Civil

El informe médico y su valor probatorio en la determinación de los daños y perjuicios tras la Ley 35/2015

Tribuna
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I. Resumen

Tras la reforma operada por la L 35/2015 -EDL 2015/156576-, el informe médico es un elemento esencial para determinar los conceptos y la cuantías indemnizatorias relacionadas con los daños corporales del lesionado en un siniestro de la circulación. Debemos diferenciar el informe médico asistencial del informe médico pericial y, en relación con éste, cuál sería su objeto atendiendo al principio de vertebración que inspira la reparación del daño corporal en el ámbito de la circulación y, a su vez, cuál es su especial estructura o método en su redacción. Se examina la eficacia de estos informes médicos utilizados en la fase previa cuando se aportan a un posterior proceso judicial y si provocan alguna modificación en el régimen de la prueba pericial propuesta en el proceso judicial posterior.

II. Introducción

Tras la entrada en vigor el día 1 de enero de 2016 de la L 35/2015, de 22 septiembre, de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -EDL 2015/156576-, que modificó de forma sustancial el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RD Leg 8/2004, de 29 de octubre (en adelante, TR LRCSCVM) -EDL 2004/152063-, el informe médico ha pasado a convertirse en un elemento esencial del sistema legal previsto para la reparación de los daños corporales.

Así, el art.37.1 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- se encarga de proclamarlo expresamente al decir: «La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.» 

Aunque parece limitar el informe médico a dos de los tres grandes conceptos indemnizatorios por daños corporales (secuelas y lesiones temporales), también puede ser preciso recurrir a él en el caso de muerte: por ejemplo, cuando entre el siniestro y la muerte transcurre un período de tiempo importante y se hace necesario determinar si la causa de la muerte obedece a las lesiones sufridas con motivo del siniestro o a lesiones preexistentes o, incluso, sobrevenidas, totalmente desvinculadas del accidente viario.

En primer lugar, tendremos que precisar lo que se entiende por informe médico y, a estos efectos, nos pueden servir de ayuda las definiciones legales incluidas en el art.3 L 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica -EDL 2002/44837-, complementada con las correspondientes normas autonómicas.

En el referido precepto se incluyen las siguientes definiciones legales que guardan relación con lo que puede entenderse por informe médico en un sentido amplio:

Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.

Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

La nueva regulación resultante tras la reforma operada por la L 35/2015 -EDL 2015/156576- ha venido a establecer i) un procedimiento previo y necesario, regulado esencialmente en el art.7 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-, con el fin de que el perjudicado y el Asegurador del vehículo causante del siniestro lleguen a un acuerdo exclusivamente entre ellos sin intervención de ningún tercero y; ii) un procedimiento contingente y posterior, en el que interviene un tercero, bien sea judicial, bien sea a través de la mediación que solo se activará en el caso de que fracase el procedimiento previo al no obtener el perjudicado la indemnización que considera adecuada a los daños sufridos, por lo que solo será el perjudicado quien lo promueva.

Hemos de tener presente que aún existe delitos de imprudencia punible que pueden cometerse en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, así como delitos contra la seguridad vial con resultado de lesiones y muerte que darán lugar a la incoación del correspondiente procedimiento penal cuya tramitación es necesaria y preceptiva, en el que la decisión sobre la responsabilidad civil se sustancia simultáneamente con la responsabilidad penal (art.112 LECr -EDL 1882/1-). El procedimiento penal presenta una serie de particularidades: prescinde del procedimiento previo previsto en el art.7 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-; será necesaria la emisión por el Médico forense del parte de sanidad del perjudicado sin perjuicio de los informes periciales médicos que puedan presentar las partes y; es posible, en determinados casos, que la resolución que ponga término al procedimiento penal concluya sin declaración de responsabilidad penal y se dicte entonces un Auto de cantidad máxima que servirá de título en un posterior proceso de ejecución.

Son varias las cuestiones que pretendemos abordar en el presente trabajo:

En primer lugar, cuáles son los tipos de informes médicos a los que se refiere la nueva regulación contenida en el TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-.

