El error más común de la aplicación incorrecta del 135.1 es el de creer que se aplica a la forma en que se debe constituir el depósito para recurrir, el cual está previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, preceptivo a la hora de interponer recursos frente a resoluciones dictadas en el orden civil, una vez que la parte ha sido requerida por plazo de dos días para subsanar su falta de constitución.Dicho depósito, como establece numerosa jurisprudencia, (ATS de 4 diciembre de 2012 – Recurso 13/12 entre otras,) una vez se requiere a la parte para subsanar el defecto procesal, no puede constituirse en fecha posterior a los dos días concedidos, ya que no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un determinado acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del Juzgado o Tribunal resultando de aplicación el artículo 136 de la LEC.

Cuestión diferente es que, una vez realizado el acto requerido en el plazo concedido para ello, esto es dos días, se permita presentar el documento que lo acredite al día siguiente hábil, hasta las 15 horas, en aplicación del citado artículo 135.1.

En definitiva, si a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como dispone el artículo 231 de la LEC, y no lo efectuó en el plazo concedido de dos días, sino que lo hizo en el día tercero, y siendo la constitución de dicho depósito un requisito esencial para la admisión a trámite del recurso, su consignación fuera del término para subsanar se convierte en defecto procesal ya definitivamente insubsanable, por lo que tendrá como consecuencia la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, sin que ello produzca indefensión a los recurrentes. Es más, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución Española la indefensión cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 junio, FJ.5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ.5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 de junio).


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