CIVIL

La ejecución de acciones a la luz del Tribunal de Justicia de la UE

Tribuna

En ocasiones, iniciado el proceso de ejecución de una sentencia, no se busca únicamente la satisfacción económica del ejecutante, sino también una situación dominante para forzar una nueva negociación.

En cualquier caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece un orden para el embargo de bienes. Dicho orden es establecido en función de la liquidez de los bienes, se prevé que primero se embarguen los bienes más líquidos. En consecuencia, los primeros bienes a embargar son las cuentas corrientes bancarias quedando en último lugar los bienes inmuebles y los créditos contra terceros.

A pesar del orden establecido por la LEC, no son raras la ocasiones en que dicho orden se ve alterado y, en consecuencia, se embargan créditos contra terceros cuando existen cuentas corrientes.

En este escenario, es posible que iniciada la ejecución contra una sociedad de capital, no se busque el embargo de unas cuentas bancarias o de un determinado depósito, ni tan siquiera se desee el embargo de créditos de la sociedad, sino que se trabe el embargo de acciones o participaciones.

Así pues, en el supuesto de embargo de acciones cotizadas, habremos de atender a lo establecido en el artículo 635.1 de la LEC: "si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el Secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen este mercado."

Recientemente -con motivo de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Holandés- se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 sobre la venta de acciones en una subasta pública de venta y su similitud a una Oferta Pública de Venta (OPV).

Los preámbulos de dicha cuestión prejudicial son cuanto menos llamativos: "Almer Beheer BV" y "Van den Dungen Vastogoed BV" (vendedores) transmiten a una tercera sociedad (compradora) acciones por valor de medio millón de euros. Como garantía de pago de dicha cantidad, la compradora constituye a favor de los vendedores una prenda sobre acciones de diversas sociedades. En consecuencia, si el comprador incumplía su obligación de pago, "Almer Beheer BV" y "Van den Dungen Vastogoed BV" quedarán facultados para ejecutar dicha prenda, quedándose las acciones. Dicha prenda sería posteriormente ejecutada, por lo que ambas sociedades adquirieron acciones (o paquetes de acciones) de diversas sociedades.

Posteriormente, surge un conflicto entre "Almer Beheer BV" y "Van den Dungen Vastogoed BV" (conflicto no descrito en la Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 17 de Septiembre de 2014). En consecuencia, "Almer Beheer BV" demanda a "Van den Dungen Vastogoed BV", y gana el pleito. En la ejecución de la sentencia, "Almer Beheer BV" embarga certificados de acciones en poder de "Van den Dungen Vastogoed BV". Una vez embargadas dichas acciones, el órgano jurisdiccional (Tribunal de Breda) ordena la venta y transmisión de los paquetes de acciones a través de una venta pública anunciada en dos periódicos nacionales. Dichas acciones serían vendidas al mejor postor.

A dicha ejecución se opone "Van den Dungen Vastogoed BV" y recurre en casación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos, alegando que debe elaborarse un folleto para que los posibles compradores de dichas acciones sean debidamente informados. En definitiva "Van den Dungen Vastogoed BV" alega que el proceso debe asimilarse a un proceso público de venta de acciones a una OPV (Oferta Pública de Venta, regulada en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

De haber conocido este litigio los tribunales españoles, sería en este momento cuando entraría en juego el citado artículo 635.1 de la LEC, aunque bien es cierto que dicho precepto únicamente habla de acciones cotizadas. Es de suponer, que una norma similar existe en Holanda, y por ese motivo se elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con este panorama, se pronuncia de forma clara el TJUE, afirmando que la obligación de publicar un folleto es amparar a los inversores e incluso a los ahorradores, quienes deben de disponer de información suficiente y veraz antes de comprar. En definitiva, que se le permita al inversor evaluar los riesgos con conocimiento de causa y, asimismo, garantizar el buen funcionamiento de los mercados.

Sin embargo, no cabe equiparar a dichos inversores o ahorradores con quienes acuden a una subasta pública a comprar acciones. En primer lugar porque los valores no son directamente vendidos por el emisor de los mismos, sino por un tribunal o por orden de éste. Además, carecería de sentido que la sociedad respecto de la cual se va a realizar la venta de acciones se viera obligada a realizar un folleto informativo. Alega también el TJUE que la venta judicial de las acciones tiene por objeto pagar una deuda y la satisfacción del derecho del acreedor y que la obligación de realizar un folleto informativo, supondría dilatar el proceso, retrasar el derecho de cobro del acreedor y generar más costes (elaborando el folleto).


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