PROPIEDAD HORIZONTAL

El juicio de equidad en el régimen de propiedad horizontal, a la luz de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas

Tribuna

I.- Planteamiento de la cuestión

El juicio de equidad, previsto en el actual art. 17.7, II de la Ley de Propiedad Horizontal (a partir de ahora solo, LPH) -EDL 1960/55- , se configura como un procedimiento que puede resultar idóneo para alcanzar, en un lapso de tiempo relativamente breve, una solución de urgencia a los conflictos de intereses que la práctica puede plantear, o como un remedio destinado a evitar el bloqueo de la comunidad derivado de una situación en que no es posible alcanzar un acuerdo, pero que, como veremos a lo largo del presente art. de opinión, incluso tras la Ley 8/2013, de 26 de junio, sigue presentando tremendas lagunas, habiendo desaprovechado el legislador una ocasión idónea para haber solventado las cuestiones que suscita este juicio.

Vamos a analizar el actual marco de este juicio de equidad en el régimen de propiedad horizontal con motivo de la aprobación y entrada en vigor de la citada Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919- (1), pero antes de adentrarnos en el objetivo fundamental del mismo, consideramos necesario tratar una cuestión que, aunque ya ha sido analizada, no por ello es menos importante, dado que constituye, en buena medida, el problema del que se derivan el resto de las dudas de carácter procesal que invaden a este proceso; nos referimos a la debatida cuestión de la naturaleza jurídica del juicio de equidad.

II.- La naturaleza jurídica del juicio de equidad

El proceso regulado en el art. 17.7, II LPH -EDL 1960/55-, debido a la parquedad de éste, sigue suscitando múltiples problemas, entre los que destacan los relativos a la naturaleza jurídica de la intervención judicial que dicho precepto dispone, de los que se derivan los relativos al cauce procedimental adecuado para llevarla a cabo.

Dejando sentado desde este preciso instante que todas las posturas que vamos a exponer son defendibles al ofrecer argumentos bastantes, no pretendemos conceder o denegar razón absoluta a cualquiera de ellas, aunque naturalmente, como será oportunamente reseñada tomemos partido por la que en nuestra opinión parece mejor fundada y que concita mayores votos favorables entre la doctrina y la jurisprudencia menor consultadas.

Dicho lo cual, podemos realizar el siguiente planteamiento de la cuestión: respecto a la naturaleza jurídica de este procedimiento, la vigente redacción legal -incluso tras la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919-, sigue suscitando similares dudas a las generadas por el art. 16.2º LPH -EDL 1960/55- y que resumidamente se centra en determinar si se está en presencia de un procedimiento contencioso o de un simple acto de jurisdicción voluntaria. La doctrina y la jurisprudencia, como veremos a continuación, se muestran divididas a la hora de solucionar la cuestión, pudiendo identificar, en términos generales, las dos principales posiciones:

a) Acto de jurisdicción voluntaria

Cierto Sector doctrina ha entendido que éste es un acto de jurisdicción volunytaria (2), puesto que no se persigue que la autoridad judicial actúe en relación a una persona o personas determinadas sino únicamente que resuelva en equidad lo que estime conveniente para la buena marcha de los intereses de la comunidad.

Así, los defensores de esta tesis dudan que el juicio de equidad sea un verdadero proceso contencioso, de ahí que la LPH, al regular este procedimiento, no hable de demanda, sino de “instancia o petición”, ni de contestación, sino de “audiencia de los contradictores”. En cuanto a la resolución que debe adoptar el Juez, revestirá la forma de Auto (3), aunque la doctrina tampoco en este punto es unánime. En definitiva, para los defensores de esta tesis en todo lo no previsto expresamente en la LPH, le será de aplicación los preceptos que sobre la jurisdicción voluntaria que sigue estando recogida en el Libro III de la LEC de 1881 -EDL 1881/1-.

Sistemáticamente, los defensores de esta tesis han ofrecido los siguientes argumentos a favor del carácter de jurisdicción voluntaria de este proceso (4):

-No se está en presencia de un proceso declarativo tendente a crear una situación.

