PROPIEDAD INTELECTUAL

La nueva Ley de Propiedad Intelectual y su aplicación en el ámbito de las universidades y los centros públicos de investigación

Tribuna
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El pasado día 1 de enero entró en vigor la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Se trata de una reforma que transpone a la normativa española varias directivas europeas sobre la materia y a través de la cual, además, se introducen otra serie de cambios no propuestos por el legislador europeo.

Mucho se ha hablado hasta el momento de la modificación del artículo 32 apartado 2, pues la misma ha dado lugar a la reciente decisión de Google de cerrar en España su servicio de noticias (Google News), pero ese mismo artículo, que establece uno de los límites a los derechos de explotación titulado "Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica", añade otros apartados (3 y 4) que afectan directamente a la actividad de las Universidades y los centros públicos de investigación.

Por primera vez la LPI regula, en el capítulo relativo a los límites, uno de los actos que habitualmente lleva a cabo nuestro personal docente e investigador: utilizar fotocopias o diapositivas que contienen parte de una obra para explicar algo a los alumnos o a los compañeros de un proyecto de investigación. Así, el nuevo apartado 3 del artículo 32, indica que el profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de Investigación en sus funciones de investigación científica, va a poder utilizar, sin que se considere infracción y sin necesidad de pedir autorización, ni de tener que pagar cantidad alguna a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, pequeños fragmentos de obras y obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

Lo anterior será posible siempre y cuando ese uso se realice con fines educativos o de investigación científica, se mencione el nombre del autor y la fuente, y se utilicen obras ya divulgadas. Además, las obras que se utilicen no podrán ser libros de texto, manuales universitarios o publicaciones asimiladas (con algunas excepciones), siendo necesario acudir en ese caso a lo previsto en el siguiente apartado de ese artículo 32.

Uno de los problemas de este precepto es que, en el ámbito de los agentes públicos de investigación que no son Universidades, su aplicación se limita a los denominados Organismos Públicos de Investigación (OPIs) y no se extiende a todos los centros de investigación tanto de la Administración General del Estado como de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud. De acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (y tal y como establecen otras normas que regulan la actividad del personal investigador en España), únicamente tienen la consideración de OPIs ocho (8) entes públicos de investigación, entre los que se encuentra el CSIC o el INTA. Sin embargo, dentro del sistema público de investigación español existen otros muchos organismos y entidades de investigación no englobados en ese grupo, pero que desarrollan iguales funciones en distintas áreas científicas y biomédicas, y que resultan tan relevantes como aquellos otros para la I+D+i de nuestro país.

Dado que no existe ninguna razón que justifique que el legislador haya excluido del artículo 32.3 de la LPI a buena parte de los centros públicos de investigación españoles, es previsible que éstos finalmente acaben aplicando por analogía el contenido del precepto. Al margen de esa solución, lo negativo en este caso es que esa exclusión probablemente no sea el resultado de una acción consciente del legislador, sino más bien de un "olvido" de los miembros del equipo redactor de la norma que no ha actuado con el rigor necesario para tener en cuenta el contenido de la regulación relativa a los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Otra de las novedades del artículo 32 de la LPI es su apartado 4, también de aplicación a la actividad de las Universidades y los centros públicos de investigación (esta vez sí se incluyen todos los centros, no limitando su aplicación a los OPIs), en aquellos casos en los que su personal quiera utilizar algo más que un pequeño fragmento de una obra, permitiéndoles utilizar un capítulo entero de una publicación, el artículo de una revista o una extensión equivalente (como máximo el 10 por ciento del total de la obra), siempre y cuando se abone a los autores y editores la oportuna remuneración a través de la correspondiente entidad de gestión, en este caso CEDRO.

El precepto opera, como mencionábamos anteriormente, también en aquellos casos en los que se pretenda hacer uso de libros de texto o manuales universitarios mediante la distribución de copias parciales de los mismos o permitiendo su acceso a través de redes internas y cerradas de la entidad. Este apartado aparece en la LPI tras la batalla de los últimos años en Tribunales entre CEDRO y diversas Universidades de nuestro país.