En segundo lugar, cuál es el objeto de los informes médicos atendiendo a los distintos daños corporales referidos en el TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-.

En tercer lugar, cuál es el método a seguir en la elaboración del informe médico.

En cuarto lugar, cómo es posible incorporar los informe médicos aportados por el perjudicado y el Asegurador en el procedimiento previo al procedimiento judicial posterior sin necesidad de alterar su contenido con la finalidad de ser considerados medios de prueba en los que pueda apoyarse la convicción del Juzgador para pronunciarse sobre la indemnización del perjudicado.

En quinto lugar, si las partes pueden aportar al procedimiento judicial posterior informes periciales médicos nuevos o distintos de los que se valieron en la fase del procedimiento previo.

III. Tipos de informes médicos

1) En primer lugar, el art.7.1 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- hace referencia al contenido de la «reclamación extrajudicial» que dirigirá el perjudicado al Asegurador y señala que a la misma se adjuntará: «cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.» Entre la información médica asistencial podemos incluir todos los informes elaborados por los facultativos o por los servicios o centros médicos que han ido atendiendo al perjudicado con finalidad diagnóstica, terapéutica o rehabilitadora. De otro lado, la información médica pericial ha de referirse al informe elaborado por un experto en valoración del daño corporal que, sin haber realizado ninguna actuación médica propiamente dicha sobre el perjudicado, determina la existencia y entidad de los daños corporales que presenta el perjudicado con la finalidad de facilitar la cuantificación de la indemnización. Cuando en esta sede nos referimos al informe médico pericial no podemos confundirlo con la prueba pericial prevista en los art.335 s LEC -EDL 2000/77463- porque, en principio, aquel informe médico pericial no está dirigido a un procedimiento judicial sino a la fase del procedimiento previo.

2) El art.7.2 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- se refiere a que «el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.»

Con antelación a la presentación de la oferta motivada o de la respuesta motivada, el Asegurador podrá solicitar la elaboración de «informes periciales privados» que deberá efectuar por servicios propios o concertados. Estos informes periciales tratarán de comprobar la veracidad de los informes aportados por el perjudicado o, de completarlos si son insuficientes. Para la elaboración de estos informes periciales se requerirá la presencia personal del perjudicado, al cual se le ha impuesto la obligación en el art.37.2 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- de prestar la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por el eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones.

3) Seguidamente, señala el art.7.3.c) TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- que a la oferta motivada se acompañará el «informe médico definitivo» que tiene por objeto «valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales» y, es de tal trascendencia que, en el caso de no acompañarse a la oferta motivada, ésta carecerá de validez (art.37.3 TR LRCSCVM) con la relevancia que ello tiene a los efectos del devengo del interés moratorio según el art.7.2 TR LRCSCVM.

El llamado informe médico definitivo vendrá a ser la base de la oferta realizada por el Asegurador en la fase previa a los efectos de determinar la cuantificación precisa de la indemnización de los daños corporales del perjudicado de manera que éste pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para decidir sobre su aceptación y rechazo.

En el caso de que se presente por el Asegurador una respuesta motivada como alternativa a la oferta motivada, el art.7.4.b) TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- también exige que se acompañe de un «informe médico definitivo» que «acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada» aunque en esta caso no es un requisito de validez.

4) Los llamados «informes periciales complementarios» se prevén en el art.7.5 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- con carácter facultativo y, únicamente, en el caso de que el perjudicado se muestre disconforme con la oferta motivada presentada por el Asegurador. No puede darse este tipo de «informe pericial complementario» en el caso de respuesta motivada.

Bajo la categoría de «informes periciales complementarios» distinguimos: i) el solicitado de común acuerdo por las partes y, a costa del Asegurador, incluyendo dentro del acuerdo la designación del centro o servicio médico que debe emitirlo; ii) el solicitado únicamente por el perjudicado para que lo emita el Instituto de Medicina Legal según lo dispuesto en el RD 1148/2015, de 28 diciembre (BOE 19 de diciembre de 2015) -EDL 2015/230842- y cuyo coste será soportado por el Asegurador; iii) el informe solicitado exclusivamente por el perjudicado que no sea emitido por el Instituto de Medicina Legal, cuyo importe será abonado por el perjudicado.