-Generalmente en los asuntos de administración se pretende decidir sobre cuestiones de puro hecho y de conveniencia jurídica.

-Que éste fue el sentido que se quiso dar a la norma, deducido del espíritu de la disposición y por el discurso de presentación a las Cortes del dictamen de la Comisión.

-En caso de duda es mejor adoptar la solución más sencilla y acorde con la agilidad requerida por los problemas surgidos en el régimen de Propiedad Horizontal; así Guasp nos decía que la idea esencial de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la administración de justicia actúa como administrador, pero como administrador de Derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales sino administrativos, donde se advertirá el íntimo parentesco existente entre las actuaciones judiciales previstas en el párrafo tercero de la regla segunda del art. 16 LPH -EDL 1960/55- con la jurisdicción voluntaria.

b) Procedimiento contencioso

Otra posición bien distinta es la que ha venido defendiendo el carácter contencioso de este procedimiento, pudiéndose sintetizar sus argumentos a favor de esta tesis, en los siguientes:

- Hay contienda entre partes, que han de ser los solicitantes y los “contradictores”.

- La expresión «resolverá en equidad» -consideramos- no puede ser entendida como referida a un arbitraje o a la jurisdicción voluntaria, puesto que el legislador, no se refirió al derecho procesal, sino al derecho sustantivo, es decir, la solución del pleito se determinará «en equidad».

- Que la regulación del proceso no hace referencia a la equidad; así las alegaciones (instancia o petición de unos propietarios y audiencia a los otros) el carácter contencioso (se utiliza la palabra contradictores para referirse a una de las partes), el plazo para dictar resolución (20 días desde la petición) y el contenido de la resolución (que debe contener pronunciamiento expreso sobre costas), mientras que la equidad viene referida a la expresión «resolverá lo que proceda», es decir, con ella se decidirá si procede o no adoptar el acuerdo para el que no existe mayoría o revocar un acuerdo por ser gravemente perjudicial.

- El art. 17.7, II LPH -EDL 1960/55- expresamente se prevé que el Juez se pronuncie sobre el pago de las costas lo que no concuerda con la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria (5).

Pues bien, expuestas las anteriores corrientes, y aceptando, junto con el sector mayoritario de la doctrina (6) y de la jurisprudencia menor, el carácter contencioso de este procedimiento, hemos de decir que, además, éste lo hemos venido considerando como un procedimiento “especial” (7), pues en contraposición al proceso ordinario, que tiene una extensión general sirviendo para resolver todas las cuestiones que no tengan asignado un proceso especial, el proceso de equidad tiene por objeto el conocimiento de determinadas cuestiones, con exclusión de cualesquiera otras. J. Tomé Paule (8) afirmó a este respecto lo siguiente: “El carácter de proceso plenario es, a nuestro juicio, indiscutible. Plenario rápido, eso sí; pero no por ello confundible con el proceso sumario, al que caracterizamos por la limitación de medios de ataque y de defensa, consiguiente limitación del conocimiento judicial y sobre todo, por la limitación de los efectos de la resolución al no producir la misma cosa juzgada material y ser susceptible de impugnación en un proceso plenario independiente. Porque tales limitaciones no se dan en el proceso que analizamos.

Es un proceso de cognición, pues con él se persigue la obtención de una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, previa la formación por éste del oportuno juicio.

Es especial no sólo por razones materiales sino también por razones de Derecho Procesal.

Y, finalmente, es un proceso de efectos constitutivos, ya que la resolución final, de ser estimatoria, modifica una situación jurídica, al introducir la innovación que el acuerdo supone en el régimen interno de una casa dividida en apartamentos”.

Estas afirmaciones nos parecen sumamente acertadas en cuanto al planteamiento y consecuencias jurídico-procesales que conlleva, tesis ésta ampliamente extendida y aceptada por el sector mayoritario de la doctrina y de la praxis judicial.