Uno de los requisitos para su aplicación es que esa distribución de copias parciales o su acceso mediante la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas, se realice exclusivamente entre los alumnos o personal docente e investigador del mismo centro y con medios e instrumentos propios. Sin embargo, con respecto a los proyectos de investigación, rara vez un sólo centro participa en su desarrollo de forma individual, sino que lo hacen distintas entidades públicas y empresas en colaboración, y la red cerrada se crea para compartir información y documentos entre todas ellas, por lo que en la práctica resultará muy complicado dar cumplimento a ese requisito.

En el párrafo final de ese apartado se establece que el pago a la entidad de gestión puede excluirse cuando exista un acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, o cuando dicho centro u organismo sea quien ostente los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

En España, en aplicación de lo establecido en el artículo 51 de la LPI, las Universidades y los centros públicos de investigación deberían ser, en la mayoría de los casos, los titulares de los derechos de explotación sobre los manuales universitarios o artículos científicos. Pero la realidad de nuestro país es que las Universidades y centros públicos de investigación no han reivindicado esa titularidad y se ha consentido durante años que fueran los docentes e investigadores quienes se considerasen titulares de los mencionados derechos, firmando ellos mismos los contratos con las editoriales, para asociarse, posteriormente y junto a esos editores, a la entidad de gestión correspondiente.

Dada la anterior circunstancia, lo razonable hubiera sido que el legislador excluyese a las Universidades y los centros públicos de investigación del pago a las entidades de gestión por el uso de libros de texto, manuales universitarios o artículos científicos (o al menos propusiese una medida consistente en una exención parcial), pero, muy al contrario, el legislador fija esa obligación de pago para los mencionados centros y configura la remuneración como un derecho irrenunciable para los titulares de los derechos.

En la práctica, además, resulta indiferente que la Universidad o centro público de investigación sea titular de los derechos de varios de los manuales o artículos, o que tenga algún acuerdo específico con el titular, porque están obligados a pagar a CEDRO una cantidad anual por el uso de su repertorio (en el caso de las Universidades 5 Euros por año y estudiante) con independencia de cuál sea el número de obras del mismo que estén siendo utilizadas.

Por otro lado, el contenido de este artículo y la medida adoptada por el legislador para compensar las pérdidas que uno de los límites a los derechos de explotación genera a los titulares de las obras (en este caso el límite de "Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica"), contrasta con la solución adoptada por el mismo legislador en 2012 para compensar las pérdidas que otro límite, el de copia privada, acarrea a esos mismos titulares.

Como es sabido, hasta el año 2012 la compensación equitativa por copia privada se articulaba en España a través del denominado "canon" que abonaban a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción de obras (es el sistema imperante en el resto de países de la Unión Europea). Esa fórmula se eliminó a través del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, que estableció el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La nueva LPI mantiene esa fórmula de compensación a pesar de la polémica generada por la medida y de que el propio Tribunal Supremo haya cuestionado su ajuste a la legislación europea al plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el pasado mes de septiembre.

Resulta incomprensible que el legislador haya establecido que el abono de la compensación equitativa por copia privada se realice con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de forma que seamos todos los ciudadanos quienes soportemos esa compensación, realicemos o no copias privadas, y que, sin embargo, haya decidido que esa misma medida no sea de aplicación a Universidades y centros públicos de investigación con respecto a la compensación de otro de los límites a los derechos de explotación.

Estos centros sí tendrán que pagar con cargo a su partida presupuestaría, o con cargo a las matrículas de los alumnos, una elevada cantidad a la correspondiente entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual por el uso de unos libros de texto, manuales o artículos científicos cuyos derechos, paradójicamente, deberían corresponder en muchos casos a esas mismas Universidades y centros públicos, pero a quienes ni tan siquiera la entidad de gestión podrá exonerar del pago porque, como decimos, el legislador ha configurado esa obligación de remuneración como un derecho irrenunciable.


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