Este «informe pericial complementario» tendrá por objeto examinar si la oposición del perjudicado al «informe médico definitivo» está justificada o no. Una vez emitido, el Asegurador presentará una «nueva oferta motivada» en el plazo de un mes cuyo objeto será determinar si procede modificar o no su «oferta motivada» inicial.

En consecuencia, la emisión del «informe pericial complementario» por parte del Instituto de Medicina Legal no puede solicitarse por el perjudicado antes de que presente el Asegurador la «oferta motivada» y, además, no podrá emitir este informe si ya hubiera intervenido previamente, por ejemplo, en un previo proceso penal en el que emitió un parte de sanidad que haya terminado con una resolución que no contenga ninguna declaración de responsabilidad.

5) Dentro de la fase del procedimiento judicial, se puede aportar una prueba pericial médica aportada por la parte o un informe emitido por perito designado judicialmente durante el curso del proceso judicial. Dejamos para más adelante examinar cuándo será procedente la aportación de estos informes periciales y si han de ser congruentes con las conclusiones de los informes aportados por esa misma parte en la fase previa.

6) Solo restaría por examinar un supuesto especial de informe médico denominado en el art.135.2 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- como «informe médico concluyente» que tendría por objeto acreditar la existencia de una secuela derivada de un traumatismo cervical menor tras el período de lesión temporal. Los traumatismos menores de la columna vertebral tienen la consideración de lesiones temporales cuando se dan las condiciones del art.135.1; sin embargo, los eleva a la categoría de secuelas si así lo determina un informe médico «concluyente» sin que se explique en qué consiste esa diferencia cualitativa de ese tipo de informe médico respecto de los «ordinarios» que, se supone, que también pretenden ser concluyentes.

IV. Objeto del informe médico

Dejando a un lado los informes médicos asistenciales que serían los emitidos por los facultativos, los centros o los servicios sanitarios que han realizado cualquier tipo de acto médico (diagnóstico, terapéutico o rehabilitador) en relación con un perjudicado, vamos a centrarnos en los llamados informes periciales médicos que tienen por objeto determinar la existencia y entidad de los distintos conceptos indemnizatorios relacionados con los daños corporales del perjudicado ajustándose al sistema establecido en el nuevo Baremo introducido por la L 35/2015 -EDL 2015/156576-.

La relación entre los informes médicos asistenciales y los informes periciales médicos es que los primeros sirven de base o de soporte para poder emitir los informes periciales. Los informes periciales médicos pueden ser generales al examinar la totalidad de los daños corporales o, bien informes periciales especiales o parciales que se centran en un tipo de daño corporal cuya existencia y entidad son los verdaderamente controvertidos que, normalmente, son emitidos por médicos especialistas.

Son informes periciales porque sus conclusiones están basadas en la ciencia y en la práctica médicas, por lo que son los profesionales de la salud quienes están capacitados para su elaboración.

Nos puede servir de guía para fijar el contenido de un informe pericial médico el Anexo II del RD 1148/2015 -EDL 2015/230842- que tiene por enunciado: «INFORME FORENSE. Previsión/valoración de daños personales» por su generalidad al tratar todos los conceptos indemnizatorios relacionados con los daños corporales.

Seguidamente, abordamos el contenido de los informes periciales médicos atendiendo a las dos grandes categorías de daños corporales:

1. Lesiones temporales

La primera cuestión controvertida es determinar el período temporal de este concepto. Es fácil fijar el término inicial de las lesiones temporales (día del siniestro) pero es mucho más difícil determinar el término final al referirse el art.134.1 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- a dos posibles situaciones: finalización del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Solo la ciencia médica nos puede informar cuándo el tratamiento médico ha conseguido su efecto terapéutico completo de tal modo que se ha producido la curación total del perjudicado o cuando el tratamiento médico ha dejado de tener un efecto terapéutico porque ya no progresa en la curación y pasa a tener un efecto meramente paliativo. Si se da este segundo supuesto significa que también procederá la indemnización por el concepto de las secuelas. En consecuencia, el informe pericial médico deberá precisar los días que comprenden las lesiones temporales sin hacer referencia en ningún caso al concepto de días de baja laboral.