La particularidad que ahora interesa destacar es que frente a esta tesis, recientemente, nos encontramos con dos pronunciamientos de órdenes muy distintos que vienen a incidir en esta materia, declarando y manifestando que el denominado juicio de equidad, realmente no es tal, no es un auténtico proceso contencioso, sino un acto de jurisdicción voluntaria.

 Por orden cronológico, en primer lugar destacamos a la Dirección General de Tributos (9) que se ha decantado por negar el carácter contencioso de la intervención judicial que prevé el art. 17.4ª LPH -EDL 1960/55- (en la redacción vigente en su momento), con motivo de una contestación vinculante sobre la sujeción o no al pago de tasa judicial (Ley 10/2012, de 20 de noviembre -EDL 2012/240441-) de dicha intervención. En este marco, la DGT se pronuncia, textualmente, en los siguientes términos: “…este precepto no parece referirse a un proceso judicial en sentido estricto, sino más bien a una intervención judicial propia de la jurisdicción voluntaria, con una estructura procesal muy simple, tras la cual el juez completa la decisión de la junta de propietarios, incluyendo una condena en costas a los propietarios responsables de que no se hubiera alcanzado la mayoría. Por tanto, no procederá el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre…”.

En segundo lugar, cronológicamente hablando, pero más relevante que la anterior, es el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2013 (recurso nº 3420/2012) -EDJ 2013/197205-, con ponencia del Excmo. Sr. Salas Carceller. Esta resolución se produce como consecuencia del recurso de casación interpuesto contra una sentencia recaída en el juicio de equidad previsto en el art. 17 LPH -EDL 1960/55- para suplir la falta de acuerdo en Junta de propietarios como consecuencia de no existir la doble mayoría de cuotas y de personas. La sentencia recurrida fue dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre -EDL 2011/222122-, de Medidas de Agilización Procesal. La Sala del Alto Tribunal acuerda no admitir el recurso de casación propuesto al considerar que la resolución dictada en la segunda instancia no es susceptible de recurso de casación, utilizando como primer y principal fundamento de derecho lo que, a continuación, pasamos a exponer: “…el recurso de casación no puede prosperar al tener por objeto una resolución no recurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia por las siguientes razones: a) porque el juicio de equidad contemplado en el art. 17 LPH -EDL 1960/55- participa de la naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria en tanto que la Ley sólo menciona un periodo de alegaciones, sin necesidad de prueba, ni de resolución en derecho; b) porque su objeto, como expresamente se señala por la Ley, es un juicio de equidad, siendo reiterado por esta Sala, en relación al juicio de equidad contemplado en el art. 1154 CC -EDL 1889/1-, que el mismo no es revisable en casación; y c) porque esta Sala ya se pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria lo que lleva a la conclusión de la improcedencia del acceso a la casación, pues el legislador no ha previsto que las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de tal medio de impugnación extraordinario al limitarse la recurribilidad en casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, cuando la recaída en la primera puso fin a la tramitación ordinaria del proceso de declaración, es decir a las que se regulan como juicios ordinarios o especiales en la LEC 2000 -EDL 2000/77463- u otras leyes, más nunca quedan asimiladas a esas Sentencias de segunda instancia las resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, entre otros en Autos del TS de 11 de enero y 17 de mayo de 2011, en recursos de queja 437/2010 -EDJ 2010/2589- y 176/2011 -EDJ 2011/78972-, refiriéndose esta última resolución al procedimiento previsto para la aprobación de estatutos de montes vecinales en mano común regulado en el art. 4.2 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común…”.

Añadimos nosotros que lo expuesto por la resolución del Alto Tribunal parcialmente transcrita, constituye un espaldarazo para los defensores de la tesis de que la intervención judicial en este caso tiene la naturaleza propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Además, aunque formalmente no crea jurisprudencia, sí que se erige en un antecedente a tener muy en cuenta a partir de este momento, y que puede tener importantes connotaciones en los aspectos procesales del juicio de equidad (véase, v.gr., en materia de recursos, etc.).

Todo lo expuesto, pone de manifiesto que, pese a que nuestra posición en esta materia sigue siendo nítida y que es coincidente con la del sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia menor consultadas en defensa del carácter contencioso del juicio de equidad, no por ello hemos de omitir que la cuestión está lejos de ser pacífica, como lo pone de manifiesto, bien a las claras, los últimos pronunciamientos administrativos y jurisdiccionales expuestos; ésta sigue siendo una cuestión compleja y llena de matices, por lo que seguiremos atentos a los nuevos pronunciamientos judiciales que en el futuro se dicten para ver si consolidan tendencia, y como no a expensas de una futura modificación legislativa -improbable a corto plazo puesto que la reciente Ley 8/2013 de 26 de junio -EDL 2013/104919- no ha considerado oportuno realizarla-, que aclare definitivamente esta cuestión.

III.- El ámbito de aplicación objetivo del juicio de equidad

1.- El estado de la cuestión en el régimen jurídico previo a la Ley 8/2013, de 26 de junio.

El anterior art. 17.4, II LPH -EDL 1960/55- decía que este proceso era aplicable “cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores”, expresión que dada la ubicación de dicho precepto, provocó una viva polémica respecto a qué supuestos se refería, concretándose en la cuestión de si se podía aplicar, también, a los acuerdos que necesitaban unanimidad o mayoría cualificada de 3/5 partes. Como ya se puso de manifiesto entonces la cuestión no era baladí, puesto que podría afectar a acuerdos con gran trascendencia en el devenir diario de las comunidades de propietarios tales como las relativas a los servicios de ascensor, portería, supresión de barreras arquitectónicas, infraestructuras comunes, telecomunicaciones, al establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supusieran la modificación del título constitutivo o de los estatutos, etc., no limitándose, por tanto, a cuestiones de escasa trascendencia para la vida comunitaria.

Pues bien, las soluciones que se ofrecieron a esta cuestión, sintéticamente, se pueden concretar en las siguientes:

-Cierto sector minoritario estimó que este proceso de equidad podía extenderse a los acuerdos que necesitaban unanimidad o mayoría cualificada de 3/5. Este grupo atendía básicamente a supuestos excepcionales como los analizados por la SAP Cantabria, sec. 4ª, de 20 de julio de 2006 -EDJ 2006/296120-. Esta resolución consideró posible acudir al juicio de equidad cuando no es posible alcanzar un acuerdo relativo a la instalación de un ascensor, que no pudo ser válidamente adoptado porque no contó con el apoyo necesario, o el caso de la más reciente SAP Madrid, sec. 20ª, núm. 500/2011 de 17 de octubre -EDJ 2011/294264-, que consideró que procedía resolver en equidad sobre la posibilidad de instalación de un ascensor.

-Por el contrario el sector mayoritario de las Audiencias Provinciales se alineó en la tesis contraria: sólo se podía adoptar dicha decisión en los supuestos de acuerdos que necesitaban mayoría simple (10). En este sentido cabe destacar la opinión de Tomé Paule (11) para el que estaban excluidos todos aquellos acuerdos para los que se exija de una manera expresa en la Ley la unanimidad al igual que aquellos acuerdos para cuya adopción la Ley exige un quórum especial.

-Pese a que la expuesta en el punto anterior era la tesis mayoritariamente admitida, emergió con pujanza una doctrina que introdujo una importante matización a esta tesis. La STS núm. 220/2003, de 13 marzo -EDJ 2003/4250-, declaró que, aunque la regla contenida en el art. 17.4.II -EDL 1960/55- se refería literalmente al supuesto de falta de mayoría, debía ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual en virtud de lo dispuesto en el art. 3 CC -EDL 1889/1-, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace precisa la modificación de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar se logra por la oposición tenaz de un copropietario. Es decir, se entendió que esta doctrina quedaba circunscrita a los supuestos de abuso de derecho por algún sector minoritario de la comunidad de propietarios “movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo…intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás”, es decir, la oposición sin fundamento. Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el art. 14 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879-.

2.- ¿El cambio de redacción del art. 17.7, II LPH supone una ampliación del ámbito de aplicación objetivo del juicio de equidad?