Para cuantificar la indemnización hemos de distinguir los perjuicios personales y los perjuicios patrimoniales.

En los perjuicios personales, a su vez, distinguimos: de un lado, el perjuicio personal básico y; de otro, el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida.

El concepto de perjuicio personal básico es residual respecto de la otra categoría, de modo que solo se indemnizarán por perjuicio personal básico según la Tabla 3.A aquellos días dentro de las lesiones temporales que no puedan considerarse dentro del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.

Dentro del perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida se distinguen, a su vez, tres categorías (muy grave, grave y moderado) lo que obliga a precisar en el informe médico cuáles de los días del período comprendido entre las lesiones temporales podemos incluir en cada una de estas tres categorías porque la cuantía indemnizatoria diaria asignada en la Tabla 3.B es distinta. Cada una de estas tres categorías está conectada con los conceptos de autonomía personal y desarrollo personal los cuales vienen definidos en los art.50, 51, 53 y 54 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-, por lo que el informe pericial médico deberá precisar las circunstancias tenidas en cuenta en estos preceptos para concretar los días que asigna a cada una de estas tres categorías.

Además, dentro del perjuicio personal particular existe otro concepto que es el causado por las distintas intervenciones quirúrgicas que sufra el perjudicado cuya cuantía se fija en la Tabla 3.B entre una cantidad mínima y una cantidad máxima. La fijación de la cuantía concreta se determinará en el informe pericial médico atendiendo a las características de la intervención, la complejidad de la técnica quirúrgica y al tipo de anestesia.

Una de las particularidades del nuevo Baremo es considerar como lesiones temporales a los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad previstos en el art.135.1 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-, lo que obliga que el informe médico pericial tenga que expresar todas estas circunstancias para que puedan ser indemnizados.

Llama la atención que ese mismo traumatismo cervical menor se considere secuela cuando un informe médico concluyente acredite su existencia tras el período de lesión temporal porque no podemos conocer qué convierte en «concluyente» al informe médico y lo diferencia del informe «ordinario». Puede ser que concluyente haga referencia a que el traumatismo cervical menor esté acreditado con pruebas diagnósticas objetivas y, no simplemente con las manifestaciones subjetivas del perjudicado. Por último, la nueva regulación extiende estos mismos criterios a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas con el código 03005: algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa.

El perjuicio patrimonial también será objeto del informe pericial médico porque, de un lado, en relación con los gastos de asistencia sanitaria, el art.141.1 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- exige que la asistencia sanitaria obedezca a prescripción facultativa y que los gastos sean «médicamente razonables» en atención a la lesión sufrida y sus circunstancias y; de otro lado, los gastos diversos resarcibles deben estar justificados y ser razonables según el art.142 TR LRCSCVM lo que exigirá que el informe médico así lo establezca.

El informe pericial médico también es importante para determinar el lucro cesante de los perjudicados dedicados a las tareas del hogar porque la indemnización está en función de i) si no han resultado secuelas o éstas no han superado los tres puntos o ii) si superan el nivel de los tres puntos.

Por último, no podemos pasar por alto una categoría que no figura en el texto articulado de la Ley sino que aparece al final de la Tabla 2.A.1 «Baremo Médico» como Nota (2) que es la relativa a las llamadas «secuelas temporales» las cuales define como «aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de secuela, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de las lesiones temporales, computando en su caso, los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haber alcanzado la estabilización lesional, y hasta su total curación.» Esta figura híbrida entre lesiones temporales y secuelas es perturbadora por su difícil concreción pues se trata de realizar una previsión futura sobre la permanencia a corto o medio plazo en el tiempo del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial padecido por el perjudicado cuando éste aun no está curado en el momento de darle el alta y que obligará a fijar el período temporal aproximado de curación, fijando las distintas categorías que hemos indicado respecto del perjuicio personal y sobre el perjuicio patrimonial previsibles.