Pese a que, como hemos visto, la Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919- no ha solucionado los problemas citados en el apartado II de este art. de opinión, este texto legislativo sí que ha introducido un cambio de expresión en el texto legal existente hasta el momento, pasando de decir “párrafos anteriores” a “apartados anteriores” (12). Esta modificación nos suscita varias cuestiones: ¿Es un mero cambio semántico sin mayor repercusión? ¿Estamos en presencia de una ampliación del ámbito objetivo de aplicación del juicio de equidad? ¿Se puede aplicar este proceso a todos los acuerdos fallidos contemplados en el art. 17 LPH -EDL 1960/55- con independencia de que requieran acuerdo unánime o de mayoría cualificada?

Algunas voces ya ha se han posicionado al respecto. Los hay que consideran que el referido cambio obedece a un clamoroso error cometido por el legislador, incluso hay quien lo atribuye a un error de corta y pega (13) que no puede tener trascendencia alguna puesto que -según se dice- está claro que este proceso sólo es aplicable al caso de mayoría simple. Como no podía ser de otra forma, también encontramos opiniones contrapuestas a la anterior, que consideran que el cambio normativo supone una ampliación del juicio de equidad a todos los supuestos contemplados en los apartados 1 a 7 del art. 17 LPH -EDL 1960/55-.

Por nuestra parte, vamos a intentar dar una visión lo más aséptica posible, y para ello hemos de partir de que parece altamente improbable la explicación de que el cambio de “párrafo” a “apartado” se deba a un error padecido por el legislador, máxime cuando no consta que se haya salvado tal supuesto error mediante la oportuna “corrección de errores”, lo que parece apuntar más bien a que se está en presencia de una modificación con una clara intención.

De considerar que la intención del legislador es anudar el ámbito de aplicación del juicio de equidad, exclusivamente, a los acuerdos fallidos que requieren mayoría simple, la justificación del cambio del término “párrafos” por “apartados” se hallaría en el hecho de que existen acuerdos fuera del apartado 7 que requieren la simple mayoría para ser adoptados; tal es el caso del supuesto recogido en el apartado 2 del art. 17 -EDL 1960/55-: “realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad…”.

Con lo expuesto ya quedaría suficientemente justificada esta modificación normativa sin tener que atribuirlo a un supuesto error del legislador, pero ya en este punto cabe preguntarse si la intención del legislador puede haber sido otra, más ambiciosa -tal y como aprecia algún sector doctrinal-, cual es la de ampliar el ámbito objetivo de aplicación de este procedimiento judicial no ya solo a los acuerdos comunitarios que requieren mayoría simple para su adopción, sino también al resto de supuestos contemplados en los primeros siete apartados de la nueva redacción del art. 17 LPH -EDL 1960/55-.

Un punto importante a favor de esta tesis podría residir en el marco de objetivos que el legislador pretende conseguir con la Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919-, y que a saber se concretan en los siguientes:

-En primer lugar, potenciar la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y posible.

-En segundo lugar, ofrecer un marco normativo idóneo para permitir la reconversión y reactivación del sector de la construcción, encontrando nuevos ámbitos de actuación, en concreto, en la rehabilitación edificatoria y en la regeneración y renovación urbanas.

-En tercer lugar, fomentar la calidad, la sostenibilidad y la competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando nuestro marco normativo al marco europeo, sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza energética.

Una de las trabas que el legislador ha considerado es la que afecta al régimen de mayorías establecido actualmente en la LPH, y así lo dice en el apartado IX de su Exposición de Motivos -EDL 1960/55- que es nítido a la hora de exponer el principal objetivo que se marca con la modificación, una vez más, de la Ley de Propiedad Horizontal: “La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir” (14).

Así, podría considerarse que el legislador ha estimado que con la ampliación del ámbito objetivo del juicio de equidad se coadyuva a remover los posibles obstáculos que la adopción de las mayorías en el seno del régimen de propiedad horizontal supone para la eficacia y correcta aplicación de la Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919- y de sus objetivos fundamentales.

Otro punto a tener en cuenta podría ser que la extensión del ámbito de aplicación de este proceso también podría suponer una mejora en el funcionamiento interno de las Comunidades de propietarios en el sentido de que este cauce procesal puede incentivar la ausencia de copropietarios que obstaculicen la adopción de acuerdos relativos a ejecución de obras necesarias para el inmueble o bien de aquellos otros acuerdos en los que la Comunidad tenga especial interés.

Pero a pesar de lo expuesto y pese a que está muy bien el indagar sobre las posibles intenciones del legislador, lo cierto es que en contra de la aplicación del juicio de equidad a otros acuerdos fallidos que no sean de los requieren mayoría simple para su adopción encontramos razones que se hallan plasmadas en el propio art. 17.7.II, -EDL 1960/55- a saber las siguientes:

-En primer lugar, su ubicación; se halla en el segundo párrafo del apartado 7 que es el dedicado a tratar los supuestos de mayoría simple (aunque haya otros como el apartado 2). Si la voluntad del legislador hubiera sido la de extender el ámbito de aplicación del proceso de equidad a los demás supuestos debería haberle dedicado un apartado propio dentro del art. 17 -EDL 1960/55-, cosa bastante sencilla a nuestro modo de entender.

-En segundo lugar, el 17.7, II -EDL 1960/55- sigue refiriéndose a “mayoría” y en el sentir general del art. 17 el término “mayoría” se refiere a los supuestos de mayoría simple sin que sea sinónimo de quorum, unanimidad o voto favorable de tres quintas partes de los propietarios., etc.

Todo esto nos conduce a pensar que una supuesta extensión del ámbito de aplicación del juicio de equidad a todos los acuerdos recogidos en los apartados 1 a 7 del art. 17 no tiene cabida en el actual art. 17.7, II LPH -EDL 1960/55-.

3.- Conclusiones

Para finalizar, se puede decir de forma sintética que el juicio de equidad sigue siendo, aun a pesar de la Ley 8/2013 de 26 de junio -EDL 2013/104919-, aplicable a los acuerdos fallidos que requieren mayoría simple para su adopción, que son los recogidos en los apartados 7, I y 2 del art. 17 -EDL 1960/55-.

Por tanto, este proceso no será de aplicación, de forma extensiva y general al resto de supuestos contenidos en los demás apartados de este art.: los que requieren unanimidad o mayoría cualificada.

Creemos que esta es la interpretación del cambio del sustantivo “párrafos” por “apartados” más ajustada con la letra de la ley; la pretendida extensión de este proceso a los demás supuestos no nos parece que quede suficientemente recogida en la nueva redacción del art. 17.7, II LPH -EDL 1960/55-, aunque sí reconocemos que la técnica legislativa empleada es sensiblemente mejorable.

Por otro lado, y dado que el legislador guarda silencio sobre si el proceso de equidad puede aplicarse a los supuestos de abuso notorio del derecho por algún sector minoritario de la comunidad de propietarios “movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo…intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás”, consideramos que, siguiendo la doctrina de la STS anteriormente expuesta, nada impide que se pueda aplicar con criterio restrictivo y no extensivo.

NOTAS:

1. En nuestro art. de opinión titulado “Cuestiones prácticas del Juicio de Equidad previsto en la Ley de Propiedad Horizontal” publicado en el Boletín de Propiedad Horizontal y Derechos Reales El Derecho núm. 105 correspondiente al mes de abril de 2010 -al que nos remitimos en la medida en que los cambios legislativos y jurisprudenciales lo permite- pusimos de manifiesto nuestra posición sobre la naturaleza jurídica, el alcance y los principales hitos procesales de este proceso.