2. Secuelas

En relación con las secuelas debemos diferenciar el perjuicio personal y el perjuicio patrimonial y, dentro de aquél, el perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular.

En cuanto al perjuicio personal básico, hemos de distinguir las que, de un lado, causan un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente y; de otro lado, las que causan un perjuicio estético.

En relación con las primeras, las cuales podemos denominar también anatómico-funcionales, el informe médico pericial habrá de relacionar cada una de las que padece el lesionado con las incluidas en los diez primeros capítulos de la Tabla 2.A.1 (Baremo médico) que se refieren a los distintos aparatos o sistemas del cuerpo humano. Las secuelas allí incluidas llevan aparejados un código numérico y una puntuación fija o en en forma de horquilla con un mínimo y un máximo. En este último caso, se fijará la concreta puntuación atendiendo a la intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado ni la repercusión en sus actividades.

Las reglas para el cálculo de las secuelas anatómico-funcionales son i) una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico; ii) no se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente; iii) la puntuación de una o varias secuelas de una articulación, miembro, aparato o sistema no puede sobrepasar la correspondiente a la pérdida total, anatómica o funcional, de esa articulación, miembro, aparato o sistema; iv) las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico se miden con criterios analógicos a los previstos en él; v) la puntuación máxima de estas secuelas no puede superar los cien puntos.

Si concurren varias secuelas (art.98 -EDL 2004/152063-) o éstas son interagravatorias (art.99 -EDL 2004/152063-) o agravan un estado previo (art.100 -EDL 2004/152063-) deben seguirse las reglas para el cálculo de la puntuación de esa pluralidad de secuelas establecidas en los respectivos preceptos.

Una vez fijada la puntuación correspondiente a las secuelas anatómico-funcionales, recurriremos a la tabla 2.A.2 (Baremo Económico) que permite cuantificar la indemnización teniendo en cuenta los puntos de las secuelas y la edad del lesionado.

Pasamos a continuación a determinar las secuelas referidas al perjuicio estético que consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. Ha de valorarse el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad y el resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.

El apartado segundo-capítulo especial de la Tabla 2.A.1 establece seis categorías de perjuicio estético con su puntuación correspondiente que, en ningún caso, puede superar la cifra de cincuenta puntos. El art.102 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- establece los factores a considerar para catalogar el perjuicio estético y criterios interpretativos para asignar el perjuicio estético a las distintas categorías.

Surge la duda acerca de si el informe médico es el instrumento más adecuado para valorar el perjuicio estético ya que la ciencia médica general no tiene ese objeto y existen otros profesionales (por ejemplo, psicólogos) que estarían más capacitados para su valoración, máxime si tenemos en cuenta la relación de factores previstos en el art.102.1 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- para fijar la concreta puntuación en cada uno de los grados.

Las reglas a tener en cuenta para la valoración del perjuicio estético son las siguientes: i) la puntuación es independiente de la correspondiente a la asignada a la secuela psicofísica¸ orgánica y sensorial; ii) la puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes; iii) ni la edad ni el sexo ni su incidencia sobre las diversas actividades de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.

Una vez determinados los puntos correspondientes al perjuicio estético en su conjunto acudiremos a la Tabla 2.A.2 y, atendiendo a la edad del lesionado, fijaremos la cuantía indemnizatoria.

La indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores.

Dentro del perjuicio personal complementario podemos distinguir las siguientes categorías cuya cuantía viene señalada en la Tabla 2.B: i) daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y por perjuicio estético cuando las secuelas superan una número determinado; ii) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que también está en función de la limitación de la autonomía personal o del desarrollo personal del lesionado y distingue cuatro categorías (muy grave, grave, moderado y leve); iii) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados y; iv) pérdida del feto a consecuencia del accidente según el período de gestación.

El informe pericial médico tiene una gran importancia respecto del perjuicio patrimonial en el ámbito de las secuelas porque cuantificará las prestaciones que requerirá el lesionado en el futuro atendiendo al estado anatómico, funcional, sensorial y psíquico que presenta en el momento en el que el tratamiento deja de producir efecto terapéutico y las lesiones quedan estabilizadas, lo que obliga a realizar un gran esfuerzo previsor. En el caso de que se produjera una alteración sustancial de las circunstancias sobrevenidas e imprevisibles podrá modificarse la indemnización según prevé el art.43 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-.

Entre los distintos conceptos a considerar se encuentran: i) los gastos de asistencia sanitaria futura previstos en el art.113 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- exigen un informe médico para determinar su periodicidad y cuantía dentro de los límites fijados en la Tabla 2.C.1; ii) los gastos por prótesis y ortesis cuya necesidad, periodicidad y cuantía deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico cuyo importe máximo viene establecido en la Tabla 2.C; iii) la necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura a los que se refiere el art.116 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico según las cuantías previstas en la Tabla 2.C; iv) el concepto relativo a las ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal también exige un informe pericial médico cuya cuantía máxima viene establecida en la Tabla 2.C.

Los gastos relativos a la adecuación de la vivienda (art.118), al incremento de costes de movilidad (art.119 -EDL 2004/152063-) y a la ayuda de tercera persona (art.120 a 125) no exigen expresamente un informe médico para su cuantificación pero a la vista de los referidos preceptos ese informe será necesario porque son médicas las circunstancias a considerar en el perjudicado que le hacen acreedor de estos conceptos indemnizatorios cuyas cuantía vienen determinadas en la Tabla 2.C y en las Tablas 2.C.2 y 2.C.3.

Por último, el lucro cesante en el ámbito de las secuelas también exige el informe médico porque las Tablas 2.C.4, 2.C.5 y 2.C.6 establecen distintas cuantías según el grado de incapacidad que haya producido una pérdida de ingresos por trabajo personal en el lesionado según el art.129 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-. También en el caso de las Tablas 2.C.7 y 2.C.8 se hará necesario el informe médico porque será determinante para fijar el grado de incapacidad del lesionado pendiente de acceder al mercado laboral porque la cuantía indemnizatoria es distinta en cada caso, al igual ocurre en el caso de los lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar según el art.131 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-.

Solo restaría por referirnos a un informe especial previsto en el art.36.3 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- que permite a los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el art.62, así como los de grandes lesionados ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente. En consecuencia, habrá que aportar un informe que concrete el tratamiento médico y psicológico recibido por los familiares del fallecido o gran lesionado.

V. Método del informe médico

La estructura de exposición del informe médico obedece habitualmente a los siguientes elementos:

En primer lugar, identificación del autor del informe, en especial, su titulación y experiencia.

En segundo lugar, indicación de quién ha requerido sus servicios.

En tercer lugar, identificación del lesionado: circunstancias personales y relato breve del siniestro.

En cuarto lugar, relación de forma cronológica de todos los actos médicos (diagnósticos, terapéuticos y rehabilitadores) con la documentación correspondiente a cada uno de ellos de tal manera que pueda conocerse la historia de toda la actuación médica de la que ha sido destinatario el lesionado.

En quinto lugar, la anamnesis o interrogatorio del médico con el lesionado y resultado de pruebas diagnósticas que haya podido prescribir el propio autor del informe.

En sexto lugar, la bibliografía científica consultada.

En séptimo lugar, las conclusiones que, propiamente, se refieren a lo que en el apartado anterior hemos denominado «objeto del informe médico» de modo que, de forma ordenada, deberán especificarse cada uno de los conceptos indemnizatorios referidos a los daños corporales con la razón médica que sustenta esa conclusión.

VI. Aportación de los informes médicos al proceso judicial posterior

Ya hemos dicho más arriba que tras la reforma operada por la L 35/2015 -EDL 2015/156576- la reclamación de los daños producidos en un siniestro de la circulación viaria ha de pasar necesariamente por un procedimiento previo entre el perjudicado y el Asegurador con el fin de que puedan llegar a un acuerdo sobre el importe de la indemnización en el que únicamente intervienen ellos sin participación activa de ningún tercero. Solo en el caso de que este procedimiento previo fracase por no alcanzar ese acuerdo se abren dos posibles vías al perjudicado: el procedimiento de mediación o el procedimiento judicial (art.7.8 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063-).

En este procedimiento previo el perjudicado pudo aportar un informe pericial médico, el Asegurador también pudo aportar su informe médico definitivo y, cabe que se hayan aportado los «informes periciales complementarios» si hubo discrepancia del lesionado con la oferta motivada del Asegurador. La cuestión que se suscita es si estos distintos informes aportados en el procedimiento previo que ha terminado sin acuerdo pueden incorporarse después al procedimiento judicial y en qué condiciones.

En primer lugar, el art.7.8 TR LRCSCVM -EDL 2004/152063- establece un presupuesto de admisión de la demanda que remite el art.403 LEC -EDL 2000/77463- en el sentido de que no se admitirá cuando no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motiva, si se hubiera emitido por el asegurador. Quiere decirse que necesariamente deberá acompañar a la demanda los documentos aportados con su reclamación previa (entre los que se incluyen, la información médica pericial) y los aportados con la oferta o respuesta motivadas (a las que se acompaña el llamado «informe médico definitivo»).

En segundo lugar, ningún inconveniente existe para su aportación al proceso como documentos con carácter general para fundamentar su pretensión o su oposición (art.265.1.1º LEC -EDL 2000/77463-).

En tercer lugar, no podemos considerar a estos informes médicos como prueba pericial regulada en los art.335 s LEC -EDL 2000/77463- porque no estaba preordenados al procedimiento judicial sino que servían de fundamento a la negociación existente entre el lesionado y el Asegurador en el procedimiento previo donde no estaba prevista la intervención judicial ni de ningún otro tercero (árbitro o mediador).

En cuarto lugar, no puede desaprovecharse el contenido de estos informes emitidos en el procedimiento previo pero si han de servir de fundamento a la convicción judicial sobre la realidad de los hechos que reflejan, bien la parte que lo aporta, bien la parte que se oponga a sus conclusiones podrán solicitar el interrogatorio de su autor en calidad de testigo-perito según el art.370.4 LEC -EDL 2000/77463- y la valoración de esa prueba estará sometida a las reglas de la sana crítica (art.376 LEC).

En quinto lugar, las partes deberán mantener en el procedimiento judicial posterior una posición congruente con las conclusiones de los informes médicos presentados por ellos en el procedimiento previo porque, precisamente, las discrepancias entre las partes sobre estas conclusiones son las que han abocado al procedimiento judicial.

VII. Prueba pericial médica en el proceso judicial posterior

Resta por examinar si en el posterior procedimiento judicial pueden las partes aportar informes periciales ajustados a las exigencias previstas en los art.335 s LEC -EDL 2000/77463- y, en particular, un informe pericial médico sobre los daños corporales del lesionado que viene especialmente previsto en el art.336.5 LEC -EDL 2000/77463-: «Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.»

Considero que si la parte ha aportado un informe médico en la fase previa que se ha incorporado al proceso como documento y su autor lo ha ratificado en calidad de testigo-perito, sería redundante aportar un informe pericial adicional con la demanda siempre que ese informe pericial posterior mantuviera las mismas conclusiones que el informe médico de la fase previa.

Por el contrario, una parte que ha aportado al proceso judicial un informe médico que presentó en la fase previa puede tener interés en aportar un informe pericial o en solicitar la prueba pericial médica por designación judicial cuando trata de refutar o rebatir las conclusiones del informe médico de la parte adversa presentado en la fase previa.

Ningún inconveniente existe para que se aporten informes periciales en el procedimiento judicial posterior cuando esa parte no presentó en la fase previa ningún informe médico, por ejemplo, si el Asegurador nunca llegó a presentar su «informe médico definitivo».

En cualquier caso, mantengo que las conclusiones de los informes periciales aportados ad hoc al procedimiento judicial por las partes deben ser congruentes con la posición que mantuvieron en el procedimiento previo porque la necesidad del procedimiento judicial surge por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo anteriormente.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de septiembre de 2017.

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