2. José Peré Raluy (en “El procedimiento especial sumario de la Ley de Propiedad Horizontal”. Revista General de Derecho, julio-agosto 1962, pág. 912) afirmó que: “…la afinidad de los supuestos de aplicación del mismo a actividades consideradas como de jurisdicción voluntaria y la misma ordenación del procedimiento, que ofrece en su rudimentaria estructura afinidad suma con el de jurisdicción voluntaria al hallarse desprovisto de todo formalismo e incluso de la contraposición de partes -empleado este vocablo en el riguroso sentido en que se emplea con referencia al proceso contencioso-, cabe afirmar que se trata de un procedimiento que, aunque quizá no pueda considerarse típico de jurisdicción voluntaria, ofrece grandes afinidades con ella y al que en lo sustancial habrá que aplicar el tratamiento propio de la misma”.

3. José Peré Raluy, ob. cit. Pág. 918.

4. Los argumentos que se exponen han sido ofrecidos por Brioso Escobar en “Los Estatutos, Reglamentos y Juntas de la Propiedad Horizontal”. Revista de Derecho Notarial, año XXX. Abril-junio 1983. pág. 104.

5. SAP León, sec. 1ª, nº 338/2007, de 10 de diciembre -EDJ 2007/317444-.

6. Así se pronuncia en tal sentido en la obra “Propiedad Horizontal. Guía práctica para la Administración de Fincas”, coordinador José Ignacio Rosat Acet. Tirant lo Blanch, 2013., pág. 463.

7. A decir de J. Tomé Paule (Ob. cit. pág. 81) es un “proceso plenario de cognición especial por razones materiales y procesales y de efectos constitutivos, por el que se solicita la formación coactiva de un acuerdo que no pudo ser válidamente adoptado en la Junta de propietarios de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal”.

8. Ob. cit. Págs. 82 y 83.

9. Consulta DGT. V2530-13, de 29 de julio de 2013, vinculante.

10. Cfr., por todos, el Auto de la AP Vizcaya de 14 de julio de 2008 -EDJ 2008/239463-, la SAP Córdoba de 24 de abril de 2003 -EDJ 2003/32425-, el Auto de la AP Asturias de 3 de junio de 2004 -EDJ 2004/131580-, el Auto de la AP León, sec. 3ª, de 13 de octubre de 2004, o el Auto de la AP Ciudad Real, núm. 32/2009, de 17 de abril -EDJ 2009/152119-.

11. Ob. cit. pág. 84.

12. La Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal -EDL 1960/55-. Cinco.

13. José Arturo Pérez Miralles, en “La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio”. Diario La Ley, nº 8186, 7 noviembre 2013.

14. Vicente Magro Servet (en su art. de opinión “Análisis de la nueva redacción del art. 17 LPH -EDL 1960/55- según la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas”, publicado en la Revista de Inmobiliario El Derecho, nº 12. Octubre de 2013) se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “…la reforma LPH se hace bajo el prisma exclusivo de evitar que en las comunidades de propietarios exista un margen de maniobra para impedir las obras de rehabilitación, o que el régimen de mayorías que ahora existe en el art. 17 en relación con los arts. 10 y 11 (2) de la Ley pueda impedir el objetivo que persigue la Ley general sobre la que se asientan las reformas de otros textos legales. Por ello, se echa de menos que no se haya avanzado en su mejor y amplia medida en otros puntos LPH que podrían haberse mejorado. Sí que es cierto, que en algún aspecto se ha aprovechado para resolver algún problema en materia de morosidad, como la ampliación del periodo de la afección real a tres años, ante la gran cantidad de morosos que abandonan las comunidades sin haber satisfecho las deudas que tenían pendientes con estas y, en base a ello, se le va a recordar al adquirente que se subroga en las deudas anteriores y hasta tres años ahora en lugar de uno más el corriente. Pero, en el resto, la reforma va dirigida a la materia de renovación de las comunidades y su rehabilitación, sobre todo cuando la Administración les traslada esta obligación. Pero lo que debe quedar claro es que gran parte de la reforma LPH no puede considerarse de forma aislada, sino que debe llevarse a cabo con relación a la propia normativa de la Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Porque, en realidad, la reforma en sí gira en su mayoría sobre las obras de rehabilitación para que los comuneros no puedan obstaculizar la realización de estas…”.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario" el 1 de abril de 2014.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación